REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002217
ASUNTO : IP01-P-2013-002217
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en la causa penal seguida al ciudadano RICHARD JOSE ARIAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.795.385, sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; quien requiere por medio de su defensor privado el abogado José Ramón Gutiérrez Arias, le sea otorgada libertad condicional por medida humanitaria debido a que presenta presuntamente graves problemas de salud; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA
Fundamenta la defensa su petitorio en los siguientes términos: “…En este acto estamos solicitando una medida humanitaria por cuanto padece una enfermedad grave y tiene tiempo, no ha sido medicado, no recibe tratamiento idóneo, solicitamos la medida por cuanto es una persona joven y sea tratado por cuanto es una persona joven todo de conformidad con el articulo 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo…”.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de determinar la procedencia del indicado petitorio, es necesario destacar la siguiente normativa:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…
De igual modo, señala el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 502, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:
ART. 502. —Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Precisado lo anterior no cabe duda que este Despacho de Justicia es el competente para resolver dicha solicitud y lo hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
“…ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL POR MEDIDA HUMANITARIA
En el día de hoy 16 de Diciembre del 2015, Siendo las 11:42 de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Ejecución, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro a cargo del Juez ABG. MGSC. JOSUE REVEROL CASTILLO y la Secretaria ABG. MARIDELYS SÁNCHEZ JORDÁN, y el Alguacil designado JUAN ZAMARRIPA, a los fines de realizar audiencia especial en relación al presente asunto penal, con respecto a la solicitud de otorgamiento de Medida Humanitaria a favor del penado RICHARD JOSE ARIAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.795.385, sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez insta a la secretaria verifique la presencia de las partes en tal sentido se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, el penado RICHARD JOSE ARIAS MEDINA, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria, la Defensa Privada ABG. JOSE GUTIERREZ, así como también el Medico Forense Experto DR. ALEXIS ZARRAGA. Se da inicio al Acto y se le concede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “En este acto estamos solicitando una medida humanitaria por cuanto padece una enfermedad grave y tiene tiempo, no ha sido medicado, no recibe tratamiento idóneo, solicitamos la medida por cuanto es una persona joven y sea tratado por cuanto es una persona joven todo de conformidad con el Art 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez manifiesta que cuales fueron las razones por las cuales sus evaluaciones no se realizaron por ante el Hospital General De Coro por lo que manifestó la defensa que el hospital no contaba con lo equipos para hacerle dichos exámenes, así mismo el Dr. Alexis Zarraga manifestó que desde hace dos mese se donaron dichos equipos al hospital. Seguidamente se le concede la palabra al Medico Forense DR. ALEXIS ZARRAGA, titular de la cedula Nº V-7.473.609 adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad, quien expone: el fue llevado a consulta de gastroenterología hace aproximadamente como ocho meses, de allí se sugirió unos estudio endoscópicos, tanto superior como inferior, porque presentaba dolor abdominal en epigastrio, con diarrea con sangre y moco en forma regular, motivo por el cual se sugirió los estudio endoscópicos, ellos buscan donde hacerla, me llegaron en la clínica, y se le consigue una gastritis crónica, en la endoscopia superior, en la colonoscopía se le consigue una colitis inespecífica, esos son estudios que se le toman biopsias, la misma revelo inflamación crónica del estomago una gastritis crónica y al nivel del colon una rectocolitis ulcerosa y se indica tratamiento medico, en base a antibioticoterapia, antiparasitaria y un medicamento especial para rectocolitis que es azulfidina, posterior fue valorado por el Dr. Jordá y sugirió el mismo tratamiento, en la ultima audiencia hace 20 días en la Comunidad Penitenciaria se solicita nuevos estudios endoscópicos para corroborar el diagnostico el cual solamente se le pudo realizar la anoscopia donde se tomo muestra del recto, se lleva a la unidad patología y refleja una colitis crónica, como no fue trasladado a la medicatura solo se realizo ese examen mencionado se le indica tratamiento, la dieta y la atención de los familiares, según lo manifiesta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Representante Fiscal quien interroga a la especialista de la siguiente manera: ¿ud en base al informe medico forense del 30-11-2015 en base a que hace el reconocimiento debido a que explica una serie de patología y no lo observo en el informen medico? ¿Tomo este informe para hacer uno? Si ¿puede explicar que es una gastritis crónica? Es una inflamación del estomago que se caracteriza con dolor continuo tipo urente, que puede ser exacerbado por situaciones de estrés la mala alimentación y el no cumplimiento del tratamiento, puede ser tratada en el sitio de reclusión, ¿En base a la solicitud de la defensa, solo procede en fase grave o terminal? La gravedad es sobre todo por la rectocolitis ulcerosa, es una enfermad que no se conoce la causa que tiene remisiones o observaciones que no se cumple con la dieta y los medicamentos, esta enfermad puede llevar a complicaciones como perforación del colon, hemorragia continua diarrea, desnutrición ¿este es el caso? Revisando la historia, el es tratadazo casi semanalmente por sangrado y dolor abdominal ¿esa colitis puede ser tratada? Si ¿el puede obtener mejoría si obtiene los medicamentos? Si toma azulfidina ¿puede tener mejoría? Si cumple con todas las medidas del caso ¿la historia clínica solo hace énfasis en gastritis crónica, según folio 47 de fecha 8-10-2015? ¿es necesario q tenga q ser intervenido? Con tratamiento ¿hoy por hoy no va a morir por esa enfermedad? No. Se deja constancia que ni el Defensa Privada ni el Juez formula preguntas. Una vez escuchadas las exposiciones del especialista y de la experta se procede a darle la palabra a la Fiscalía 17° del Ministerio Público quien expuso: En razón por lo manifestado por el medico forense de acuerdo al patología que presenta el penado, se desprende que si bien es cierto estamos en presencia de una enfermedad crónica, sin embargo la misma no encuadra dentro de lo estipulado en el articulo 491 del COPP como lo son las enfermedades graves o en fase terminal debido, que el Dr. quien suscribe los informes advierte que la enfermedad que el mismo presenta puede tener una mejoría si el mismo cumple con los tratamientos que le fueron indicados, es por ello que esta representación fiscal, en el supuesto de los casos que el tribunal acuerde la libertad condicional por medida humanitaria se opondría por motivo que no cumple con los requisitos esenciales que exige la medida, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al penado RICHARD JOSE ARIAS MEDINA, quien expuso: de mi parte yo en la comunidad no tengo tratamiento, no me atiende, es muy difícil que me atiendan en la enfermería, yo el sangrado siempre lo tengo, las comidas todo me da acidez dolor, son las 10:00 a.m. y el desayuno no ha llegado, estoy luchando por mi vida no me quiero morir en una cárcel, es todo”. Acto seguido el defensor privado manifiesta: El tipo de alimentación q recibe el penado no es la recomendada por el medico especialista y mucho menos por los medicamento, la azulfidina acá en coro no se encuentra, es todo...”.
DE LAS VALORACIONES MEDICAS
Se evidencia de las actas informe medico de fecha 07 de Octubre de 2015, practicado al penado de marras por parte de la medico cirujano, Dra. Elssel González adscrita a la Coordinación de salud de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quien expuso:
“…paciente masculino con antecedentes de gastritis crónica diagnosticada hace 8 años, fue valorado por gastroenterólogo en fecha 08 de Agosto de 2015 por presentar epigastrolgia de moderada intensidad y flatulencia, refiere que le realizaron endoscopia y biopsia…”.
Corre inserto en las actas informe medico legal practicado al encartado en autos de fecha 08 de Octubre de 2015 practicado por el medico Dr. Adrián Jiménez, experto profesional adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses del Ministerio de Interior y Justicia, en el que informa lo siguiente:
“…Privado de libertad proveniente de la Comunidad Penitenciaria quien refiere evacuaciones con sangre a repeticiones desde hace una semana aproximadamente, además dolor abdominal de fuerte intensidad con la ingesta de las comidas, resto del examen físico dentro de los limites normales.
Refiere perdida de peso de 20 kilos aproximadamente en un año.
Aporta informe medico del Dr. Alexis Zarraga (medico gastroenterólogo), de fecha de fecha 20/08/2015 el cual diagnostica:
Gastropatía crónica de origen peptico, colitis inespecífica, hígado graso, barro biliar, colelitiasis, barro biliar, microlitiasis renal bilateral, infección por helicobacter pylory... ”.
Riela en loa autos informe medico legal de fecha 23 de Noviembre de 2015, practicado por el medico Dr. Alexis Zarraga experto profesional adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses del Ministerio de Interior y Justicia, en el que informa lo siguiente:
“…Antecedentes personales
Enfermedad ulcero peptica
Hipertensión arterial
Estreñimiento crónico
Nefrolitiasis bilateral
Conclusión. Paciente quien por su recurrencia y lo crónico de la patología, se agradece ubicar en sitio libre de estrés, bajo el ciudadano de familiares, donde pueda recibir el tratamiento indicado, la dieta y en forma periódica valoración por especialista gastroenterólogo…”.
Se verifica de las actas informe medico ecosonograma abdominal practicado por el medico Dr. Alexis Zarraga especialista gastroenterólogo, el cual detalla lo siguiente:
“…Conclusión: Colelitiasis
Hígado graso
Microlitiasis renal bilateral…”.
Consta en autos, informe de experticia medico legal practicada sobre la valoración médica especializada realizada al penado de marras, por parte del Dr. Alexis Zarraga experto profesional adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses del Ministerio de Interior y Justicia, el cual concluyo lo siguiente:
“…Conclusión. Paciente quien por su recurrencia y lo crónico de la patología, se agradece ubicar en sitio libre de estrés, bajo el ciudadano de familiares, donde pueda recibir el tratamiento indicado, la dieta y en forma periódica valoración por especialista gastroenterólogo…”.
Analizadas y valoradas como han sido los informes médicos agregados al presente asunto así como las exposiciones del experto médico profesional se evidencia que coincide en que efectivamente la condición medica del penado de marras es delicada por cuando el mismo no recibe tratamiento farmacológico que corresponde a un paciente en esa condición, presenta patología de base que indudablemente amerita tratamiento medico, complementado con un ambiente adecuado así como una buena alimentación, sin embargo el galeno sostuvo que no se este en presencia de un enfermedad grave o en fase terminal toda vez que es una patología que puede ser controlada con el tratamiento farmacológico y de complemento recomendado. Expreso además que las condiciones actuales que presenta el penado de marras se debe entre otras razones a que no esta recibiendo el tratamiento medico adecuado aunado a las condiciones de estrés propias de su situación de encierro, tales aseveraciones permiten concluir que efectivamente se trata de una condición medida delicada debido a la falta de tratamiento medico recomendado, del dicho del experto se deja por sentado que la patología es de cuidado y requiere de un tratamiento medico farmacológico y de complemento tales como una dieta adecuada, sin embargo no se puede determinar que se esta en presencia de una enfermedad grave o en fase terminal a tenor de lo previsto en el antes citado articulo 502 referido a la Medida humanitaria, siendo ello así considera este Tribunal que no procede la solicitud de Medida Humanitaria planteada por el abogado defensor del ciudadano RICHARD JOSE ARIAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.795.385. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, es de mencionar que dado el estado de salud del penado, ha de considerarse por éste Juzgador la necesidad de garantizarle su derecho a la salud en las condiciones de reclusión en las que se encuentra; máxime cuando la norma suprema como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 272, lo siguiente: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…Es por lo que se acuerda oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón para que proceda a diligenciar lo conducente a los fines de prestar atención medica adecuada y permanente al penado de marrar en virtud de la patología que presenta, así mismo se debe informar oportunamente a este Despacho judicial sobre cualquier eventualidad relacionada con la salud del penado de marras, igualmente a los fines de poder garantizar la entrada del tratamiento medico que corresponde a la patología de salud que presenta el penado de marras, en virtud del dictamen del Medico forense donde hace referencia de la situación de salud del penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Niega la libertad condicional por medida humanitaria solicitada por el abogado José Ramón Gutiérrez Arias en su condición de defensor privado del ciudadano RICHARD JOSE ARIAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.795.385, sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón para que proceda a diligenciar lo conducente a los fines de prestar atención medica adecuada y permanente al penado de marrar en virtud de la patología que presenta, así mismo se debe informar oportunamente a este Despacho judicial sobre cualquier eventualidad relacionada con la salud del penado de marras, igualmente a los fines de poder garantizar la entrada del tratamiento medico que corresponde a la patología de salud que presenta el penado de marras, en virtud del dictamen del medico forense donde hace referencia de la situación de salud del penado de marras. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000553
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