REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000786
ASUNTO : IP01-P-2015-000786

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.621.235, y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.428.219, sentenciados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, respectivamente por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo previsto en el articulo 05 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el articulo 05 La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO y JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES, actualmente recluido el primero en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón y el segundo bajo medida de presentación conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08 de Marzo de 2015 fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 09 de Marzo de 2015 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2015 el mismo Tribunal los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente para el primero de los condenados y en relación al segundo lo sometió a medida de presentación conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales siguen vigentes hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida para el primer penado de NUEVE (09) MESES NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplir la CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES VEINTIUN (21) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 07 de Marzo de 2021. Y, con relación al segundo penado CUATRO (04) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES UN (01) DIA. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 07 de Marzo de 2018. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 07 de Marzo de 2019. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 07 de Septiembre de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 07 de Septiembre de 2019. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal, puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.621.235, y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.428.219, sentenciados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, respectivamente por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo previsto en el articulo 05 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el articulo 05 La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO y JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES, actualmente recluido el primero en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón y el segundo bajo medida de presentación conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 04 de Enero de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000557