REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003832
ASUNTO : IJ01-P-2015-000040

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.767.362, sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10 de Junio de 2014 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 13 de Junio de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2015 el mismo Tribunal lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTITRES (23) DIAS faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 10 de Diciembre de 2025. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que es un cuarto (1/4) de la pena, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es un tercio (1/3) de la pena, a partir del 10 de Febrero de 2016. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que son las dos terceras partes (2/3) de la pena, a partir del 10 de Junio de 2021. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOCE (12) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 10 de Octubre de 2022. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 10 de Octubre de 2026. Y ASI SE DECIDE.-

Es importante mencionar que en el presente asunto penal este Despacho Judicial en lo relativo al acceso del penado o penada a las formulas postcondena instituyó el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de prohibir el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena en los casos de penados y penadas por los delitos de drogas en sus diversas modalidades previstos en la Ley Orgánica de Drogas por considerarlos de lesa humanidad, sin embargo en fecha 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica estableció con carácter vinculante los criterios que deben privar en los delitos de drogas previstos en la Ley Orgánica de Drogas, sobre lo cual quedo determinado que:

“…En este contexto, esta Sala debe considerar como trafico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del trafico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el trafico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2010), establecen lo siguiente:

Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho (18) años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Articulo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte, o distribuya semillas, resinas, y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla, o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta ley no superan la cantidad de diez (10) unidades la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificadas la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.(Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan son de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de trafico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengas asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”.

No cabe duda de la importancia de esta distinción que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto indistintamente de la cantidad de droga por la cual fuese condenado un ciudadano el administrador de justicia debía someterlos a todos a las mismas prohibiciones previstas en la norma constitucional, empero, la claridad del nuevo criterio permite dar un trato al justiciable que corresponde con la magnitud del delito causado, y en el caso que nos atañe la cantidad de sustancia ilícita incautada se subsume dentro de lo que a partir de esta decisión se conoce como droga de mayor cuantía, es por lo que es procedente en derecho emitir el pronunciamiento que corresponde instaurándole los tiempos en los cuales podrá acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales precederán de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 25 de Enero de 2023. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 25 de Enero de 2023. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 25 de Enero de 2023. CONFINAMIENTO: Al cumplir OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 25 de Enero de 2023. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 10 de Diciembre de 2025. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.767.362, sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 09 de Diciembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000530