REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001861
ASUNTO : IJ01-P-2015-000033
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-15.704.110, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°,4° y 9° del código penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04 de Junio de 2015 se detuvo policialmente al penado de marras, en fecha 05 de Junio de 2015, se celebro audiencia oral de presentación de imputado en por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida Judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 01 de Octubre de 2015, el mismo Tribunal lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo de pena efectivamente cumplida de SEIS (06) MESES faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES de pena, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 04 de Marzo de 2020.Y ASI SE DECIDE.
DE LA ACUMULACION DE SENTENCIAS
Ahora bien, como quiera que por ante este mismo Despacho Judicial cursa causa penal signada con números y letras IP01-P-2006-000602, seguida contra el penado de marras en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2006-000602, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (SIMPLE) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN SÁNCHEZ; y la IJ01-P-2003-000007, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la mitad de la misma es DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS, se procede a sumar ambos resultados lo cual da en definitiva que el ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-15.704.110, deberá cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
NUEVO COMPUTO DE PENA
Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-15.704.110, en consecuencia tenemos que:
Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2006-000602, el mismo fue detenido policialmente en fecha 03 de Mayo de 2006, en fecha 23 de Noviembre de 2006 fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantuvo privado de su libertad por el lapso de SEIS (06) MESES VEINTE (20) DÍAS, lapso que corresponde a pena cumplida, posteriormente fue aprehendido policialmente en fecha 29 de Febrero del 2008 en relación a la causa IP01-P-2008-393, situación de privación en la que permanece hasta la fecha 30 de Octubre de 2012 cuando esta instancia judicial le otorga la formula de prelibertad de régimen abierto, la cual fue revocada en fecha 09 de Junio de 2015 por haber sido notificado como evadido desde el 06 de Agosto de 2013 de manera que tiene un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS. Dicha causa IP01-P-2008-393 fue acumulada en fecha 25 de Noviembre del 2008, en fase de juicio a la causa IP01-P-2006-000602, por lo que el penado de marras tiene, en definitiva, sumados ambos lapsos en los que efectivamente estuvo impuesto de una medida de privación, hasta la presente fecha posee CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS. Ahora bien, en la causa IJ01-P-2003-000007, fue detenido policialmente en fecha 04 de Febrero de 2003, en fecha 06 de Febrero de 2003 se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en la cual se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, luego en fecha 11 de Febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Juicio de esta sede judicial le impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3, del texto adjetivo penal, por lo que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de cumplida de DOS (02) AÑOS SIETE (07) DIAS, sumados ambos tiempos le da un total de OCHO (08) AÑOS SIETE (07) DIAS, por otra parte y siendo que en fecha 09 de Junio de 2015 fue revocada la medida de prelibertad de la cual gozaba el encartado en autos desde esa fecha hasta la actualidad tiene un tiempo de pena de CINCO (05) MESES VEINTICINCO (25) DIAS que sumados al tiempo anterior da OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES.
Por otra parte con respecto a la cusa penal IJ01-P-2015-000035, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 04 de Junio de 2015, en fecha 05 de Junio de 2015, se celebro audiencia oral de presentación de imputado en por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida Judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 01 de Octubre de 2015, el mismo Tribunal lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SEIS (06) MESES.
Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES y SEIS (06) MESES, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de NUEVE (09) AÑOS faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 19 de Agosto de 2022. Y, siendo que al sentenciado de marras le fue revocada la formula de prelibertad de régimen abierto no le proceden el resto de las formulas de prelibertad, sin embargo tiene la posibilidad de acceder a la gracia de confinamiento cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, cuando cumpla ONCE (11) AÑOS NUEVE (09) MESES ONCE (11) DIAS SEIS (06) HORAS, a partir del 16 de Septiembre de 2018. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-15.704.110, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°,4° y 9° del código penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. SEGUNDO: Se declara efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2006-000602 y IJ01-P-2015-000035, seguidas al ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-15.704.110, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2006-000602 y IJ01-P-2015-000035, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (SIMPLE) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN SÁNCHEZ, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°,4° y 9° del código penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem. TERCERO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-15.704.110. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 08 de Diciembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Se ordena librar oficio anexando copia certificada del presente Auto al Centro Penitenciario donde permanece el penado de marras. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000540
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