REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004971
ASUNTO : IJ01-P-2014-000019
PUNTO PREVIO
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial en la causa penal seguida a los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ ARAUJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.965.670, y ROGER ALEXANDER GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.284.884; sentenciados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en le articulo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRA SIVIRA RIVERO, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
Se verifica de los autos que en fecha 25 de Agosto de 2014 se dictó resolución interlocutoria mediante la cual se declaro ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal contra los penado antes identificados, en la misma se observa que según la fecha de detención policial de los encartados en autos el tiempo físico efectivo de pena cumplida transcurrido hasta la presente fecha no corresponde, por ello este Despacho Judicial con fundamento en las previsiones de los artículos 474 ultimo aparte y el 160 párrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir dicho error en los términos siguientes:
En fecha 15 de Octubre de 2010, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 17 de Octubre de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2013 el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que lo penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES ONCE (11) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 14 de Octubre de 2021. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos no pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado a lo cual en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fueron sentenciados, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual los penados de autos comenzaran a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así podrán acceder de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14 de Enero de 2019. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14 de Enero de 2019. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14 de Enero de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14 de Enero de 2019. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 14 de Octubre de 2021.Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: Corregido el Auto interlocutorio publicado en fecha 25 de Agosto de 2014, mediante el cual se declaró ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón contra los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ ARAUJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.965.670, y ROGER ALEXANDER GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.284.884; sentenciados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en le articulo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRA SIVIRA RIVERO, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, con fundamento en las previsiones de los artículos 474 ultimo aparte y el 160 párrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes del presente Auto. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente Auto pautado para el 09 de Diciembre de 2015, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000538
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