REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000156
ASUNTO : IP01-P-2013-000156
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales que cursan por esta Instancia Judicial seguidas contra el ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.830.269, las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la IP01-P-2013-000156, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a los artículos 453 ordinales 3° y 6° en relación al artículo 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO DO ESPIRITU SANTO; luego tenemos la causa penal IP01-P-2012-004788, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELISARIO MANGA, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado SIETE (07) AÑOS PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la mitad de la misma es UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, se procede a sumar ambos resultados lo cual da en definitiva que el ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.830.269, deberá cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

NUEVO COMPUTO DE PENA

Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.830.269, en consecuencia tenemos que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2013-000156, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 05 de Enero de 2013, en fecha 06 de Enero de 2013 se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 07 de Septiembre de 2015 el mismo Tribunal lo condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS.

Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2012-004788, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 29 de Noviembre de 2012, en fecha 01 de Diciembre de 2012 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2015 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sede judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS y DOS (02) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES UN (01) DIA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 02 de Julio de 2018. ASI SE DECIDE.

Y, verificado como ha sido que al momento de cometer el nuevo delito el encartado en autos se encontraba en libertad y no en cumplimiento de una condena es por lo que considera procedente en derecho este Tribunal emitir el pronunciamiento que corresponde en los siguientes términos: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 02 de Septiembre de 2016. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 17 de Febrero de 2017. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 17 de Febrero de 2017. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 02 de Julio de 2018. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2013-000156, y IP01-P-2012-004788, seguidas al ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.830.269, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a los artículos 453 ordinales 3° y 6° en relación al artículo 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO DO ESPIRITU SANTO; y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELISARIO MANGA, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado WILMER YHOJAI PONTILES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.830.269. TERCERO: Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 09 de Diciembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. CUARTO: Líbrese copia certificada de la presente decisión al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000541