REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000956
ASUNTO : IP01-D-2015-000956

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG.EVERY RIVERO
ADOLESCENTE IMPUTADO: YORDOY EDIBERTO ROJAS SABARIEGO
REPRESENTANTE LEGAL: YOSMARY ROJAS
SECRETARIO. ABG. ANAILE SANCHEZ
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la audiencia Oral de Presentación de fecha 01 de Diciembre del año que discurre , en la cual la fiscalia Undécima del Ministerio Publico expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado: YORDOY EDIBERTO ROJAS SABARIEGO, a quien la Fiscalia del Ministerio publico imputo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los YORKERIC JOSE CHACON, previsto en el articulo 458 del Código Penal, solicitando que sea decretada Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente y que se siga el procedimiento Ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
YORDOY EDIBERTO ROJAS SABARIEGO, venezolano, de cedula de identidad V.- 30.762.412, de nacionalidad venezolano, pescador, domiciliado en Boca de Aroa, calle Bolívar, casa S/N, punto de referencia diagonal
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

Se deja constancia que la referida acta se encuentra manuscrita en el presente asunto para lo que este tribunal Segundo de Control Sección Adolescente dicto en su dispositiva lo siguiente: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa con relación a la libertad sin restricción o una medida menos gravosa y con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en concordancia con el 581 de la LOPNNA, al adolescente YORDOY EDIBERTO ROJAS |.SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario. Líbrese Oficio al CICPC sub. Delegación Tucacas a los fines de que realicen al adolescente R13 y R9. Ofíciese al SAIME para que le sea expedida la cedula de identidad. Líbrese oficio a la Entidad de Atención para Varones Coro, en virtud de la privativa de libertad decretada por este tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor con el fin de que dicho adolescente permanezca en esta sede hasta tanto su condición de salud sea estable debiendo mantener informado al tribunal de su evolución. Líbrese la Boleta Preventiva de Libertad
MOTIVA

En cuanto a la celebración de la audiencia Oral de Presentación de fecha 01 de Diciembre del año que discurre, en la cual la fiscalia Undécima del Ministerio Publico expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado: YORDOY EDIBERTO ROJAS SABARIEGO, a quien la Fiscalia del Ministerio publico imputo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los YORKERIC JOSE CHACON, previsto en el articulo 458 del Código Penal, solicitando que sea decretada Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente y que se siga el procedimiento Ordinario. De esta misma manera observa quien aquí decide que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente de marras en el hecho acreditado y los cuales corresponden a:
1. Acta Policial de Aprehensión de fecha 06-11-2015.
2. Acta de Denuncia de fecha 05-11-205.
3. Acta de Denuncia de fecha 05-11-2015.
4. Acta de Inspección N° 1629-15, de fecha 07-11-2015.
5. Fijación Fotográfica en la dirección Carretera Nacional Morón Coro, sector El Río Población de Boca de Aroa Silva Estado Falcón.
De igual manera se le impuso al adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien señalo: visto que en las catas que conforman el presente asunto se evidencia que existen contradicciones en la misma no aportando los órganos de investigación suficientes elementos de convicción que señalen de manera directa a mi defendido como autor del hecho imputado, por lo que esta defensa solicita la Libertad sin Restricción del adolescente o en su defecto una medida menos gravosa de la privativa de libertad, así mismo visto que mi representado se encuentra en mal estado de salud conforme a derecho que tiene a la salud solicito sea trasladado al hospital Lino Arévalo para que sea tratado por un medico especialista que garantice el buen estado del mismo: Es Todo. En virtud de lo anterior quien aquí decide paso de seguida a dicta su dispositiva señalada en el Acta de Presentación. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. ASI SE DECIDE