REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000947
ASUNTO : IP01-D-2015-000947
JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA 1°: ABG. EVERY RIVERO
IMPUTADOS: CARLOS ALEJANDRO MEDINA GONZALEZ y YEFERSON ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. ANAILE SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 04 de Noviembre de 2015, concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 582, literales “B, F Y H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este delito que hoy se le imputa.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTE
YEFERSON ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V-25.925.417, nacido en fecha 30-11-1997, edad 17 años, estado civil soltero, trabaja en CORPOELEC industrial, domiciliado en calle Josefa Camejo entre calle hospital y calle Ayacucho, casa N° 30, casa de color verde con anaranjado, detrás del ambulatorio Edgar Peña, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-6004363, y CARLOS ALEJANDRO MEDINA GONZALEZ venezolano, titular de cedula de identidad Nº V-27.413.008, nacido en fecha 10-10-1999, edad 16 años, estado civil soltero, estudiante, domiciliado en el sector velita II, vereda 78, casa N° 11, casa de color blanca, cerca del puente Chávez de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0424-6061434.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, En el día de hoy, 04 de Noviembre de 2015, siendo las 04:15 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes en funciones de GUARDIA presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria ABG. CECILIA PEROZO y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA LEAÑEZ, se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes imputados, CARLOS ALEJANDRO MEDINA GONZALEZ y YEFERSON ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, previo traslado del órgano aprehensor, acompañados de sus representantes legales ciudadanas: Gueivy Medina, titular de la cedula de identidad Nª 14.300.227 e Iliana Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 14.563.619. Seguidamente la jueza pregunta a los adolescentes cada uno por separado si posee defensa de confianza o desea que se le designe un defensor público, por lo que los mismos manifestaron a viva voz cada uno por separado que NO tienen defensa de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado al defensor Público de Guardia ABG. EVERY RIVERO, defensor Publico Segundo de Responsabilidad Penal. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversara con su representado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. MARIA LEAÑEZ, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados CARLOS ALEJANDRO MEDINA GONZALEZ y YEFERSON ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano por lo que solicita le sea decretada las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA literales “B, F Y H” consistente en la vigilancia y control de su representante legal, no reunirse con personas de dudosa reputación y reinsertarse a las actividades académicas, así mismo solicita se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario, Es todo.- Acto seguido se le impuso a los adolescentes investigados, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a los mismos cada uno por separado: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que los mismo queden plenamente identificados manifestando llamarse el primero: YEFERSON ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V-25.925.417, nacido en fecha 30-11-1997, edad 17 años, estado civil soltero, trabaja en CORPOELEC Industrial, domiciliado en calle Josefa Camejo entre calle hospital y calle Ayacucho, casa N° 30, casa de color verde con anaranjado, detrás del ambulatorio Edgar Peña, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-6004363, hijo de Iliana Ramírez y Guillermo Sánchez. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los adolescentes quien dijo llamarse CARLOS ALEJANDRO MEDINA GONZALEZ venezolano, titular de cedula de identidad Nº V-27.413.008, nacido en fecha 10-10-1999, edad 16 años, estado civil soltero, estudiante, domiciliado en el Sector Velita II-V vereda 78, casa N° 11, casa de color blanca, cerca del puente Chávez de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0424-6061434 hijo de Gueivy Medina y Carlos Domínguez. Seguidamente la Ciudadana Jueza advierte a los adolescentes de mantener actualizados los datos por los suministrados en esta sala de audiencias. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. EVERY RIVERO, quien expone: “Esta defensa revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente donde se puede evidenciar que mis defendidos son inocentes por el delito que le pretende adjudicar la vindicta publica al mismo, por cuanto no existen suficientes elementos que los señalen como autores del hecho, en virtud de que no existe en el procedimiento efectuado la presencia de testigos que corroboren que el adolescente Carlos Medina portara el arma antes descrita, es por lo que solicito la libertad sin restricciones.- es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 04 de Noviembre de 2015, la representación del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 582, literales “B, F Y H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este delito que hoy se le imputa. Es todo. se le impuso a los adolescentes investigados, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a los mismos cada uno por separado: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. De igual manera se le concede la palabra a la defensa publica, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “Esta defensa revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente donde se puede evidenciar que mis defendidos son inocentes por el delito que le pretende adjudicar la vindicta publica al mismo, por cuanto no existen suficientes elementos que los señalen como autores del hecho, en virtud de que no existe en el procedimiento efectuado la presencia de testigos que corroboren que el adolescente Carlos Medina portara el arma antes descrita, es por lo que solicito la libertad sin restricciones.- es todo.”. Asi mismo quien aquí decide evidencio que en el presente asunto reposa los siguientes elementos de conviccion: 1-ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 03-11-2015. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 286 de fecha 03-11-2015 formulada por los funcionarios actuantes: Guzmán Yrausquin Cesar, Gómez Reyes Josue, Luque Morales Osmelis, Casamayor González Wuilder, Rujano Contreras José Y Delgado Zarraga Josmar. 3.-SOLICITUD DE EXPERTICIA Nro. CZGNB13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-N°849 de fecha 02-11-2015. 4.-EXAMEN MÉDICO FORENSE Nro. CZGNB13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-N°850 de fecha 02-11-2015. 5.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS de fecha 02-11-2015. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nro. 134 de fecha 02-11-2015. 7.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nro. 356-1118-3244-15 de fecha 03-11-2015. Una vez analizado el presente asunto y visto todos estos elementos de conviccion hacen presumir la participacion de los adolescentes en el hecho acreditado por la Representacion Fiscal, pasa esta juzgadora a declarar: Sin lugar la solicitud de la defensa Publica en relación a la solicitud de Libertad sin restricciones y con lugar la solicitud Fiscal en relación a los adolescentes CARLOS ALEJANDRO MEDINA GONZALEZ y YEFERSON ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano y se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B, F Y H” consistente en la vigilancia y control de su representante legal , no reunirse con personas de dudosa reputación y reinsertarse a las actividades académicas y se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Además, se librara la correspondiente boleta de Libertad a los adolescentes de autos con la medida impuesta. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Esta juzgadora pasa de seguida a dictar su dispositiva con forme a lo siguiente:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa Publica en relación a la solicitud de Libertad sin restricciones. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a los adolescentes CARLOS ALEJANDRO MEDINA GONZALEZ y YEFERSON ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano y se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B, F Y H” consistente en la vigilancia y control de su representante legal, no reunirse con personas de dudosa reputación y reinsertarse a las actividades académicas. TERCERO: se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario.- Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a los adolescentes de autos con la medida impuesta. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 11º del Ministerio Publico a los fines de que continué con las investigaciones correspondientes. Siendo las 04:45 horas de la tarde concluyó la presente audiencia. Es todo. Terminó y conforme firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. ANAILE SÁNCHEZ
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