REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000992
ASUNTO : IP01-D-2015-000992
JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA LEAÑEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDES RAMON CAMACHO Y ABG. VICTOR SARMIENTO
IMPUTADA: MARIANA COLINA ISEA
SECRETARIA: ABG. ANAILE SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 23 de Noviembre de 2015, concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro del tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la destrucción de la sustancia. En consecuencia se le solicita la imposición la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
MARIANA COLINA ISEA, venezolano, titular de, la cedula de identidad 28.338.750, nacida en fecha 05-12-1997, de 17 años de edad, natural de Caracas, residenciada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con Paraíso, casa sin numero. Estado Falcón.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, En el día de hoy 23 de Noviembre de 2015, siendo las 12:30 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, en funciones de GUARDIA a cargo de la Jueza ABG. ZHAIDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de sala ABG. MARLIN BARTRIENTOS y del Alguacil asignado a la sala de audiencia N° 01, para celebrar la audiencia Oral de Presentación de Imputados. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MARIA LEAÑEZ, la adolescente MARIANA COLINA ISEA, previo traslado del órgano aprehensor. La representante legal SRA. MARILYN AGRIOINA ISEA SANCHEZ, seguidamente se pregunta si posee defensa de confianza o desea que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó a viva voz que si tiene defensa de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado a los defensores ABG. EUDES RAMON CAMACHO ALVARADO VICTOR SARMIENTO quienes son juramentados por auto separado. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversara con su representada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a MARIANA COLINA ISEA, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la destrucción de la sustancia. En consecuencia se le solicita la imposición la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestando llamarse: MARIANA COLINA ISEA, venezolana, titular de, la cedula de identidad 28.338.750, nacido en fecha 05-12-1997, de 17 años de edad, profesión u oficio , natural de Caracas, residenciada en esta ciudad de Coro, municipio Miranda en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con Paraíso, casa sin numero. estado Falcón. Acto seguido se le impuso a la adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuestos la adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar: ¿Desea Ud, declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa privada quien expone: Esta defensa quiere dejar constancia que la aprehension de nuestra defendida fue el dia viernes 20 de Noviembre de 2015 en horas de la tarde, y que de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA, debio ser presentada o conducida de inmediato ante la Fiscalia del Ministerio Publico dentro de las 24 horas sigueintes, es decir, antes de finalizar el sabado 21 para que la Fiscalia la colocara a la orden del Tribunal, cosa que no ocurrio asi, por cuanto la Fiscalia del Minsterio publico esta presentando antre un tribunal hoy domingo 25, visto esto, cesa cualquier agravio que se pudiera imputar a nuentra defendida. Es todo.- Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 23 de Noviembre de 2015, la representación del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro del tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la destrucción de la sustancia. En consecuencia se le solicita la imposición la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido se le impuso a la adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuestos la adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar: ¿Desea Ud, declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa privada quien expone: Esta defensa quiere dejar constancia que la aprehension de nuestra defendida fue el dia viernes 20 de Noviembre de 2015 en horas de la tarde, y que de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA, debio ser presentada o conducida de inmediato ante la Fiscalia del Ministerio Publico dentro de las 24 horas sigueintes, es decir, antes de finalizar el sabado 21 para que la Fiscalia la colocara a la orden del Tribunal, cosa que no ocurrio asi, por cuanto la Fiscalia del Minsterio publico eata presentando antre un tribunal hoy domingo 25, visto esto, cesa cualquier agravio que se pudiera imputar a nuentra defendida. Es todo.- Asi mismo quien aquí decide evidencio que en el presente asunto reposa los siguientes elementos de conviccion: 1- ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 22-11-2015. 2.- OFICIO DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS Nro. D.I.E.P.-02850-15 de fecha 20-11-2015. 3.- OFICIO DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS Nro. D.I.E.P.-02854-15 de fecha 20-11-2015. 4.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 20-11-2015. 5.- ACTA DE DERECHOS DE ADOLESCENTE S/N de fecha 20-11-2015 de la adolescente CRISLENNY JOSEFINA TORRES PARADA. 6.- ACTA DE ENTREVISTA S/N de fecha 20-11-2015. 7.-.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. 02847 de fecha 27-10-2015. Una vez analizado el presente asunto y visto todos estos elementos de conviccion hacen presumir la participacion del adolescente en el hecho acreditado por la Representacion Fiscal, pasa esta juzgadora a declarar: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública en relación a la libertad sin restricciones. Además se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en relación a la adolescente MARIANA COLINA ISEA por la presunta comisión del delito de cómo POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, DECRETA la medida cautelar de las establecidas en el articulo 582, literales “b”, “f”, y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se Libra boleta de libertad a la adolescente MARIANA COLINA ISEA y se acuerda la destrucción de la Sustancia. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Esta juzgadora pasa de seguida a dictar su dispositiva con forme a lo siguiente:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en relación a la adolescente MARIANA COLINA ISEA por la presunta comisión del delito de como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, DECRETA la medida cautelar de las establecidas en el articulo 582, literales “b”, “f”, y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al adolescente MARIANA COLINA ISEA, venezolano, titular de, la cedula de identidad 28.338.750, nacido en fecha 05-12-1997, de 17 años de edad, profesión u oficio , natural de Caracas, residenciada en esta ciudad de Coro, municipio Miranda en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con Paraíso, casa sin numero. estado Falcón. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la Sustancia. Terminó el acto siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. ANAILE SÁNCHEZ
|