REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-001016
ASUNTO : IP01-D-2015-001016
JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA 1°: ABG. BETHANIA LÓPEZ
IMPUTADO: GREGORIO GOMEZ PEÑA
SECRETARIA: ABG. ANAILE SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 03 de Diciembre de 2015, concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, solicitando le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “b” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, Es todo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
GREGORIO GOMEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.792.272, nacido en fecha 26-08-1998, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio indefinida, natural y residenciado en la Población de Dabajuro del Estado Falcón, teléfono: 0426.861.37.59 pertenece a su HERMANA.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, En el día de hoy, 03 de diciembre de 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por el secretario ABG. ROBERTO MEDINA y el alguacil de sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, del adolescente imputado: GREGORIO GOMEZ PEÑA, se deja constancia de la presencia de la ciudadana JEXY JOHANA REVILLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.310.177 en su condición de hermana. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó que “NO” tiene defensor de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. BETHANIA LÓPEZ. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado GREGORIO GOMEZ PEÑA, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, solicitando le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “b” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al adolescente: ¿DESEA UD., DECLARAR? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacer pasar al adolescente al estrado, para obtener sus datos personales y manifesto ser y llamarse GREGORIO GOMEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.792.272, nacido en fecha 26-08-1998, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio indefinida, natural y residenciado en la Población de Dabajuro del Estado Falcón, teléfono: 0426.861.37.59 pertenece a su HERMANA. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. BETHANIA LÓPEZ, quien expone: “solicito libertad sin restricciones para mi defendido ya que solo consta acta policial acta de investigación penal en la cual no esta debidamente individualizada la conducta de mi defendido ya que en el procedimiento fue aprehendido con un adulto, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 03 de Diciembre de 2015, la representación del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, solicitando le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “b” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al adolescente: ¿DESEA UD., DECLARAR? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacer pasar al adolescente al estrado, para obtener sus datos personales y manifesto ser y llamarse GREGORIO GOMEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.792.272, nacido en fecha 26-08-1998, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio indefinida, natural y residenciado en la Población de Dabajuro del Estado Falcón, teléfono: 0426.861.37.59 pertenece a su HERMANA. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. BETHANIA LÓPEZ, quien expone: “solicito libertad sin restricciones para mi defendido ya que solo consta acta policial acta de investigación penal en la cual no esta debidamente individualizada la conducta de mi defendido ya que en el procedimiento fue aprehendido con un adulto, es todo”. Asi mismo quien aquí decide evidencio que en el presente asunto reposa los siguientes elementos de conviccion: 1-ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 03-12-2015. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 02-12-2015. 3.- ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO S/N de fecha 02-12-2015. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 461-15 de fecha 02-12-2015 en el lugar: SECTOR LAS CAMELIAS, CALLE PRINCIPAL, EN PLENA VÍA PÚBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN. 5.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-0337-1103 de fecha 02-12-2015. 6.- INFORME MEDICO de fecha 02-12-2015. 7.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-0337-1377 de fecha 02-12-2015. 8.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nro. 166-15 de fecha 02-12-2015. 9.- OFICIO SUB-DELEGACIÓN DABAJURO Nro. 9700-0337-1107 de fecha 02-12-2015. Una vez analizado el presente asunto y visto todos estos elementos de conviccion, esta juzgadora concidera, no son suficientes para que proceda el hecho acreditado por la Representacion Fiscal, por lo cual pasa esta juzgadora a declarar: SIN LUGAR la solicitud Fiscal y dicha causa se debe seguir por el procedimiento ordinario. Además se decreta CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Esta juzgadora pasa de seguida a dictar su dispositiva con forme a lo siguiente:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se decreta seguir la cusa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Quedan notificadas las partes de la presente decisión se publicara in extenso en el lapso previsto en la ley. Termino siendo las 04:20 horas del tarde. Es todo. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. ANAILE SÁNCHEZ
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