REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000254
ASUNTO : IP01-D-2015-000254
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. EVERY RIVERO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ROBERT DAVID RIERA RAMIREZ y
JESUS DANIEL GALICIA RODRIGUEZ
REPRESENTANTES LEGALES: GISELA MARGARITA RAMIREZ DE RIERA y GIOARYS CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS
SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 16 de Noviembre de 2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abogada HAYDELIX MOGOLLON, a los fines de celebrar la referida audiencia en el presente asunto Penal seguido en contra del adolescente: ROBERT DAVID RIERA RAMIREZ Y JESUS DANIEL GALICIA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Articulo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito la vindicta Publica se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ROBERT DAVID RIERA RAMIREZ, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1997, titular de la cédula Nº V- 27.420.318, soltero, de ocupación u oficio estudiante del 6to año de Electricidad, domiciliado en San José, calle Managua, casa Nº 7-5, Municipio Miranda del Estado Falcón, punto de referencia: a una cuadra de asados Jonathan, teléfono: 0426-424-7200 (de su madre) y JESUS DANIEL GALICIA RODRIGUEZ, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1998, titular de la cédula Nº V- 26.197.156, soltero, de ocupación u oficio estudiante del 4to año de bachillerato, domiciliado en San José, calle Rafael González, casa Nº 19, Municipio Miranda del Estado Falcón, punto de referencia: a una cuadra del mercal, teléfono: 0268-416-4670 (de su abuela) 0412-173-8138 (de su madre).
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)
En el día de hoy, 16 de Noviembre de 2015, siendo las 92:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal seguido contra los adolescentes ROBERT DAVID RIERA RAMIREZ Y JESUS DANIEL GALICIA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Articulo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. HAYDELIX MOGOLLON; y el alguacil de sala. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de la Defensa Publica Primera Penal ABG. EVERY RIVERO. Se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes imputados ROBERT DAVID RIERA RAMIREZ (quien se encuentra en libertad) Y JESUS DANIEL GALICIA RODRIGUEZ (previo traslado de la Entidad de Atención para Varones Coro), acompañados de sus representantes legales las ciudadanas: GISELA MARGARITA RAMIREZ DE RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.705.374 y GIOARYS CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.733.589. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los Adolescentes imputados ROBERT DAVID RIERA RAMIREZ Y JESUS DANIEL GALICIA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Articulo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado a los adolescentes imputados a los fines de Identificarlos, manifestando llamarse el primero de ellos de la siguiente manera: ROBERT DAVID RIERA RAMIREZ, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1997, titular de la cédula Nº V- 27.420.318, soltero, de ocupación u oficio estudiante del 6to año de Electricidad, domiciliado en San José, calle Managua, casa Nº 7-5, Municipio Miranda del Estado Falcón, punto de referencia: a una cuadra de asados Jonathan, teléfono: 0426-424-7200 (de su madre). El segundo queda identificado como: JESUS DANIEL GALICIA RODRIGUEZ, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1998, titular de la cédula Nº V- 26.197.156, soltero, de ocupación u oficio estudiante del 4to año de bachillerato, domiciliado en San José, calle Rafael González, casa Nº 19, Municipio Miranda del Estado Falcón, punto de referencia: a una cuadra del mercal, teléfono: 0268-416-4670 (de su abuela) 0412-173-8138 (de su madre). Posteriormente, se impuso a los Adolescentes de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz y de forma separada: NO DESEO DECLARAR.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que en la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha día 16 de Noviembre de 2015, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abogada HAYDELIX MOGOLLON, seguido en contra del adolescente: ROBERT DAVID RIERA RAMIREZ Y JESUS DANIEL GALICIA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Articulo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este mismo particular el Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente de marras, de igual manera ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción a cumplir de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano de marras si deseaban declarar, manifestando QUE NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma separada, libre y espontánea, expusieron: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. El Tribunal, visto que los adolescentes acusados ROBERT DAVID RIERA RAMIREZ Y JESUS DANIEL GALICIA RODRIGUEZ ADMITEN LOS HECHOS, esta Juzgadora considera que visto que los precitados adolescentes están cumpliendo con sus actividades académicas y han cumplido con lo ordenado por este Tribunal le impone como sanción a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, la cual será determinada por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra de los Adolescentes ROBERT DAVID RIERA RAMIREZ Y JESUS DANIEL GALICIA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Articulo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERA: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone a los Adolescentes imputados ROBERT DAVID RIERA RAMIREZ Y JESUS DANIEL GALICIA RODRIGUEZ, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado ROBERT DAVID RIERA RAMIREZ libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. De seguidas procede el Adolescente acusado JESUS DANIEL GALICIA RODRIGUEZ libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica primera ABG. EVERY RIVERO: visto que los adolescentes me han manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito le sea aplicada la sanción correspondiente, asimismo consigno en este acto constancia de estudios del adolescentes Robert Riera. Es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los Adolescentes ROBERT DAVID RIERA RAMIREZ Y JESUS DANIEL GALICIA RODRIGUEZ, esta Juzgadora considera que visto que los precitados adolescentes están cumpliendo con sus actividades académicas y han cumplido con lo ordenado por este Tribunal le impone como sanción a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, la cual será determinada por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Quedan notificados los presentes en sala. Se revoca la medida que les fuere impuesta en la audiencia oral de presentación. Líbrese boleta de libertad del adolescente JESUS DANIEL GALICIA RODRIGUEZ con la medida decretada en esta sala de audiencias. Líbrese oficio a la Entidad de Atención para Varones Coro a los fines de informar sobre la decisión dictada en esta sala de audiencias. Siendo las 2:50 horas de la tarde se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 3:00 horas de la tarde se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. ANAILE SANCHEZ
|