REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001618
ASUNTO : IP11-P-2015-001618

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de Mayo de 2015, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual conforme a lo dispuesto en los artículo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional, 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JAASIEL ELIEL QUINTERO LANOY titular de la cédula de identidad Nro. 24.788.131, el cual se encuentra plasmado en las Actas de Investigación que se remiten al órgano jurisdiccional en original, Expediente Nº MP-9215-2015 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación penal del identificado ciudadano en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en perjuicio del ciudadano GREIBY JOSUE AMAYA GARCIA (OCCISO).

En fecha 10 de Diciembre de 2015, la Fiscalía 23 del Ministerio solicitó mediante llamada telefónica a este Tribunal Orden de Aprehensión urgente y Necesaria y en esa misma fecha la ratificó mediante la presentación de escrito.

El día de hoy se efectuó la audiencia oral de presentación, en la cual este órgano jurisdiccional resolvió en los siguientes términos:

En tal sentido, este Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa en la presente causa, Necropsia de Ley Nº 1081, practicada en fecha 21/03/2015 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREIBY JOSUE AMAYA GARCIA, donde se deja constancia sobre la naturaleza de las heridas sufridas, producida por Arma de Fuego, CAUSA DE MUERTE: TARUMA TORACO ABDOMINAL PENETRANTE, SHOCK HIPOVOLEMICO, LESION PULMONAR SEVERA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio 24 ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 16/07/2015 por la ciudadana SCARLET (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual expuso: “Cuando se acerca un muchacho apodado CHETO acompañado de su hermano de nombre JAASUEL y trece personas mas rodo de sexo masculino a discutir con mi pareja y el sujeto apodado CHETO sacó un arma de fuego amenazando de muerte a mi novio, seguidamente GREIBY como pudo le manoteo el arma logrando caerse al suelo, en eso cuatro sujetos agarraron a mi pareja entre ellos el sujeto de nombre JASIEL y comenzaron a golpearlos seguidamente CHETO levantó el arma y le disparo en reiteradas oportunidades.

Con el ACTA DE ENTREVISTA efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien expuso: “…Cuando ibamos caminando por las inmediaciones del sector El Cardonal Estado Falcón, aproximadamente quiece ciudadanos se le acercaron a GREIBY y uno de ellos lo amenazó haciendo uso de un revólver dicho ciudadano es conocido como CHETO, mi novio se defendió y le tiró el arma hacia una zona enmontada en eso CHETO le dijo a su hermano de nombre JASIEL QUIENTERO que agarrara a mi novio por lo que procedió a hacerlo conjuntamente con cuatro sujetos mas, entre ellos estaba un ciudadano cuyo nombre es FERNANDO y otro conocido como EL RAMAS mientras tenían sujetado a GREIBY, le causaron lesiones a GREIBY junto conmigo mas posteriormente lo consiguió luego de buscarlo en la zona enmontada; una vez que lo obtuvo, procedió a efectuar dos disparos en contra de mi novio GREIBY emprendiendo veloz huida…”

Las anteriores declaraciones coinciden con la Necropsia de Ley Nº 1081, practicada en fecha 21/03/2015 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREIBY JOSUE AMAYA GARCIA, donde se deja constancia sobre la naturaleza de las heridas sufridas, producida por Arma de Fuego, CAUSA DE MUERTE: TARUMA TORACO ABDOMINAL PENETRANTE, SHOCK HIPOVOLEMICO, LESION PULMONAR SEVERA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

Por otro lado se observa la INSPECCION TECNICA Nro. 300 de fecha 20 de Marzo de 2015, de la cual se observa el cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra en la cual se aprecian las heridas recibidas productos de disparos ocasionados por arma de fuego.

Las anteriores elementos de convicción adminiculados entre si, constituyen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de marras han sido autor o partícipe en el hecho que se investiga; resultando del análisis de los elementos antes señalados, la individualización del precitado ciudadano en la comisión del hecho que se le atribuye.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye a las imputadas prevé una pena de presidio que supera el límite señalado por el precitado artículo; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual representa un daño social irreversible.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAASIEL ELIEL QUINTERO LANOY titular de la cedula de identidad Nº 24.788.131 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 22/03/1994 de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante de la UBV residenciado en Sector UNION, CALLE LIBERTADOR, CASA 11 DE COLOR SIN PINTAR, CERCA DE LA IGLESIA LUZ DEL MUNDO Teléfono 0414-349-29-68 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano GREIBY JOSUE AMAYA GARCIA (OCCISO). Se ordena librar los respectivos oficios a los organismos de seguridad.



Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González.
Secretario