REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006252
ASUNTO : IP11-P-2015-006252
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 19 de Diciembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos LUIS EMILIANA LEZAMA GUERRA. Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación POLLERO, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.127.969, fecha de nacimiento 08-07-1995, Natural de Sucre, residenciado SECTOR LA LUCHA CALLE SINAI CASA ROSADA DE LAMINA NUMERO 80 CERCA DE LA ESCUELA Y LA CANCHA , teléfono: NO TIENE , JOSNEL LEONEL MEDINA CEDEÑO. Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, de ocupación GAMUSERO , titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.523.773, fecha de nacimiento 15-11-1994, Natural de CARACAS, estado Falcón, residenciado MUNICIOPIO MIRANDA AVENIDA SUCRE CAS NUMERO 08 CALLE CERCA DE LA BODEGA CASA DE COLOR ROSADA , teléfono: 0426.529.55.36, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 264 de la Lopna, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Diciembre de 2015, que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la sede del puesto de control de los Taques adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana por parte de un ciudadano que manifestó ser miembro del Consejo Comunal El Hoyito, el mismo denunció que a la altura del sector El Hoyito específicamente en el fundo la Chamaquera Municipio Los Taques Estado Falcón, la comunidad enardecida y organizada habían capturado a tres ciudadanos en flagrancia al momento que hurtaban el cableado del tendido eléctrico alegando que los capturaron con las evidencias y los tenían maniatados esperando nuestra presencia, es por ello que de inmediato procedimos a trasladarlos al lugar donde se suscitaron los hechos, específicamente en las inmediaciones del fundo la Camaquera ubicado en el sector El Hoyito del Municipio Los Taques, estaba un tumulto de personas enardecidas y entre medio de ellas se encontraban tres ciudadanos que permanecían sentados y amaniatados con mecates incautándose en el lugar un tramo de guaya de cobre de aproximadamente 12 metros con un peso de 2.5 kilogramos, razón por la cual quedaron detenidos.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Diciembre de 2015, que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la sede del puesto de control de los Taques adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana por parte de un ciudadano que manifestó ser miembro del Consejo Comunal El Hoyito, el mismo denunció que a la altura del sector El Hoyito específicamente en el fundo la Chamaquera Municipio Los Taques Estado Falcón, la comunidad enardecida y organizada habían capturado a tres ciudadanos en flagrancia al momento que hurtaban el cableado del tendido eléctrico alegando que los capturaron con las evidencias y los tenían maniatados esperando nuestra presencia, es por ello que de inmediato procedimos a trasladarlos al lugar donde se suscitaron los hechos, específicamente en las inmediaciones del fundo la Camaquera ubicado en el sector El Hoyito del Municipio Los Taques, estaba un tumulto de personas enardecidas y entre medio de ellas se encontraban tres ciudadanos que permanecían sentados y amaniatados con mecates incautándose en el lugar un tramo de guaya de cobre de aproximadamente 12 metros con un peso de 2.5 kilogramos, razón por la cual quedaron detenidos.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:
Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior del centro refinador Paraguaná Amuay cuando los procesados resultaron sorprendidos aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde con el material ya señalado perteneciente a la empresa Corpoelec; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA POLICIAL de la misma fecha, inserta al folio 01 de la presente causa.
La versión de los funcionarios aprehensores también puede corroborarse en la presente causa, a través de la INFORME PERICIAL y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS, inserta a los folios 07 y 20, donde se observa la descripción del material incautado en poder del imputado, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y el resultado de la investigación, que en efecto, al imputado se le incautó el material ya señalado en su poder es utilizado en la Distribución de la Corporación Eléctrica Nacional.
Asimismo corre inserta en la causa INSPECCION TECNICA Nro. 358 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST 083 ambas de fecha 18 de Diciembre de 2015, de las cuales se constata tanto el sitio de donde se extraía el material, así como del material incautado en poder del procesado al momento de ser aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior del centro refinador paraguaná y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
Las evidencias fueron incautadas en poder del procesado de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, dichas evidencias fueron sometidas a experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas signada con el Nro. 9700-175-ST-083 de fecha 18 de Diciembre de 2015, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además se estableció en la audiencia oral de presentación que ambos procesados no tienen arraigo en la jurisdicción, puesto que manifestaron no tener residencia en la localidad y no aportaron una dirección cierta donde puedan ser ubicados.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSNEL LEONEL MEDINA y LUIS EMILIANA LEZAMA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS EMILIANA LEZAMA GUERRA. Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación POLLERO, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.127.969, fecha de nacimiento 08-07-1995, Natural de Sucre, residenciado SECTOR LA LUCHA CALLE SINAI CASA ROSADA DE LAMINA NUMERO 80 CERCA DE LA ESCUELA Y LA CANCHA , teléfono: NO TIENE y JOSNEL LEONEL MEDINA CEDEÑO. Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, de ocupación GAMUSERO , titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.523.773, fecha de nacimiento 15-11-1994, Natural de CARACAS, estado Falcón, residenciado municipio miranda avenida sucre cas numero 08 calle cerca de la bodega casa de color rosada , teléfono: 0426.529.55.36, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 264 de la Lopna, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge González.
Secretario
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