REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005954
ASUNTO : IP11-P-2015-005954

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En fecha 27 de Noviembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ANDRES MIGUEL MEDINA CAYAMA titular de la cedula de identidad Nº 16.755.358 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 05/01/1983 de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Soltero residenciado en sector 04 de la urbanización Jorge Hernández, calle, principal, vereda 16, casa numero 16, cerca del C.i.c.p,c teléfono 0414-960-15-48 y JUAN CARLOS TINEO ROBERT titular de la cedula de identidad Nº 20.3553.515 nacido en la Ciudad de Puerto Cabello fecha 23/09/1988 de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero Soltero residenciado en sector Urupagua, calle principal antes de llegar Amuay teléfono no posee, consistentes en la obligación de presentarse cada 15 días por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Noviembre de 2015, inserta al folio 01 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la cual se desprende que en momentos cuando se encontraban dentro de la Refinería Amuay específicamente en el patio 06, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban en flagrancia cargando tres (03) rollos de cable de quince metros multipolar de aproximadamente de metro y medio, siendo aprehendidos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Noviembre de 2015, inserta al folio 01 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se desprende que en momentos cuando se encontraban dentro de la Refinería Amuay específicamente en el patio 06, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban en flagrancia cargando tres (03) rollos de cable de quince metros multipolar de aproximadamente de metro y medio, siendo aprehendidos.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que la aprehensión de los procesados se produjo a por la presunta incautación de tres (03) rollos de cable, material éste que este que según el informe presentado por la empresa Pdvsa es de uso común tanto dentro como fuera de la empresa, del cual se establece que no se trata de un material estratégico como lo indicó la fiscalía del Ministerio Público.

En virtud de ello, considera este Tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, tomando en cuenta las circunstancias antes señaladas de acuerdo al análisis de las actuaciones que componen la presente causa.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Garcia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRES MIGUEL MEDINA CAYAMA y JUAN CARLOS TINEO ROBERT consistente en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la sede de este Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ANDRES MIGUEL MEDINA CAYAMA titular de la cedula de identidad Nº 16.755.358 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 05/01/1983 de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Soltero residenciado en sector 04 de la urbanización Jorge Hernández, calle, principal, vereda 16, casa numero 16, cerca del c.i.c.p,c teléfono 0414-960-15-48 y JUAN CARLOS TINEO ROBERT titular de la cedula de identidad Nº 20.3553.515 nacido en la Ciudad de Puerto Cabello fecha 23/09/1988 de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero Soltero residenciado en sector Urupagua, calle principal antes de llegar Amuay teléfono no posee, consistentes en la obligación de presentarse cada 08 días por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González.
Secretario