REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005988
ASUNTO : IP11-P-2015-005988
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
En fecha 28 de Noviembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE ANGEL GUERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 28.660.625, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Cardón-Punto Fijo, fecha de nacimiento 14.9.1994, dirección el Cardón calle la paz casa N° 27, color de la casa verde con blanco punto de referencia: por los hoteles, estado Falcón, Teléfono: no posee y WILMARO ANTONY MARTINEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.649.673, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 5.12.1992, dirección ubicada en la Margaritas, calle 11, casa N° 7, estado Falcón, Teléfono: 02692463238, consistentes en la obligación de presentarse cada 15 días por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Septiembre de 2015, inserta al folio 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de la cual se desprende que en momentos cuando se encontraban en el sector Carirubana cuadrante 08 específicamente en la calle principal a orilla de la playa casi llegando al astillero Bolívar avistaron a un vehículo tipo camión volteo de color rojo aparcado en un callejón, y a los pocos minutos se observaron cuatro sujetos que emprendieron veloz huida al notar la presencia policial, en esa misma situación a una distancia de 100 metros se encontraban dos ciudadanos los cuales resultaron aprehendidos, siendo incautado el vehículo con 17 láminas aceradas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Septiembre de 2015, inserta al folio 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de la cual se desprende que en momentos cuando se encontraban en el sector Carirubana cuadrante 08 específicamente en la calle principal a orilla de la playa casi llegando al astillero Bolívar avistaron a un vehículo tipo camión volteo de color rojo aparcado en un callejón, y a los pocos minutos se observaron cuatro sujetos que emprendieron veloz huida al notar la presencia policial, en esa misma situación a una distancia de 100 metros se encontraban dos ciudadanos los cuales resultaron aprehendidos, siendo incautado el vehículo con 17 láminas aceradas.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:
Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
En el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que la aprehensión de los procesados se produjo a una distancia de casi 100 metros de donde se encontraba el vehículo tipo camión; circunstancia ésta que de la cual no se establece con certeza que los imputados sean los autores del hecho objeto de la presente investigación.
Además se observa que el referido material no le fue incautado a los procesados, tal y como se observa del contenido del acta policial, en la cual se describe que al momento de la aprehensión de los mismos dicho material se encontraba en un vehículo tipo camión, resaltando el hecho descrito en el acta policial en cuanto a que los funcionarios observaron a cuatro sujetos que huían del sitio en una lancha cerca del lugar del hecho.
En virtud de ello, considera este Tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, tomando en cuenta las circunstancias antes señaladas de acuerdo al análisis de las actuaciones que componen la presente causa.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Cautelar Sustitutiva de LIbertad en contra del ciudadano JOSE ANGEL GUERRA ZAMBRANO y WILMARO ANTONY MARTINEZ LUGO consistente en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la sede de este Tribunal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSE ANGEL GUERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 28.660.625, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Cardón-Punto Fijo, fecha de nacimiento 14.9.1994, dirección el Cardón calle la paz casa N° 27, color de la casa verde con blanco punto de referencia: por los hoteles, estado Falcón, Teléfono: no posee y WILMARO ANTONY MARTINEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.649.673, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 5.12.1992, dirección ubicada en la Margaritas, calle 11, casa N° 7, estado Falcón, Teléfono: 02692463238, consistentes en la obligación de presentarse cada 08 días por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González.
Secretario
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