REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006295
ASUNTO : IP11-P-2015-006295
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG SAMUEL SAHER
IMPUTADO: MANUEL RAMON GARCIA MEDINA
DEFENSA PUBLICA: ABG. LENIN GOITIA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano MANUEL RAMON GARCIA MEDINA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 28 de Diciembre de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público a cargo del Abogado SAMUEL SAHER contra el ciudadano MANUEL RAMON GARCIA MEDINA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 numeral 2 y 420 del Código Penal venezolano.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 26 de Diciembre de 2015 de la cual se observa que se había recibido información de tres personas lesionadas (arrolladas) y que lo habían trasladado en un vehículo particular a la clínica La Familila, presentando TRAUMATISMO GENERALIZADO y TRAUMATISMO GENERALIZADO y FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONE.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS y LEVES previsto y sancionado en los artículos 414 numeral 2 y 420 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y GRAVISIMAS CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 414.2 y 420 del Código Penal.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 26 de Diciembre de 2015 de la cual se observa que se había recibido información de tres personas lesionadas (arrolladas) y que lo habían trasladado en un vehículo particular a la clínica La Familila, presentando TRAUMATISMO GENERALIZADO y TRAUMATISMO GENERALIZADO y FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONE.
Asimismo se observa que se encuentran incurso en las actuaciones, el INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO, ACTA DE CIRCUNSTANCIA DEL ACCIDENTE, LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO y el ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO, de los cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto de la presente investigación.
Asimismo riela en la causa el INFORME MEDICO FORENSE practicado al ciudadano JEAN PIERRE QUEIPO, quien presentó el siguiente diagnóstico: MULTIPLES ESCORIACIONES DISTRIBUIDAS EN CUELLO SUPERIOR E INFERIOR - FRACTURA DE TIBIA y PERONE IZQUIERDO.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y el INFORMES MEDICO FORENSE, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES y GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414.2 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal venezolano.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
En consecuencia, se ordena imponer al imputado MANUEL RAMON GARCIA MEDINA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano MANUEL RAMON GARCIA MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.184.133, de 31 años de edad, estado civil Casado, de ocupación u oficio Obrero , fecha de nacimiento 05-12-1974, , domiciliado en: Sector las adjuntas sector las colonias, manzana 08, casa numero 19, casa de color azul diagonal al centro de telecomunicacion puto fijo estado falcón, Teléfono: 0269-277-26-24., la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) DÍAS por ante este Tribunal y la obligación de restituir los gastos médicos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES CULPOSAS LEVES y GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 414.2 y 420 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Jorge Luis González
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