REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005364
ASUNTO : IP11-P-2015-005364
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 26 de Octubre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 21.158.732 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 01/11/1994 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector SAN FRANCISCO JAVIER, CALLE ARIAS, CASA NUMERO 4° DE COLOR VERDE, AL FRENTE DE LAS HOSTALIZAS DE CORPOELEC teléfono 0416-469-69-25, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Segúnse evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 12:30 de la noche se recibió que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche aproximadamente, se recibió denuncia por parte de la ciudadana KAILINA JOSEFINA CASTRO DE LUGO exponiendo hechos que se estaban suscitando en un local comercial (panadería) de nombre Servi Tour Gourmet que funciona en la calle Urdaneta entre avenida Ramón Ruiz Polanco del sector Josefa Camejo del Municipio Carirubana, alegando que escuchaban unos ruidos fuertes y golpes en el interior mañana, se constituyó la comisión de servicio con la finalidad de atender denuncia formulada vía telefónica y al llegar a escasos metros nos percatamos que se enonctraban dos ciudadanos ene. Interior de la Panadería y al percatarse de la presencia militar intentaron huir logrando capturarlos de inmediato.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 12:30 de la noche se recibió denuncia por parte de la ciudadana KAILINA JOSEFINA CASTRO DE LUGO exponiendo hechos que se estaban suscitando en un local comercial (panadería) de nombre Servi Tour Gourmet que funciona en la calle Urdaneta entre avenida Ramón Ruiz Polanco del sector Josefa Camejo del Municipio Carirubana, alegando que escuchaban unos ruidos fuertes y golpes en el interior mañana, se constituyó la comisión de servicio con la finalidad de atender denuncia formulada vía telefónica y al llegar a escasos metros nos percatamos que se encontraban dos ciudadanos ene. Interior de la Panadería y al percatarse de la presencia militar intentaron huir logrando capturarlos de inmediato.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido del artículo 453.4 del Código Penal venezolano que prevé lo siguiente:
Artículo 451. Hurto. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Artículo 453. Hurto Calificado. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
Numeral 4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado.
Por otro lado, precalificó el Ministerio Público el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
En relación a ello, se observa en la causa DENUNCIA de la ciudadana KAILINA JOSEFINA CASTRO DE LUGO quien se presentó ante el organismo policial y expuso: “Vengo con la finalidad de denunciar que el día de hoy a eso de las 12:30 horas de la noche recibí llamada a mi telefono celular donde me dijeron que se estaban metiendo (robando) en mi panadería ubicada en la calle Urdaneta entre avenida Ramón Ruiz Polanco de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, ya que se escuchaban unos ruidos muy fuertes que le estaban dando golpes a las paredes, cuando me dijeron eso me pare rápidamente y le dije a mi esposo RICHARD RAFAEL LUGO y nos vinimos corriendo para el comando de la Guardia Nacional que está cercano a mi casa y denuncie lo que estaba pasando y ellos rápidamente me ayudaron y nos fuimos con ellos para la Panadería y cuando abrimos la Panadería observamos a dos muchachos que salieron corriendo para la parte de atrás y los guardias se le pegaron a tras y los capturaron, yo estaba muy nerviosa y bueno cuando empezamos a revisar la Panadería en la parte de atrás de la pared donde está el lavaplatos abrieron un boquete grandisimo por donde se metieron a nosotros nos han robado en varias oportunidades se llevan todo de la Panadería.
Asimismo se observa al folio once (11) la INSPECCION TECNICA 1447 de fecha 25 de Octubre de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas en el SECTOR JOSEFA CAMEJO, CALLE URDANETA ENTRE AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO, LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE SERVI TOUR GOURMET, QUE FUNGE COMO PANADERIA MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON en el cual ocurrió el hecho objeto de la presente investigación.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de la Servi Tour Gourmet.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso se ha establecido que el procesado JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ resultó aprehendido en flagrancia cuando resultó sorprendido conjuntamente con un adolescente en el interior de dicho local comercial, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, este Juzgador estima el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, tomando el cuenta el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, cuya pena supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 21.158.732 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 01/11/1994 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector san Francisco Javier, calle arias, casa numero 4° de color verde, al frente de las hortalizas de Corpoelec teléfono 0416-469-69-25, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González.
Secretario
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