REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005365
ASUNTO : IP11-P-2015-005365
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO GUANIPA GUANIPA titular de la cedula de identidad Nº 28.026.221 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 12/12/1996 de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector caja de agua, calle union entre acueducto, casa 05 de color rosada, cerca de la cancha teléfono no posee, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 25 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la mañana, me encontraba de patrullaje en el sector de Antiguo Aeropuerto de Punto Fijo cuando recibimos el llamado por vía telefónica al número del cuadrante 05, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 por una persona quien informó que nos trasladaramos hasta el Colegio Alejandro Ibarra en el sector de Menca de Leoni, ya que unos ciudadanos se habían introducido a dicho local, trasladándonos inmediatamente al sitio, al llegar visualizamos a un ciudadano de estatura mediana, de contextura delgada, de tez morena el cual vestía para el momento franela amarilla, short de color azul, el mismo se encontraba saliendo del instituto con una cesta de color blanca cargándola en peso con sus manos, asimismo se logró incautar OCHO TECLADOS SINTETICOS DE COLOR NEGRO, MARCA VIT, y UN TECLADO DE COLOR NEGRO MARCA VIT; NUEVE (09) CABLES DE COLOR NEGRO QUE VAN AL CPU AL TOMA CORRIENTE; SIETE (07) MOUSE DE COLOR NEGRO, razón por la cual se produjo la detención del procesado de autos.
De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
En el presente caso, se acreditó que el procesado DELIPE ANTONIO GUANIPA GUANIPA, fue sorprendido en el momento cuando ejecutaba su acción delictual, con los objetos producto del hurto, tal y como se desprende del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de esa misma fecha, inserta al folio 08 de la presente causa, en la cual se describe como OCHO TECLADOS SINTETICOS DE COLOR NEGRO, MARCA VIT, y UN TECLADO DE COLOR NEGRO MARCA VIT; NUEVE (09) CABLES DE COLOR NEGRO QUE VAN AL CPU AL TOMA CORRIENTE; SIETE (07) MOUSE DE COLOR NEGRO, lo cual es congruente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-+ST de fecha 26 de Octubre de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminasliticas, todo de lo cual, emerge una convicción fundada en este Juzgador en relación a la responsabilidad penal del procesado en el hecho que se le atribuye.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado FELIPE ANTONIO GUANIPA GUANIPA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado FELIPE ANTONIO GUANIPA GUANIPA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA ESCUELA ALEJANDRO IBARRA. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, FELIPE ANTONIO GUANIPA GUANIPA titular de la cedula de identidad Nº 28.026.221 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 12/12/1996 de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector caja de agua, calle union entre acueducto, casa 05 de color rosada, cerca de la cancha teléfono no posee, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la escuela Alejandro Ibarra. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis Gonzalez
Secretario
|