REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001601
ASUNTO : IP11-P-2015-001601
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se recibió escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo presentado por el abogado MAO NICOLAS LEON JIMENEZ en su condición de defensor del ciudadano NELSON JESUS QUEVEDO ROSALES quien se encuentra actualmente bajo la medida de ARRESTO DOMICILIARIO por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 462.1 y 470 del Código Penal así como el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Solicitó la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de su defendido en virtud de que hasta la fecha no se ha presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público desde el día 06 de Mayo del presente año fecha en la cual se impuso al procesado la medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Copp.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Del análisis de la norma antes transcrita se establece que es un derecho del imputado de solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad como un mecanismo procesal inherente al derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante, también se desprende de la referida norma que es una facultad del Juez de Control el pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal de la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad previo el análisis de las circunstancias que dieron origen a dicha medida.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499 de fecha 21 de Marzo de 2007, que el Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron su procedencia.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente. Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
En fecha 06 de Mayo de 2015 la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Falcón puso a disposición de este Juzgado al Ciudadano NELSON JESUS QUEVEDO ROSALES, celebrándose la audiencia oral de presentación, donde se decreto en contra del imputado de autos la medida de ARRESTO DOMICILIARIO conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde la referida fecha, observa éste órgano jurisdiccional de la revisión de las presentes actuaciones que el Ministerio Público no ha presentado el escrito de acusación respectivo o el acto conclusivo tal y como lo dispone la norma adjetiva.
En tal sentido, tal y como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la medida de arresto domiciliario se equipara a una detención preventiva con la diferencia del sitio de reclusión y bajo esa premisa, debe ser objeto de análisis que en la presenta causa el procesado se ha mantenido por más de siete (07) meses bajo dicha medida sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente.
Es así que el tercer aparte del artículo 236 ejusdem, ordena la sustitución de la medida de detención preventiva de libertad cuando vencido el lapso establecido en la ley, el Ministerio Público no haya presentado la acusación respectiva.
En este sentido, observa este Juzgador que en el presente caso, es procedente la solicitud efectuada por la defensa del procesado de autos, sobre la base del contenido de la norma antes parcialmente transcrita
Por lo que, sobre el análisis de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, estadal y Municipal del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la medida de arresto domiciliario solicitada por el abogado MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, en su condición de defensor del ciudadano NELSON JESUS QUEVEDO ROSALES titular de la cedula de identidad Nº 15.982.301 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 10/08/84 de 30 años de edad, de estado civil Casado de profesión u oficio: Comerciante residenciado en el Sector Guanadito Sur, Calle las Tres Marías, casa las Tres Marías, cerca del Estadio Béisbol teléfono 0269-415-82-71, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 462.1 470 del Código Penal Venezolano y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y en su defecto se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta sede Tribunalicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
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