REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004835
ASUNTO : IP11-P-2015-004835
AUTO DECLARANDO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud realizada por ante este Tribunal por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio del ciudadano ELIECER RAMON ESCOBAR, y solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, mediante el cual manifiesta lo siguiente; Alega la defensa que el Ministerio Publico, presento a los hoy imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano ELIECER ESCOBAR SANCHEZ (Occiso), previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA , y que en su escrito acusatorio lo hace por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, lo cual según su criterio variaron las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad y solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2015, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos ANTONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano ELIECER ESCOBAR SANCHEZ (Occiso), previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, audiencia en la cual el ciudadano Fiscal 23 del Ministerio Publico, ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, contra de la decisión del Tribunal, de acordarle la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días, por cuanto el Ministerio Publico encuadro la presunta conducta penal de los imputados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, pero sin establecer el grado de participación de los imputados, por cuanto se evidenciaba en la causa que la persona que disparo al hoy occiso, era otra totalmente individualizada en el expediente.
En fecha 5 de octubre de 2015, se le da ingreso al recurso de apelación en efecto suspensivo en la cual la Corte de Apelaciones de Este Circuito Penal revoco la media cautelar impuesta por el Tribunal en contra de los imputados de autos y decreto la medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano ELIECER ESCOBAR SANCHEZ (Occiso), previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
En fecha 2 de noviembre de 2015, la fiscal 23° del ministerio publico, presento formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos ANTONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio del ciudadano ELIECER RAMON ESCOBAR y Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal plantea Tres circunstancias referente a la solicitud de acordarle Medidas cautelares al imputado, una primera a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente, que por hermenéutica Jurídica se extiende a la defensa, otra a solicitud del Ministerio Publico, cuando considere que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, pueden razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y la tercera, atinente al deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad del imputado y en este caso pude el juez revisarla de oficio.
Ahora bien, la defensa de los imputados manifiesta en su escrito que el Ministerio Publico, presento a los hoy imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano ELIECER ESCOBAR SANCHEZ (Occiso), previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA , y que en su escrito acusatorio lo hace por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, lo cual según su criterio variaron las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad y solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste al imputado, a la vindicta publica y al Juez, analizar que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, pueden razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal y como lo expresa el articulo 242 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Artículo 242. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.(Cursiva y negrilla nuestra).
Considera este Tribunal que los motivos que originaron la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, radico en el hecho que la corte acogió la precalificación dada a los delitos por el Ministerio Publico al imputarles los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano ELIECER ESCOBAR SANCHEZ (Occiso), previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, los cuales evidentemente según la pena que pudiese llegar a imponer, había una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena excedería de 10 años en su limite superior.
Ahora bien; al haber presentado el Ministerio Publico la acusación en contra de los imputados ANTONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Ordinal 1° Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° ejusdem, varían totalmente las circunstancias que dieron origen a la medida Privativa de Libertad, por cuanto haciendo la dosimetría Penal por el mencionado delito, tenemos que la pena aplicable seria la del delito de Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406 del Código Penal, pero rebajado por mitad, según el articulo 84 ejusdem y si tomamos en cuenta una posible admisión de hechos la pena aplicable bajaría sustancialmente y desaparecería el Peligro de Fuga y de obstaculización de la justicia, pudiendo los imputados enfrentar su proceso en estado de libertad.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que verificada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado y la misma es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Ordinal 1° Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° ejusdem, que en el caso de los ciudadanos ANTONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Es evidente que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la privación de libertad como una medida excepcional, el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente lo solicitado, por la defensa privada, y acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ANTONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales 3º, 4º y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal extensión Punto Fijo cada Quince (15) días, la prohibición expresa de salida de la península de Paraguana y la prohibición de acercamiento a los familiares de la victima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se revisa la medida y se le acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANTONY JOSE GIL PINTO, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante, titular de la Cedula de identidad Nº V-24.706.209, fecha de nacimiento 21.02.1996, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Sector Santa Rosalía arriba, sector 1, casa sin numero, detrás del colegio la chinita, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón y PEDRO JOSE MORA JAIME, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº V-24.705.096, fecha de nacimiento 07.02.1995, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en sector La Chinita Santa Rosalía arriba, casa sin numero, casa de cerámica azul, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416.9668996, por la presunta comisión del delito de el presunto delito de a quien este Tribunal le dictara privativa de Libertad por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Ordinal 1° Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELIECER ESCOBAR SANCHEZ, y se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 4º y 6°, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal extensión Punto Fijo cada Quince (15) días, la prohibición expresa de salida de la península de Paraguana y la prohibición de acercamiento a los familiares de la victima. Asimismo deberán presentarse dichos imputados con carácter obligatorio el día lunes 14 de diciembre a las 9:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión.- Líbrese las respectivas Boletas de Libertad del imputado, remitiéndola con oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon y Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Registrase, Notifíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. ESTEFANIA SALGADO