REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006178
ASUNTO : IP11-P-2015-006178

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano KERLY JHOAN CISNEROS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes (11) de diciembre de 2015, siendo las 04:50 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. DAMARIS HERNANDEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano KERLY JHOAN CISNEROS, efectuado por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guiardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: KERLY JHOAN CISNEROS. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano KERLY JHOAN CISNEROS, quien solicita le sea designado en esta sala un defensor publico. Seguidamente se hace llamar a la sala a la Defensora Pública Quinta de Esta Circuito Penal ABG. DENA JIMENEZ, quien por estar en sede hace acto de presencia en la sala para la celebración de la audiencia. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narro los hechos que motivaron la misma y le imputó a los ciudadanos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, solicito igualmente se imponga como medidas cautelares sustitutivas de libertad las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días. Solicito se decrete la Flagrancia y Solicito se decrete que la causa sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario. Consigno 06 folios de actuaciones complementarias. Es todo” Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: KERLY JHOAN CISNEROS, titular de la cédula de identidad 17.500.641, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 24.09.1983, natural de Caracas y residenciado en el sector Creolandia, Calle Urdaneta, casa S/N, Municipio Falcón del Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: KERLY JHOAN CISNEROS, que SI deseaba declarar. Manifestando el mismo la siguiente declaración: 2º minutos antes de yo llegar habían robado en la pastora y yo agarre la pintura para pasarla de un lugar a otro y venían pasando los de la milicia, yo les dije que estaba llevando la pintura al modulo de al lado, ellos me dijeron que estaba robando, me quitaron el balde y la cedula y me llevaron al tools room y me insultaron hasta que llego el sargento. Yo tengo una versión y ellos tienen otra. Me trasladaron a DESUR no se nada de mi familia. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra la defensa Publica Abg. DENA JIMENEZ, quien expone. Esta defensa en representación de mi defendido invoca la presunción de inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP, por otra parte se evidencia en el presente asunto que no hay testigo que certifiquen lo manifestado por la victima en el presente asunto, por otra parte vista la falta de elementos de convicción que determine la participación de un hecho punible. Solicito la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 44 de la CRBV. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos KERLY JHOAN CISNEROS, sea el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 9 de diciembre de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, presuntamente cuando sustraía una pintura en una obra de la Gran Misión Viviendas Venezuela. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara parcialmente lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano KERLY JHOAN CISNEROS, titular de la cédula de identidad 17.500.641, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 24.9.83, natural de Caracas y residenciado en el sector Creolandia, Calle Urdaneta, casa S/N, Municipio Falcón del Estado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de una presentación cada 30 días por ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. TERCERO: la publicación de la decisión se hará conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIO
ABG. JORGE GONZALEZ