REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006191
ASUNTO : IP11-P-2015-006191

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado 12 de Diciembre de 2015, siendo las 04:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. JORGE LUIS GONZALEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA efectuado por los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como el imputado CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA. Seguidamente solicita la palabra la imputada de la presente causa al ciudadano CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA quienes manifiestan SI tener defensor de confianza y Solicitaron la palabra a los fines de designar en este acto al profesional del derecho, Abg. ANGEL GOTOPO Y ABG ALIRIO VALLES, por lo que estando presentes el referido abogado el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, manifestando a viva voz, “ACEPTO EL CARGO DE DEFENSOR DE CONFIANZA RECAIDO EN MI PERSONA Y EFECTUADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA Y JURO CUMPLIR FIEL Y CABALMENTE LOS DEBERES QUE EL CARGO ME IMPONE”... Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, de ocupación Albañil, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.525.739, fecha de nacimiento .Natural de Punto Fijo residenciada en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE MOLINA, CASA NUMERO SIN NUMERO DE COLOR AZUL CERCA DE MADERA, ENTRANDO POR LA CANCHA A MANO IZQUIERDA teléfono: NO POSEE. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, de conformidad con el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quienes imputo el delito de CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (45) días, se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 ejusdem, Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, de manera individual que “SI” DESEABAN DECLARAR. Yo no puedo vivir con mi familia los Ciudadanos Funcionarios no me dejan vivir el Problema y que pasa yo estuve un Problema con Ellos por una Droga y que los Funcionarios también respeten ellos llegan ahí y siempre están Efectuando Procedimientos. Pregunta la Defensa P= A que hora llegaron los Funcionarios. R= Como a las Cuatro de la Tarde y estaban ahí adentro yo estaba durmiendo. Donde estabas. En la Sala. Te dijeron los Motivos de la Detención. El Robo de una Moto. Cuando ellos Legaron yo estaba durmiendo. Has Tenido algún Problema con algunos Funcionarios Policiales. No solo estoy en mi Casa Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANGEL GOTOPO, quien señala: “en relación al ciudadano CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA Esta Defensa Consigna como Punto Previo copias certificadas de la revocatoria de la Media, a el se le Practica la detención en el Interior de Su casa no había orden de Allanamiento quien iba a creer que estos muchachos intentaron quitarle el arma a quince Funcionarios, Solicito la Libertad Plena y Sin Restricciones de Conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. De seguidas el Tribunal explica los imputados sobre el procedimiento Ordinario y Se decrete la Flagrancia. Acto seguido se le otorga la palabra al representante de la fiscalía quien no se opone al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, sea el presunto autor del delito de CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y para el momento de su detención estaba en posesión de un vehiculo Tipo Moto, que al ser verificado por los expertos, resulto tener los seriales alterados. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite la precalificación del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, de conformidad con el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quienes imputo el delito de CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, de ocupación Albañil, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.525.739, fecha de nacimiento .Natural de Punto Fijo residenciada en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE MOLINA, CASA NUMERO SIN NUMERO DE COLOR AZUL CERCA DE MADERA, ENTRANDO POR LA CANCHA A MANO IZQUIERDA teléfono: NO POSEE, la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes. Se Acuerdan copias solicitadas por la defensa, así mismo sirva remitir Copias Certificadas de la Presentes Actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico con sede en la Ciudad de Coro.-.- SEXTO: La presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Se Prosigue con el Procedimiento Ordinario y se decreta la Flagrancia. Siendo las 05:55 de la tarde concluye el presente acto. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIO
ABG. JORGE GONZALEZ