REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006123
ASUNTO : IP11-P-2015-006123
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 07 de diciembre de 2015, siendo las 02:02 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, acompañada por la secretario (a) de Sala ABG. ELY HIDALGO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO, Efectuado por Funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, el imputado JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO. Acto seguido el juez pregunta al imputado si cuenta con un Defensor Privado que los asista en este acto, a lo que los mismos respondieron de manera individual que NO, solicitando le sea designado un Defensor Publico, el cual hace acto de presencia la Defensora Publica de Guardia, ABG. DENA JIMENEZ en su condición de Defensor Público 5º Penal. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.430.906, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación chofer, natural de churuguara, estado Falcón, fecha de Nacimiento 25/09/1974, Punta cardon calle federación, al lado de la oficina de Punta Cardon, teléfono: 0424-6196963. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. SAMUEL SAHER, quien de conformidad con el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando luego a hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO, a quienes en este acto les imputo el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento ordinario, además solicito que el camión y las cabillas queden a disposición de la oficina nacional contra la Delincuencia Organizada. Consigno 20 folios de actuaciones complementarias. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó a los imputados de manera individual si deseaban declarar, manifestando JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO que SI DESEABAN HACERLO, y expone: yo estaba e ferretorre porque yo hago fletes allí, llega un señor en una moto con otros señores y redijeron para que les hiciera un flete con unas cabillas, y yo les dije que no porque no tenia burro para cargarlas en el camión entonces el tomo mi numero de teléfono y me empezó a llamar por teléfono, fue tantas veces que me insistió, que yo como a las 8 a las 8 y media le empezamos a cargar las cabillas, entonces el me mostró un comprobante que trabajaba en un sindicato y que eso era para una obra entonces yo le dije que estaba bien y le iba a cobrar 5000 mil bolívares, que fue cuando ellos dos salen adelante y yo atrás , que fue cuando me para un moto me da la voz de alto y me dice que me pare y me baje del camión y que le muestre las facturas de la cabilla y le dije que el señor que iba delante de mi era el que tenia las facturas de las cabillas, y se dieron a la fugas los de la moto, después llegaron otros compañeros del funcionario que me dio la voz de alto y me dijo para ir hasta donde estábamos cargando las cabillas, cuando llegamos no había nadie y duramos como dos horas allá y después me trasladaron al comando, de ahí llevamos el camión hasta la sede del sebin y depuse me llevaron hasta mataruca donde tiene el comando. Acto seguido se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico no realiza preguntas. Acto seguido se deja constancia que la Defensa Publica no realiza preguntas. Acto seguido el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas: donde realiza regularmente los fletes? En ferretore y cuando no estoy ahí es porque estoy de viaje.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al defensor publico ABG. DENA JIMENEZ expone: “esta defensa en primer lugar solicita no sea admitida la imputación del delito de materiales estratégicos por cuanto se evidencia en el presente asunto penal, que la incautación de los objetos no es una , materia prima que paralice la actividad del país y vista la denuncia efectuada por el representante de la empresa megaingeniería c.a. del cual se desprende un presunto hurto de un material que posiblemente pudiese ser el que se incautado en el presente asunto, por otra parte el mismo no acredito la propiedad de los objetos , así mismo solicito no sea admitida la calificación de asociación para delinquir , solo existe en el presente asunto la detención de un solo ciudadano que es mi defendido, mal pudiese el ministerio publico imputar el delito de asociación a una sola persona, por lo tanto considera esta defensa que estamos ante la presencia que estamos en el delito de hurto agravado de conformidad con el articulo 452, ordinal 8 del código penal venezolano, y visto que la pena no excede los 10 años en su limite máximo solicito se imponga una medida cautelar de conformidad con el 242 del copp, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO, sea el presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, por cuanto en fecha 5 de diciembre de 2015, fue detenido por funcionarios por Funcionarios adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia Militar, cuando a bordo de un camión, transportaba la cantidad de 178 cabillas de 3/8, pertenecientes a la Empresa MEGAINGENIERÍA C.A, las cuales presuntamente se las provee la Gran Misión Vivienda Venezuela, pero al ser propiedad de la mencionada empresa Privada, las mismas no pueden ser consideradas como materiales estratégicos para la nacion. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE con lugar solicitado por la Fiscalia 23° del ministerio Público contra el ciudadano JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO, y este tribunal acoge el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, y le impone al ciudadano JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.430.906, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación chofer, natural de churuguara, estado Falcón, fecha de Nacimiento 25/09/1974, Punta cardon calle federación, al lado de la oficina de Punta Cardon, teléfono: 0424-6196963, las medidas cautelares establecidas en el 242, numeral 3 del Codigo Organico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. CUARTO: se declara SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación de poner a disposición el Camión y las cabillas incautados en el procedimiento a la oficina nacional contra la Delincuencia Organizada y se ordena colocarlos a disposición de la Fiscalia 23° del Ministerio Público. QUINTO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento seguirá por la vía del procedimiento ordinario. SEXTO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA