REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006193
ASUNTO : IP11-P-2015-006193

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JUAN GREGORIO VARGAS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO,, previsto y sancionado en el articulo 322 de del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Explosivos, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo 13 de Diciembre de 2015, siendo las 01:05 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. JORGE LUIS GONZALEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JUAN GREGORIO VARGAS MARTINEZ efectuado por los Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA PRIMERA COMPAÑÍA 131. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como el imputado JUAN GREGORIO VARGAS MARTINEZ. Seguidamente solicita la palabra la imputada de la presente causa al ciudadano JUAN GREGORIO VARGAS MARTINEZ quienes manifiestan NO tener defensor de confianza y les es designado un DEFENSOR PÚBLICO ABG. YORELIU AREVALO, POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN GREGORIO VARGAS MARTINEZ Venezolano, de 33 años de edad, Casado, de ocupación Mecánico y Vigilante , titular de la Cedula de identidad Nº V.-16.755.796, fecha de nacimiento 13(03/1982 .Natural de Coro residenciada en SECTOR BELLA VISTA, CALLE SUCRE, CASA NUMERO 22 DE COLOR VERDE CON BLANCO A UNA CUADRA Y MEDIDA DEL COMERCIAL BELLA VISTA teléfono: 0414-670-4919. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la GREISETT VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado JUAN GREGORIO VARGAS MARTINEZ , de conformidad con el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quienes imputo el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO,, previsto y sancionado en el articulo 322 de del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Explosivos, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, se decrete el Procedimiento Ordinario y la flagrancia de conformidad con el 234 ejusdem, Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos JUAN GREGORIO VARGAS MARTINEZ, de manera individual que “NO” DESEABA DECLARAR. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra DEFENSOR PÚBLICO ABG. YORELIU AREVALO, POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA, quien señala: “en relación al ciudadano JUAN GREGORIO VARGAS MARTINEZ Esta Defensa luego de Observar en estas Actas Procésales del Presente Asunto y de la Imputación Hecha por parte del Ministerio publicó hacia me defendido, toma en consideración que no encontramos la experticias Correspondientes la Cual pueda certificar que mi defendido, tenia un Documento Falso al que se refiera un Porte Ilícito de Arma de fuego y en consecuencia a nos constatar si efectivamente si ese Porte es Falso o no carece de Credibilidad tal Imputación en tal Razón esta defensa Solita la Libertad Plena y Sin Restricciones de Conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JUAN GREGORIO VARGAS MARTINEZ, sea el presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO,, previsto y sancionado en el articulo 322 de del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, por cuanto 11 de diciembre de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 131, cuando se trasladaban en un vehiculo corsa, y al preguntársele si cargaba algún arma o algún objeto ilícito, hizo entrega de un Arma de Fuego tipo Pistola Marca Pietro Berretta, calibre 9 mm y presento un Porte de Armas el cual presuntamente es falso. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite Parcialmente la precalificación del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN GREGORIO VARGAS MARTINEZ, de conformidad con el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quienes imputo el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 de del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Explosivos. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano JUAN GREGORIO VARGAS MARTINEZ, Venezolano, de 33 años de edad, Casado, de ocupación Mecánico y Vigilante , titular de la Cedula de identidad Nº V.-16.755.796, fecha de nacimiento 13(03/1982 .Natural de Coro residenciada en sector bella vista, calle sucre, casa numero 22 de color verde con blanco a una cuadra y medida del comercial bella vista teléfono: 0414-670-4919.la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentaciones cada Quince (15) días.- CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes. Se Acuerdan copias solicitadas por la defensa, SEXTO: La presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Se Prosigue con el Procedimiento Ordinario y se decreta la Flagrancia. Siendo las 05:55 de la tarde concluye el presente acto. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA