REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006037
ASUNTO : IP11-P-2015-006037

RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

Por cuanto en fecha 30 de Noviembre de 2015, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra del ciudadano DAVID JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, por el presunto delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por cuanto la Ciudadana Fiscal 23° del Ministerio Publico, ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, contra de la decisión del Tribunal, de acordarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado, por adolecer el asunto de los suficientes elementos de Convicción establecidos en el articulo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 30 de Noviembre de 2015, siendo las 06:14 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: DAVID JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, Efectuado por Funcionarios del DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETTE en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y el imputado DAVID JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ. Seguidamente solicita la palabra el ciudadano imputado antes identificado, quien solicita se le designe en este acto a los defensores ABG. SACHENKA GOITIA, IPSA: 68731 y ABG. CARLOS CARFUNJOL, IPSA: 206428, a quien de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les tomo el respectivo juramento de ley. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: DAVID JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.810.431, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Mecánica, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 27.06.1993, Domicilio: sector creolandia, calle piedra grande, casa sin numero, como a 5 metros se la planta de gas. Teléfono: 0424.1300790. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDISAY PERNALETTE, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: DAVID JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, a quien en este acto le imputo el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Solicito se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. De seguidas el Tribunal deja constancia que el presente procedimiento se sigue por la vía del Procedimiento de los Delitos Menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establece como forma de cumplimiento de pena el trabajo comunitario por parte del imputado por ante el consejo comunal del sector donde reside el mismo. Es todo. Acto seguido se le preguntó a los imputados de manera individual si deseaban declarar, manifestando el DAVID JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, que SI DESEABA HACERLO. Manifestando la siguiente declaración: Yo estaba durmiendo en mi casa los funcionarios llegaron tocando la puerta, es una casa que yo estoy cuidando, lo que encontraron ya estaba en esa casa y las otras guayas las sacaron de un trailer, me golpearon y se metieron a mi casa y revisaron todo yo le dije a los funcionarios que yo los dejaba entrar, las guayas estaban guardadas en una habitación de la casa, eso es un galpón cerrado. Es todo. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: Defensa: p desde cuando estas en esa casa, r tengo 2 meses, p que se hace en esa casa, r se hacia antes bloque, p a que te dedicas, r a la mecánica o en chancecitos que me salen, p quien es el dueño de la casa, r se llama nelsito, p como cuidas la casa sino lo conoces, r por que yo trabaje con su papa antes, p nelsito siempre ha vivido en esa casa, r si el va visita la casa y la revisa. P has visto que alguien entra por el galpón, r no nunca, p desde cuando esta eso allí, r eso tienen mas de 5 años, p tu tienes algún tipo de conducta predelictual, r no nunca primera vez. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta lo siguiente: p donde te detuvieron, r en el cardonal sector creolandia, en una casa cercada, p quien te detuvo, r me detuvo un cabo y el me toco la puerta y yo le abrí y el me dice que le abra la puerta yo le abrí y el reviso todo lo que había en la casa, me pregunto por los papeles de las motos que tenia allí que yo reparaba, el me dijo que le abriera el portón de la casa que esta mas abajo y encontraron los cables y me golpearon muy fuerte, me golpearon y me llevaron hasta un trailer. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra la defensora privada, ABG. SACHENKA GOITIA, quien expone los siguientes alegatos: De lo que se desprende de las actas esta defensa considera que no hay testigos al momento de la aprehensión, solo presumen que el se llevo los cables, me parece que están amañados, se nota que prepararon las actas policiales, por si fuera poco habla que el ciudadano tenia 25 metros de esas guayas que sirven para ser tejido eléctrico, y no se habla de que sean de corpoelec, solo se presume que corpoelec las dejo en el sitio, por que es en el sector universitario, puede esta defensa presumir que es material de desecho, si corpoelec no retiro los cables del lugar eso es otra cosa, por lo tanto el delito de hurto esta descartado en el informe donde reza esa situación, una vez escuchada la declaración de mi defendido, no concuerda con lo establecido por el acta policial en el acta policial no señala testigos, la casa donde vive mi defendido donde el vive es un terreno grande que anteriormente servia como una bloquera, el manifiesta que el desconoce la propiedad de esas guayas, el terreno es muy grande, es por ello que yo ante este tribunal, dejo constancia que no hay relación con el delito imputado, con el debido respeto manifiesto que el delito de trafico que se haya determinado que era para la venta, el acta policial no indica nada, por lo que yo solicito para mi defendido la libertad plena en virtud de que no es responsable de ningún delito, en base de lo que determina el informe de corpoelec que indican que los cables fueron usados en algún momento por la empresa y que son desechos o en su defecto solicito una medida menos gravosa. Es todo.


DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Zonal GNB 13, de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “día 28 de noviembre del año 2015, siendo aproximadamente la 11:50 horas de la noche, se recibió llamada telefónica en la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, por parte de un ciudadano que manifestó no querer aportar sus datos por medidas de seguridad, el mismo denuncio “que a la altura del sector la pastora, Municipio los Taques Estado Falcón, detrás de los patios de la compañía Hafran, se encontraba un ciudadano hurtando las guayas tendido eléctrico”, es por ello que de 1nmediato procedimos a patrullar por el sector, observando a distancia entre la maleza y vegetación media un ciudadano arrastrando un rollo de guaya, al acercarnos al ciudadano este intento huir, pero de inmediato le dimos la voz de alto logramos la captura, de inmediato se le efectuó una revisión corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, detectándole a un lado de donde se encontraba, arrojado en el suelo veinticinco (25) metros de guaya de cobre con un peso de 42,8 kilos y cien (100) metros de guaya de aluminio con un peso de 23,4 kilos, en vista de las evidencias incautadas, se procedió actuando tal como lo establece los artículos N° 264, 127 y 255 del código orgánico procesal penal a la identificación del ciudadano quien manifestó ser y llamarse DAVID JESUS FUENMAYOR HERNANDEZ, CIV. 24.810.431, fecha de nacimiento 27106193, de 23 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector creolandia, calle piedra grande, casa sin numero, Municipio los Taques Estado Falcón, seguido de ello se le explico al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, procediendo a trasladar al detenido, y las evidencias físicas colectadas, hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la avenida ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, donde se efectuó llamada telefónica al abg. Felix Salas, Fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente; la sustanciación de la presente acta policial, traslado del ciudadano detenido y las evidencias incautadas a la sede del C.I.C.P.C Punto Fijo con la finalidad de que sea efectuada la respectiva reseña del imputado y experticia a las evidencias colectadas, y que las demás diligencias realizadas fueran remitidas a mencionado despacho fiscal en los lapsos establecidos.


ELEMENTOS CURSANTES EN AUTOS

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario Frank Mercado, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Falcón, donde deja constancia de la Colección, Fijación, Etiquetaje, Embalaje y Preservación y de la siguiente evidencia: veinticinco (25) metros de guaya de cobre con un peso de 42,8 kilos y cien (100) metros de guaya de aluminio con un peso de 23,4 kilos.

INFORME emitido por los ciudadanos CASTULO ZAVALA y CARLOS ROMAN, adscritos a la Estatal CORPOELEC, en la sede del Desur Punto Fijo,en la cual dejan constancia de lo siguiente: Conductor de cobre trenzado calibre # 2 desnudo 100 m, conductor de Aluminio trenzado, desnudo calibre # 120 m, los cuales son utilizados en la Industria Eléctrica Nacional para las redes de Distribución de Energía en redes domesticas, asimismo en zonas urbanas y suburbanas, siendo este estratégico de la estatal eléctrica.
Así también, quienes suscriben dejan constancia que de acuerdo a la naturaleza de los bienes descritos anteriormente y a sus características técnicas, los mismos fueron utilizados como parte del sistema eléctrico Nacional por Corpoelec, para la prestación del servicio eléctrico, por lo que atendiendo a estos aspectos se estima el valor de los materiales y/o equipos en aproximadamente:
Una referencia del precio de este material nuevo de conductor de Cobre en el mercado es de 6.850,00 Bsf por cada Kg sin IVA.
Se deja constancia que dicho material, se presume que sea Propiedad de los Activos Patrimoniales de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) operadora del Sistema Eléctrico Nacional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud fiscal, lo declarado por el imputado y lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El presente procedimiento se inicia, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional DESUR, dejan constancia que recibieron llamada telefónica en al cual le manifiestan que había un ciudadano hurtando unas guayas presuntamente del tendido eléctrico, es por lo que proceden a patrullar el sector y observan a un ciudadano arrastrando un rollo de guaya, el cual al darle la voz de alto intento huir siendo detenido y se ubico presuntamente a su lado 25 metros de guaya de cobre y 100 metros de guaya de aluminio, motivo por el cual el mencionado ciudadano quedo detenido a la orden del Ministerio Publico. El Ministerio Público a partir de la detención de un ciudadano tiene que ordenar a los cuerpo auxiliares de administración de justicia, que practiquen todas las diligencias urgentes y necesarias para poner al imputado dentro de las 48 horas siguientes a su detención ante el Tribunal de control, junto aquellas actuaciones que de conformidad con el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyan los fundados elementos en los cuales basa su pretensión de solicitar una medida de coerción personal contra la persona detenida por estimar que el imputado o imputados sea el presunto autor o participe del hecho que se le atribuye.

No es suficiente que el Ministerio Publico señale la ocurrencia de la presunta comisión de un hecho punible tal como se lo establece el acta policial en el presente asunto, sino que en esas 48 horas debe preparar el acto de imputación y debe realizar todas y cada una de las diligencias urgentes, pertinentes y necesarias, para que se cumplan los parámetros del aludido numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente asunto hay un ciudadano detenido contra el cual el Ministerio Publico imputa un delito grave por la pena que pudiera llegar a imponerse, como lo es el de Trafico De Materiales Estratégicos, y solicita la imposición de la Medida Privativa de Libertad y los únicos “fundados elementos” que consigna es el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, un Registro de Cadena de Custodia y un “acta de inspección técnica y avaluó prudencial de materiales” suscritos por funcionarios adscritos a la empresa corpoelec, que en primer lugar no están juramentados ni facultados por la ley para realizar este tipo de diligencia procesal, por cuanto la única facultad que tienen es determinar si el material pertenece o perteneció a la empresa, porque quien determina las características y presentación del material incautado son los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante un Acta de Reconocimiento Leal o Avaluo Prudencial a las evidencias y solo ellos están facultados por la ley para realizar este tipo de diligencia policial y en segundo lugar son parte interesada en las resultas del proceso, por cuanto son empleados de la referida empresa estatal y esto los incapacita para realizar este Tipo de actuación.

De la detención del imputado presente en sala se logro la incautación de elementos de interés Criminalístico, tales como los presuntos rollos de cable que constan en el acta policial y no existe en el asunto una Experticia De Reconocimiento Legal que nos permita establecer con certeza la existencia de dichas evidencias de interés Criminalístico, pero mucho menos aun existe un acta de Inspección al Sitio del suceso, para poder determinar las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos y que dichas actuaciones policiales se puedan concatenar y relacionar con el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes.

Además de la Comisión de un hecho Punible, el Ministerio Publico esta en la obligación de traer al conocimiento del Juez en la audiencia de imputación, aquellos fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que puedan comprometer la presunta responsabilidad Penal del Imputado y sobre los cuales va a fundamentar la solicitud de imposición de una medida de coerción personal, no son formalismos inútiles e innecesarios (negritas del Tribunal) como lo indica la Fiscal en esta audiencia, son principios Constitucionales y Procesales que no pueden ser relajados de forma alegre por el Ministerio Publico, cruzándose de brazos sin realizar las mas elementales diligencias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la presunta responsabilidad del imputado en el asunto basándose en que la victima sea el estado Venezolano.

Cuando se habla de un delito de lesiones, el elemento de convicción es el Reconocimiento Medico Legal a la victima, cuando es un delito donde hubo una muerte, el elemento de convicción es el protocolo de autopsia, cuando es delito de Drogas es la Experticia Química o Botánica, solo por dar unos ejemplos, sino existen estos elementos de Convicción entonces no hay en el asunto Circunstancias de Modo y además de eso es necesario tener prima facie el Acta de Inspección del Sitio del Suceso, que es el que demuestra la Circunstancia de lugar del delito, sino hay Inspección del sitio del Suceso, no hay circunstancia de Lugar.

Si consideramos formalismos inútiles e innecesarios (negritas del Tribunal) traer a la audiencia de presentación, tal como lo afirma la Fiscal del Ministerio Publico los fundados Elementos de convicción ordenados como diligencias urgentes, pertinentes y necesarias, para que se cumplan los parámetros del aludido numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces estaríamos volviendo al viejo sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde los Jueces de Control cumplirían el papel de simples espectadores de la audiencia de imputación y solo bastaría que en el asunto conste el acta Policial, para decretar en contra de un imputado la Medida que el Fiscal solicite.

Es un acto irresponsable del Ministerio Publico solicitar al tribunal de control una medida privativa de libertad de un ciudadano con un acta policial, y un registro de cadena de custodia, ya que ni siquiera se cuenta con la Experticia De Reconocimiento Legal, suscrita por un experto facultado para suscribirla, que avale el acta suscrita por los funcionarios de Corpoelec, y encima de eso señalar que esos son formalismos inútiles e innecesarios, cuando lo que esta en juego es la Libertad Personal de un ciudadano que goza de todos los derechos constitucionales y procesales, los cuales el Juez de Control tiene la obligación de garantizar.

Por otra parte; considera este Tribunal siguiendo con el análisis del asunto, que en el Informe que suscriben los ciudadanos CASTULO ZAVALA y CARLOS ROMAN, adscritos a la Estatal CORPOELEC, se evidencia que los mismos son contradictorios en su informe, ya que por un lado señalan que el Conductor de cobre trenzado calibre # 2 desnudo 100 m, y el conductor de Aluminio trenzado, desnudo calibre # 120 m, son utilizados en la Industria Eléctrica Nacional para las redes de Distribución de Energía en redes domesticas, asimismo en zonas urbanas y suburbanas, siendo este estratégico de la estatal eléctrica, pero por otra parte señalan que de acuerdo a la naturaleza de los bienes descritos anteriormente y a sus características técnicas, los mismos fueron utilizados como parte del sistema eléctrico Nacional por Corpoelec, para la prestación del servicio eléctrico y por ultimo señalan que dicho material, se presume que sea Propiedad (negritas del Tribunal) de los Activos Patrimoniales de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).

El Ministerio Publico en el presente asunto solicita la Medida Privativa del Imputado DAVID JESUS FUENMAYOR HERNANDEZ, con solo un Acta Policial, un Registro de Cadena de Custodia y un informe suscrito por funcionarios adscritos a la empresa Corpoelec, no facultados para suscribirlo y partes interesadas en las resultas del proceso, alegando que las otras diligencias a las cuales estaba obligada a practicar, son formalismos inútiles e innecesarios (negritas del Tribunal) en la audiencia de imputación, sino que igualmente no toma en cuenta como parte de Buena fe, las contradicciones del mencionado informe, porque un Material es estratégico para una empresa estatal, si el mismo esta operativo, si esta siendo utilizado por la empresa, si se encuentra en buen estado que pueda ser reutilizado, y lo mas importante es determinar con certeza que el Material incautado sea Propiedad de esa Estatal y en el presente asunto se evidencia de ese informe que los mismos técnicos adscritos a la empresa, presumen que el material sea propiedad de la estatal Corpoelec. (Negritas del Tribunal).

En materia Penal y cuando se trata de los derechos individuales de los ciudadanos, en este caso la Libertad Personal del ciudadano DAVID JESUS FUENMAYOR HERNANDEZ, Los Elementos de Convicción en su contra no se pueden presumir, tiene que haber la certeza del derecho que se alega en su contra, porque presumir en materia Penal es caer en Analogía la cual esta totalmente prohibida por la Constitución y las leyes e iría contra los mas elementales derechos del ciudadano, entre ellos el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DAVID JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.810.431, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Mecánica, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 27.06.1993, Domicilio: sector creolandia, calle piedra grande, casa sin numero, como a 5 metros se la planta de gas. Teléfono: 0424-1300790. TERCERO: Se Ordena que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario. Es todo.

INTERPOSICION DEL RECURSO EN EFECTO SUSPENSIVO POR LA PARTE FISCAL

Seguidamente toma la palabra el Ministerio Publico a los fines de ejercer el efecto suspensivo: Vista la decisión tomada en el acto de presentación del ciudadano DAVID JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ donde este Juzgador le otorgo la libertad sin restricciones esta representación fiscal de conformidad con la atribución del articulo 111 numeral 14 de ejercer contra decisiones que recaiga en las causas que intervengas, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del COPP, en el presente caso el Ministerio Publico le imputo el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cuya pena es de 8 a 12 años, teniendo igualmente la impunidad establecida en el articulo 423 del COPP, la legitimación del articulo 424, el articulo 425 que indica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podran intervenir en un nuevo proceso y el agravio del 427, el ministerio publico considera que el delito imputado cumple con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente preescrita siendo que el ministerio publico es el titular de la acción penal, dejando constancia que el organismo auxiliar de investigación que tuvo conocimiento del hecho fue la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana quien practico el acta policial, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar por lo cual se práctico la aprehensión del referido ciudadano, al cual se le incauto unos materiales estratégicos, y deja constancia un experto de la empresa corpoelec quien es la victima que estos elementos son materiales estratégicos de la estatal eléctrica. Nuestro proceso penal tiene tres etapas investigativa intermedia y juicio y este juzgador se adelanto a la etapa de investigación, no puede someter el proceso a unas actuaciones complementarias y la justicia no se sacrificara por formalismos inútiles e innecesarios por cuanto el funcionario no esta juramentado, solicito a la corte de apelaciones anule el presente acto oral de presentación y el mismo sea celebrado por otro juez distinto, solicito este recurso sea tramitado como lo establece el ultimo aparte del articulo 374 del COPP. Es todo.
CONTESTACION AL RECURSO POR LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal le otorga la palabra a la defensora privada ABG. SACHENKA GOITIA, a los fines de que de contestación al efecto ejercido por el Ministerio Publico: En base a la solicitud el Ministerio Publico, si bien es cierto el ministerio publico es el órgano o la institución que puede iniciar un procedimiento judicial ante la jurisdicción competente, no le da al ministerio publico la atribución necesaria para realizar actuaciones fuera del alcance que pueda tener el órgano jurisdiccional para valorar el elemento de convicción es decir, para poder tener cualidad ante emitir opinión al tribunal sin ser parte debe ser juramentado, respeto y apoyo la decisión de este Tribunal ya que favorece a al justicia y se adapta a los elementos presentados por el ministerio publico, no es culpa de este Tribunal que el Ministerio Publico traiga insuficientes elementos o elementos no validos, a esa audiencia de presentación para que sean valorados fuera del alcance de la ley, no puede este Tribunal cometer Ultra petita, tiene que limitarse a los elementos que aquí se taren, si no reúne los elementos no podría tener un elemento valorado y es a lo que esta defensa se adhiere en función, cuando en mi respuesta a la solicitud de privativa manifiesta esta defensa la falta de seriedad de los elementos presentados, y en el informe emanado de corpoelec habla de que no es material actual o usado para ser estratégico, es un desecho que incluso que por omisión de ellos mismos pudieron dejarlo en el sector, para nadie es un secreto que varias veces ha sucedido eso, pero mas allá de establecer el contenido del informe emanado de corpoelec podría decirse que para que exista una privativa de libertad de acuerdo con el COPP deben juzgarse los elementos del delito, cuestión que el ministerio publico no ha dejado clara, se trata de buscar la verdad y no aumentar las estadísticas, solicito a la corte de apelaciones que decrete sin lugar el efecto suspensivo y que confirme la decisión de este Tribunal, ya que es atribución de control evaluar los elementos de convicción traídos a esta sala y así tal cual lo hizo el juzgador, se sometió a la evaluación e incluso este Tribunal lo examino y manifestó las razones de porqué no lo aceptaba esto trae como consecuencia que este Tribunal respeta el derecho a la defensa, garantía constitucional y respeto hacia los derechos humanos en busca de la verdad. Es todo.

TRAMITACION DEL RECURSO

Escuchado como ha sido la apelación del efecto suspensivo por parte del ministerio público y habiendo sido el mismo contestado por la defensa, el tribunal escucha el mismo en ambos efectos, ordena darle el tramite legal para remitirlo a la Corte de Apelaciones una vez publicada la decisión motivada. Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que mantenga en calidad de deposito al imputado hasta tanto la Corte de apelaciones se pronuncie en relación al presente asunto. Remítase copia certificada de la presente resolución a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.


Remítase mediante oficio a la brevedad el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para su debido conocimiento. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA