REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006081
ASUNTO : IP11-P-2015-006081
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos RAINER RAFAEL MARTÍNEZ Y KENDRI JAVIER ATENCIO GUERRERO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y en relación al ciudadano RAINER RAFAEL MARTÍNEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 02 de Diciembre de 2015, siendo las 04:09 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: RAINER RAFAEL MARTÍNEZ Y KENDRI JAVIER ATENCIO GUERRERO, efectuado por los Funcionarios adscritos al CICPC, acto seguido solicitan la palabra los imputados ciudadanos: RAINER RAFAEL MARTÍNEZ Y KENDRI JAVIER ATENCIO GUERRERO, quien designa en esta sala a los defensores privados ABG. MOISES SALERO y DANIEL ALBERTO LOPEZ, IPSA: 208956 y 195012 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos: RAINER RAFAEL MARTÍNEZ Y KENDRI JAVIER ATENCIO GUERRERO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETTE, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados RAINER RAFAEL MARTÍNEZ y KENDRI JAVIER ATENCIO GUERRERO y sus defensores privados antes identificados. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RAINER RAFAEL MARTÍNEZ, Venezolano, de 30 años de edad, Soltero, profesión u oficio Soldador, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18.127.397, fecha de nacimiento 25.01.1985, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en sector el cardon, urbanización las casitas, casa sin numero, como a una cuadra de la Fortaleza, casa de color rosado, teléfono: 0426.8013119. KENDRIS JAVIER ATENCIO GUERRERO, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.306.210, fecha de nacimiento 25.03.1992, Natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en sector universitario, calle Urdaneta, casa sin numero, a cuatro cuadras de la agencia de loterías facilito, casa de color rojo con celeste, teléfono: 0416.4672060. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDISAY PERNALETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y precalifico a los ciudadanos RAINER RAFAEL MARTÍNEZ Y KENDRI JAVIER ATENCIO GUERRERO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y en relación al ciudadano RAINER RAFAEL MARTÍNEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral tercero del Código Organito Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días y prohibición de salida del Estado Falcón. Solicito se decrete la flagrancia y se lleve la causa por el procedimiento especial de los delitos menos. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: RAINER RAFAEL MARTÍNEZ Y KENDRI JAVIER ATENCIO GUERRERO, de manera individual que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MOISES SALERO, quien expone lo siguiente: esta defensa técnica después de analizadas las actas que corren insertas en el presente asunto solicita la libertad plena y si restricciones para nuestros defendidos, debido a los siguientes puntos: no corre inserto en este asunto fijación fotográfica alguna de los elementos de interés Criminalístico que señala el órgano aprehensor, segundo: las incongruencias creadas por los mismos funcionarios actuantes que se denotan n las catas policiales, por antes explanado solicitamos ante este honorable tribunal la libertad plena y sin restricciones para los imputados y de no valorar la defensa expuesta solicitamos una medida cautelar para el ciudadano RAINER RAFAEL MARTÍNEZ, de las estipuladas en el 242 del COPP en una presentación cada 45 días y para el ciudadano KENDRI JAVIER ATENCIO GUERRERO, ratificamos la libertad plena y sin restricciones. Solicitamos copias de la totalidad del asunto. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos RAINER RAFAEL MARTÍNEZ, sea el presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por cuanto en fecha 1 de diciembre de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, cuando encontrándose de recorrido preventivo lo detuvieron por las inmediaciones del Hospital Calles Sierra, a bordo de una moto y al ser sometido a una revisión corporal, se le incauto dentro de un bolso de color azul con letras blancas, un arma de fuego tipo escopeta, de color negro sin serial, con un cartucho calibre 12 sin percutir. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, del presente asunto no ese evidencia que el mismo se halla cometido, por cuanto lo que se evidencia es que los sujetos detenidos trataron de darse a la fuga y este hecho no constituye resistencia a la autoridad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: se decreta la Flagrancia y el procediendo será llevado por la vía ordinaria. TERCERO: se acuerda para el ciudadanos RAINER RAFAEL MARTÍNEZ, Venezolano, de 30 años de edad, Soltero, profesión u oficio Soldador, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18.127.397, fecha de nacimiento 25.01.1985, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en sector el cardon, urbanización las casitas, casa sin numero, como a una cuadra de la Fortaleza, casa de color rosado, teléfono: 0426.8013119, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días y prohibición de salida del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. CUARTO: en relación al ciudadano KENDRIS JAVIER ATENCIO GUERRERO, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.306.210, fecha de nacimiento 25.03.1992, Natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en sector universitario, calle Urdaneta, casa sin numero, a cuatro cuadras de la agencia de loterías facilito, casa de color rojo con celeste, teléfono: 0416.4672060, se otorga la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: se ordena oficiar al órgano aprehensor. SEXTO: la publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA