REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004257
ASUNTO : IP11-P-2015-004257
AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud realizada por los Abogado SAMUEL MARTINEZ y ANGELICA HERRERA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano SALVADOR GRATEROL, Procesado por ante este Tribunal por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 84, numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de FUKAYAMA TAKESHITA y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicitan el cambio de sitio de reclusión de su defendido hasta su residencia, alegando que la fiscal Sexta del Ministerio Publico, encuadro el delito en el articulo 458 del código penal en relación al numeral 3 ejusdem, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, cuando el numeral 3 del mencionado articulo encuadra en el grado de COMPLICE NO NECESARIO, y por otro lado alegan que el mencionado imputado se acogió al procedimiento por delación lo cual implica de igual manera una rebaja de pena, y que el mismo corre peligro en el sitio donde se encuentra recluido, por cuanto ha recibido amenazas que van atentar contra su vida, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de agosto de 2015, se celebro audiencia de presentación de imputados, en el presente asunto seguido al ciudadano SALVADOR GRATEROL, por cuanto pesaba en contra de el una orden de aprehensión, debido a que había incumplido con las medidas cautelares que se le habían acordado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en la cual se revocaron las medidas cautelares y se le decreto la Medida Privativa de Libertad.
En fecha 1 de octubre de 2015 se celebro por ante este Tribunal audiencia de prueba anticipada en el presente asunto seguido al ciudadano SALVADOR GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, audiencia en la cual el mencionado imputado se acogió al procedimiento de delación, y se ordeno la reserva de actas.
En fecha 2 de octubre de 2015, la Fiscalia sexta del Ministerio Publico, presento formal escrito de acusación en contra del ciudadano SALVADOR GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 84, numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de FUKAYAMA TAKESHITA y EL ESTADO VENEZOLANO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal plantea Tres circunstancias referentes a la Revisión de medidas de algún imputado sobre quien pese una Medida Privativa de Libertad, y de acordarle una menos gravosa; una primera a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente, que por hermenéutica Jurídica se extiende a la defensa del imputado, otra a solicitud del Ministerio Publico, cuando considere que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, pueden razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y la tercera, atinente al deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad del imputado y en este caso puede el juez revisarla de oficio.
En el presente asunto verifica este Tribunal que la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito en su oportunidad la revocatoria de las medidas cautelares que se le habían acordado al ciudadano SALVADOR GRATEROL, por cuanto se le había decretado orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, posteriormente se realiza audiencia de prueba anticipada en el presente asunto seguido al ciudadano SALVADOR GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, audiencia en la cual el mencionado imputado se acogió al procedimiento de delación, y se ordeno la reserva de actas, siendo presentado acto conclusivo de acusación en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 84, numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de FUKAYAMA TAKESHITA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien; este Tribunal considera que la Normativa legal señalada por la vindicta Publica en su escrito de acusación, cuando califica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 84, numeral 3 del Código Penal, se encuadra mas en el grado de cómplice no necesario, por cuanto el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal establece lo siguiente:
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad omissis…..
3) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio, para que se realice, antes de su ejecución o durante de ella omissis….
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste al imputado, a la vindicta publica y al Juez, analizar que los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad del imputado SALVADOR GRATEROL, por cuanto el delito por el cual fue acusado tiene una rebaja considerable en la pena aplicable, anudado a que se le debe rebajar otra parte de la pena por la el procedimiento de delacion, tal como lo prevé el articulo 4º0del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Artículo 242. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.(Cursiva y negrilla nuestra).
Es evidente que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la privación de libertad como una medida excepcional, el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano SALVADOR GRATEROL, por una medida menos gravosa específicamente la establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su residencia, medida con la cual se esta garantizando la prosecución del Proceso, con el imputado bajo una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad y al efecto toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, que establece lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Con fundamento a lo arriba esbozado, y en el entendido que los imputados sostengan su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se revisa a solicitud de la defensa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la medida que pesa sobre el ciudadano SALVADOR DE JESUS GRATEROL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.322.411, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión Comerciante, natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 27.07.1971, Domiciliado en Valera Municipio Urdaneta, Parroquia la quebrada, diagonal al único colegio que hay en dicha zona. Teléfono: 0424.112.71.15. la Ciudadana y se le acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se cambia el sitio de Reclusión del mencionado imputado, desde la Comandancia de Policía N° 2, hasta su residencia ubicada en la Avenida Bella Vista, edificio 4, apartamento 3C, Residencias las Cumaraguas, Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la mencionada residencia, para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. CUARTO: Ofíciese al Comandante de la Zona Policial N° 1, para que se sirva trasladar al imputado a la dirección antes indicada. QUINTO: Ofíciese al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, a los efectos que ordene se realicen rondas Policiales Periódicas por la residencia de la imputada para garantizar el estricto cumplimento de la medida acordada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Líbrese los Correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Líbrese las respectivas Boletas de Libertad con remitiéndolas con oficio al Comisionado de la Policía del Estado Falcón. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Registrase, Notifíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA