REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 14 de enero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO No. IP21-R-2014-000088.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.477.703, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GEREMÍAS GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 48.605.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GALCAVEN, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no se acreditado en el presente asunto apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.
I) NARRATIVA:
Vista la Apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA, identificado con la cédula de identidad No. V-7.477.703, debidamente asistido por el abogado Geremías García Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.605, en contra de la decisión de fecha 17 de junio de de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, éste Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2014 le dio entrada al presente asunto; en consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente, vale decir el día 14 de enero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.
Pues bien, en el día de hoy Miércoles 14 de enero de 2015, se abrió la mencionada Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA, contra la Sociedad Mercantil GALCAVEN, C. A. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil GALCAVEN, C. A.
SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.
TERCERO: Se ORDENA notificar al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva.
QUINTO: Se NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de enero de 2015, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN
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