REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de enero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO No. IP21-R-2014-000106.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSMAN ALEXIS REFUNJOL SOLER, identificado con la cédula de identidad No. V-17.840.412, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GREGORIO PÉREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 34.917 y 106.571.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA URPECA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de marzo de 2004, bajo el No. 19, Tomo 28-A con posteriores reformas siendo las siguientes ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de abril de 2007, bajo el No. 14, Tomo 21-A y de fecha 28 de noviembre de 2012 bajo el No. 1, Tomo 252-A
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogadas FLOR GUADALUPE PRIMERA CHIRINOS y TTHAYDE SÁNCHEZ HECKER, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 174.107 y 85.936.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales.
NARRATIVA
Vista la Apelación interpuesta por la abogada Flor Guadalupe Primera Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.174.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2014 le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, por auto de fecha 5 de diciembre del mismo año, se fijó la mencionada audiencia para el Décimo Quinto (15º) día de despacho, vale decir el 21 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, siendo el día correspondiente, hoy miércoles 21 de enero de 2015, se da inicio a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II) MOTIVA:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano OSMAN ALEXIS REFUNJOL SOLER, contra la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA URPECA, C. A. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano OSMAN ALEXIS REFUNJOL SOLER, contra la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA URPECA, C. A.
SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su prosecución procesal.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de enero de 2015, a la diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.
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