REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000081

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. (CONDACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el No. 29, Tomo 9-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no existe en las actas procesales representación judicial alguna de la parte demandada.

TERCERO INTERESADO APELANTE: Ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, identificado con la cédula de identidad No. V-7.477.703.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO APELANTE: Abogados JULIA GUIÑAN, FRANCYS COLINA, YEZENIA GONZÁLEZ, CARLA PEROZO, ROSSIBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NERIDA CAHAUO, YRINEL AMAYA, MARTHA ALFONZO, JESSY PELAYO y ANERYS M. CORDOVA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.902, 104.556, 160.931, 168.193, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 171.241, 154.549 y 171.227.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: Apelación de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares No. 029-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, identificado con la cédula de identidad No. V-7.477.703, en su carácter de Tercero Interesado en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada Anerys M. Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 14 de marzo de 2014; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en esa misma oportunidad. Luego, al día siguiente de su recibo comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, ello conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento de los recursos de nulidad contra actos administrativos. Así las cosas, al quinto (5to) día del recibo del presente asunto, exactamente en fecha 21 de marzo de 2014, la parte apelante (el tercero interesado), presentó oportunamente su escrito de fundamentación, constante de seis (06) folios, por lo que en fecha 31 de marzo de 2014 comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes (demandante y demandada -no apelantes-), dieran contestación a la apelación planteada. En tal sentido, la parte demandante en fecha 04 de abril de 2014, presentó su contestación a la apelación por lo que, al siguiente día de despacho (07/04/14), comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal emitiera su decisión y como quiera que dicho lapso se encuentra vencido, es deber de este Tribunal publicar la correspondiente sentencia y ordenar la notificación de las partes.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 29 de marzo de 2011, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. (parte demandante), introdujo en la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, escrito contentivo de Recurso de Nulidad Contra la Providencia Administrativa No. 029-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2010-01-000264, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO (parte demandada), la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ (hoy tercero interesado y apelante).

2) En fecha 30 marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó Auto mediante el cual dio por recibido el asunto bajo la nomenclatura IP21-N-2011-000060.

3) En fecha 04 de abril de 2011, el mismo Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

“PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la abogada BRENDA BARBERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA)., contra la Providencia Administrativa N°. 029.2011 de fecha 28 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del trabajo en el Estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo N° 020-2010-01-00264, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA PAZ, contra la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA)…”

4) En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la cual las partes comparecientes hicieron sus alegatos y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

5) En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admite los medios de prueba promovidos por las partes.

6) En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la Medida Cautelar solicitada conjuntamente con el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA DABAJURO, C. A., en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo No. 029-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, objeto de nulidad.

7) En fecha 26 de abril de 2012, la abogada Sikiu Suhail Urdaneta Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito contentivo de Informes.

8) En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso para la presentación de informes.

9) En fecha 10 de mayo de 2012, el mismo Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 03 de mayo de 2012 dictado por ese Despacho, por considerar que el lapso para presentar informes había vencido, por lo que consideró extemporáneos los informes presentados por la parte demandante y por el tercero interviniente. Dicha decisión fue apelada por el Tercero Interesado subiendo las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo, el cual en fecha 25 de febrero de 2013, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación y ordenó al Tribunal de Primera Instancia Admitir los informes que fueron presentados tempestivamente por la partes en fecha 03 de mayo de 2012, procediendo dicho Tribunal a admitirlos mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013.

10) En fecha 14 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral de evacuación de pruebas, en la cual comparecieron todas las partes con excepción de la representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

11) En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada BRENDA BARBERA , identificada con la cedula de identidad N° 10.092.961, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 029-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, en el expediente No. 020-2010-01-000264, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y se revoca la Providencia Administrativa recurrida SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, en la persona del Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ; Inspector Jefe encargado, en razón de haber sido declarado con lugar el Recurso de nulidad intentado por abogada BRENDA BARBERA, identificada con la cédula de identidad N° 10.092.961, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, (CONDACA). CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que se puedan ejercer los recursos pertinentes, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto Con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

12) En fecha 01 de agosto de 2013, el ciudadano WILLIAN MEDINA PAZ, debidamente asistido por la abogada Anerys Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, apela de la sentencia de fecha 30 de julio de 2013.

13) En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal A Quo, visto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2013, escuchó el recurso en ambos efectos, de conformidad al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma fecha remitió las actuaciones a este Tribunal Superior mediante el Oficio No. 077-2014, de fecha once de marzo 2014, siendo recibido por este Despacho el 14 de marzo del año 2014, dándosele entrada en esa misma fecha 14/03/2014, como antes se dijo.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, Exp.:10-0612, Caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A., la cual dispuso con carácter vinculante, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo el primer grado del conocimiento jurisdiccional a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas conforme a la Ley Especial, es decir, a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de éstos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad cuya apelación contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia Laboral nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se establece.

II.2) LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En el escrito de fundamentación de esta apelación, presentado por la apoderada judicial del tercero interesado y recurrente, inserto de folio 9 al 14 de la presente pieza, no se aprecia de forma alguna cuáles son los motivos concretos por los que se recurre el fallo de primera instancia. De hecho puede apreciarse claramente que dicho escrito de fundamentación constituye una copia textual del escrito de informe presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento de nulidad (inserto del folio 150 al 155 de la pieza 2 de 3 de este asunto). Luego, planteada como ha sido de forma imprecisa e inexacta la presente apelación, la actividad jurisdiccional de esta Segunda Instancia se dirigirá a determinar los siguientes aspectos: 1) ¿Si el acto administrativo recurrido efectivamente violó o desconoció el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandante en el procedimiento administrativo de reclamo instaurado en su contra, por el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ? 2) En caso de existir dicha violación constitucional, determinar ¿si la misma afecta la Providencia Administrativa atacada en los términos que lo declaró la sentencia recurrida de Primera Instancia? 3) Y finalmente, determinados los particulares precedentes, entonces establecer ¿si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser confirmada o si por el contrario, debe ser revocada?

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documentales:

1) Promueve copia fotostática simple del Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A., inscrita en el Tomo 9-A, No 29, la cual obra inserta del folio 30 al 39 de la pieza I de este asunto. De la misma se desprenden los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A., su objeto, el domicilio, la duración y el capital social de dicha empresa, entre otros elementos. 2) Promueve marcada con la letra “B”, original de notificación y copia certificada de la Providencia Administrativa No 029-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, instrumentos que corren insertos del folio 40 al 51 de la pieza I de este asunto. De ella se desprende lo relacionado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A.

Del estudio de los mencionados instrumentos se observa, que se trata de la fotocopia simple de documentos públicos administrativos, los cuales fueron promovidos y evacuados conforme a derecho. Del mismo modo se observa que los mismos resultan inteligibles, pertinentes y dado que no fueron atacados, desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte contraria, a pesar de ser fotocopias simples las referidas al documentos constitutivo de la empresa, se les otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

3) Promueve original del Acta de Inicio de Obras de fecha 22 de abril de 2010, denominada Instalación de Equipos para Proyecto de Zábila en la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por la empresa China CAMC Engineering Co., LTD y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A., la cual obra inserta al folio 52 de la pieza I de este asunto. 4) Promueve marcada “A”, en original, carta privada suscrita y dirigida por el tercero interesado, ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA PAZ a la abogada Dra. BARBERA, en su carácter de representante legal de la empresa CONDACA, de fecha 27 de agosto de 2010, en la cual se evidencia sello húmedo de la empresa hoy demandante, la cual obra en el folio 35 de la pieza II de este asunto.

En relación con los referidos instrumentos, observa el Tribunal que se trata de documentos privados, los cuales no fueron atacados, desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte contraria. Por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

5) Promueve marcada con la letra “B”, copia simple del Auto de Delegado Sindical, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por la Abg. Deilín Mata, en su carácter de Inspectora del Trabajo, la cual obra inserta del folio 36 al 38 de la pieza II de este asunto. Asimismo promovió la copia certificada del expediente administrativo, inserta del folio 111 al 113 de la pieza I del presente asunto.

Del estudio de los mencionados instrumentos se observa, que se trata de la fotocopia simple de documentos público administrativos, los cuales fueron promovidos y evacuados conforme a derecho. Del mismo modo, se observa que los mismos resultan inteligibles, pertinentes y dado que no fueron atacados, desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte contraria, a pesar de ser acompañados en fotocopias simples, se les otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Prueba de Informes:

1) A la Sociedad Mercantil BERHER, S. A., RIF: J08534481-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Coro, bajo el No 3, Tomo 2, de fecha 10 de mayo de 1991, con domicilio en el callejón Jurado, entre calles Norte y Rafael Sánchez López, Sector San Bosco, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que informe por escrito sobre los siguientes hechos: a) Si el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA PAZ, identificado con la cédula de identidad No. 7.477.703, se desempeñó como trabajador de la empresa; b) De ser cierto, indique si el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA PAZ, identificado con la cédula de identidad No. 7.477.703, funge o fungió como DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL para la obra que ejecuta (ba) la Sociedad Mercantil BERHER, S. A., en el Municipio Miranda del Estado Falcón, desde el 22 de julio de 2010, por mandato expreso (auto) de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro; c) Igualmente se sirva señalar e informar, el nombre de la obra en la cual laboró o labora, fecha de ingreso, cargo, salario devengado desde su ingreso y horario de trabajo existente en la obra en la cual se desempeña como trabajador de la empresa BERHER, S. A.

En relación con este medio de prueba, de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibió resulta que corre inserta en los folios 125 y 126 de la pieza II de este asunto, en fecha 12 de abril de 2012, mediante comunicación de fecha 11 de abril del mismo año, suscrita por el ciudadano Alirio José Bermúdez, identificado con la cédula de identidad No. V-5.291.766, en su carácter de Presidente de la empresa, mediante el cual informa:

“1. Entre mi representada y el Señor WILLIAM JOSÉ MEDINA PAZ, titular de la cédula de identidad número 7.477.703, existe un contrato de trabajo y con ocasión a ello, se desempeña como trabajador en la empresa que represento;
2. Que desde el 22 de julio de 2010 el señor WILLIAM JOSÉ MEDINA PAZ, titular de la cédula de identidad número 7.477.703, funge como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, por así ordenarlo la Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro, mediante notificación y AUTO DE DELEGADO SINDICAL emanado de dicho organismo en la misma fecha (22/07/2010);
3. Que el señor WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, titular de la cédula de identidad número 7.477.703, ha prestado y presta sus servicios como trabajador en las obras:
A) CONSERVACIÓN Y MEJORAS DE TRAMOS COLECTORES DE AGUAS SERVIDAS EN TUBERÍA PVC DE 8” A 40” DE DIÁMETRO Y SUSTITUCIÓN DE TRAMOS DE ACUEDUCTOS EN TUBERÍA PEAD DE 3” A 12” DE DIÁMETRO EN EL ESTADO FALCÓN, Paquete 2: Zona Oeste de Coro y Zona Sur y Occidente del Estado Falcón, según Contrato N° HF2011-013-MAN-001; Y;
B) CONSERVACIÓN Y MEJORAS DE TRAMOS COLECTORES DE AGUAS SERVIDAS EN TUBERÍA PVC DE 8” A 40” DE DIÁMETRO Y SUSTITUCIÓN DE TRAMOS DE ACUEDUCTOS EN TUBERÍA PEAD DE 3” A 12” DE DIÁMETRO EN EL ESTADO FALCÓN; Paquete 2: Zona Oeste de Coro y Zona Sur y Occidente del Estado Falcón, según Contrato N° HF2009-OB-MAN-007, que suscribió mi representada con la Hidrológica de Los Médanos Falconianos, C. A. (HIDROFALCÓN FILIAL DE HIDROVEN).
4. Que el señor WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, titular de la cédula de identidad número 7.477.703, ingresó a prestar servicios como trabajador, para mi representada en fechas.
Del 18 de enero de 2010 al 09 de abril de 2010;
Del 26 de abril de 2010 al 18 de diciembre de 2010;
Del 10 de enero de 2011 al 08 de abril de 2011;
Del 26 de abril de 2011 al 30 de noviembre de 2011; y,
Del 23 de enero de 2012 hasta la presente fecha;
5. Que el señor WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, titular de la cédula de identidad número 7.477.703, desde su ingreso ha desempeñado al cargo de “Obrero de Primera”.
6. Que la jornada de trabajo cumplida por el señor WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, titular de la cédula de identidad número 7.477.703, durante la existencia del vínculo laboral fue y ha sido en el siguiente horario: De lunes a jueves de 07:00 a.m., a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m. con dos (2) días de descanso semanal (sábados y domingos).
7. Durante la vigencia de los contratos de trabajo que vinculan y han vinculado a mi representada con el señor WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, titular de la cédula de identidad número 7.477.703, este último es y ha sido acreedor de los beneficios previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela para los períodos 2007-2009 y 2010-2012;
8. El salario básico diario devengado por el señor WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, titular de la cédula de identidad número 7.477.703, para los distintos periodos para los cuales ha laborado, son los previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela para los períodos 2007-2009 y 2010-2012, ha sido el establecido para el cargo de “Obrero de Primera”;
9. Que el señor WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, titular de la cédula de identidad número 7.477.703, le han sido cancelados debidamente los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la referidas Convenciones en sus debidas oportunidades y de lo cual se le acompaña copias simples”.

Este Tribunal de Alzada observa, que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego del análisis de dicho medio de prueba, esta Alzada observa que del informe rendido se desprende que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA PAZ (aquí tercero interesado), laboró para la Sociedad Mercantil BERHER, C. A., en el año 2010, desde el 18 de enero al 09 de abril y del 26 de abril al 18 de diciembre de ese mismo año, luego desde el 10 de enero de 2011, hasta el 30 de noviembre de ese año y finalmente, desde el 23 de enero hasta la fecha en que fue rendido dicho informe por la referida empresa. Circunstancias que entran en contradicción con las afirmaciones del trabajador reclamante en el procedimiento administrativo (tercero interesado en este procedimiento judicial de nulidad), las cuales serán tratadas más adelante. No obstante, en todo caso son elementos que resultan pertinentes para la resolución de los asuntos controvertidos en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2) A la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, ubicada en la calle Palmasola, edificio Ángela, piso 1, Coro, Estado Falcón, para que informe por escrito sobre los siguientes hechos: a) Si a los folios 2379 al 2381 del expediente signado bajo el No. 020-2005-02-000002, pieza 12, nomenclatura de la Sala de Sindicatos de la citada Inspectoría del Trabajo, cursa Auto de Delegado Sindical en el cual se designa al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA PAZ, identificado con la cédula de identidad No V-7.477.703, como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial desde el 22 de julio de 2010, en la empresa BERHER, S. A. b) Si en el referido expediente, consta notificación debidamente perfeccionada, realizada a la empresa BERHER, S. A., en la cual se hace del conocimiento de la misma, la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro.

En relación con este medio de prueba, de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibió resulta que corre inserta en los folios 127 y 128 de la pieza II de este asunto, en fecha 23 de abril de 2012, mediante Memorando de fecha 20 de abril del mismo año, suscrito por la Abg. Damaris Alemán, en su carácter de Inspectora del Trabajo, mediante el cual informa:

“En cuanto al primer particular riela del folio dos mil trescientos setenta y nueve (2379) al folio dos mil trescientos ochenta y uno (2381), de las pieza N° 12, del expediente administrativo N° 020-2005-02-000002, Auto de Delegado Sindical de fecha 22/07/2010, emitido por este Despacho Administrativo del Trabajo, mediante el cual se designó al ciudadano William José Medina Paz, titular de la cedula de identidad N° V-7.477.703, como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial para la empresa BERHER S. A., para la obra denominada “Reparación de Redes de Aguas Servidas”, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En cuanto al segundo particular no reposa en el presente expediente administrativo notificación realizada a la empresa BERHER, S. A., mediante la cual se hace de su conocimiento la emisión del auto de fecha 22/07/2010. No obstante a ello, se hace de su conocimiento que en fecha 09/06/2010, este Despacho Administrativo del Trabajo emitió oficio de Notificación N° S-00072-2010, dirigido al representante legal de la empresa BERHER, S. A., mediante el cual se le solicitó la Nómina Actualizada de los trabajadores que laboran para la obra que ejecuta la misma, a saber: “Reparación de Redes de Aguas Servidas”, la cual fue debidamente recibida en fecha 28/06/2010, y una vez que conste en autos la consignación de la nómina, este Despacho Administrativo del Trabajo, una vez verificada dicha Nómina, procedió a emitir el auto respectivo”.

En relación con este medio de prueba, esta Alzada observa que el mismo fue promovido y evacuado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De dicho informe se desprende que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA PAZ, en fecha 22 de julio de 2010 fue designado como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial para la Sociedad Mercantil BERHER, S. A., elementos éstos que resultan pertinentes a los efectos de la resolución de los asuntos controvertidos en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así decide.

II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO.

Documentales:

1) Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago correspondiente a los periodos 02-08-2010 al 08-08 2010, 26-07-2010 al 01-08-2010, 19-07-2010 al 25-07-2010, 12-07-2010 al 18-07-2010, 05-07-2010 al 11-07-2010, 26-06-2010 al 04-07-2010, 21-06-2010 al 27-06-2010, 14-06-2010 al 20-06-2010, 07-06-2010 al 13-06-2010, 31-05-2010 al 06-06-2010, 17-05-2010 al 23-05-2010, 10-05-2010 al 16-05-2010 y 03-05-2010 al 09-05-2010, emitidos por la empresa demandante, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A., a nombre del ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, los cuales obran insertos del folio 39 al 53 de la pieza II de este asunto.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada que se trata de documentos privados promovidos en copias al carbón. Ahora bien, luego del análisis de los mismos, se evidencia que algunos de ellos se encuentran firmados por terceras personas ajenas a la presente causa, específicamente los que obran en los folios 43, 45, 46 y 50 de la pieza II de este asunto, por lo cual, deben ser desechados del presente juicio. En tal sentido, en relación con el resto de estos documentos, siendo que los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria y que ayudan a resolver los hechos controvertidos en este asunto, se les otorga valor probatorio como documentos privados, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

2) Promovió copia certificada del expediente signado con el No. 020-2006-14-00201, correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. RIF.: J-30009163-5, llevado por la Unidad de Registro de Empresas de la Inspectoría del Trabajo de Coro, la cual obra inserta del folio 54 al 107 de la pieza II de este asunto.

En relación con esta documental, observa esta Alzada que se trata de un documento público administrativo acompañado en copia certificada, promovida y evacuada conforme a derecho. Del mismo modo se observa que dicho instrumento resulta inteligible, pertinente y dado que no fue atacado, desconocidos o impugnado de forma alguna por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De dicha instrumental se desprenden las planillas de la declaración trimestral de empleo y reportes de nómina de los trabajadores de la carga trimestral de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A., entre otros elementos. Y así se declara.

II.5) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

De las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente en los folios del 41 al 51 de la pieza 1 de 3 de este expediente, se evidencia la Providencia Administrativa No. 029-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa de Coro, en fecha 28 de febrero de 2011, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ (aquí tercero interesado y apelante), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. (aquí parte demandante). Del mismo modo consta, que en contra de esa Providencia Administrativa la empresa afectada intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo, proceso judicial éste en cuyo marco el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, declaró con lugar la pretensión anulatoria de la empresa demandante. Asimismo consta que en contra de esa decisión judicial, el Tercero Interesado ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, presentó recurso de apelación respecto del cual, este Tribunal pasa a pronunciarse.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la parte accionante de nulidad alegó en su escrito libelar, inserto del folio 2 al 24 de la pieza 1 de 3 de este asunto, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“QUINTO
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS.

De la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
Omissis
En este orden de ideas, el centro de la discordia planteada se origina con relación al punto contenido en el numero 3 de la anterior relación de facilidades, a saber, el argumento utilizado para declarar inadmisible la prueba de informes referido a que la misma no ayuda a esclarecer el punto controvertido de la causa, resultando incongruente entre el objeto fáctico de la prueba con los hechos controvertidos, violentando el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, …
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la sanción de inadmisibilidad del medio probatorio como consecuencia de que a juicio de la Administración la misma no ayuda a esclarecer el punto controvertido, luce excesivo, errático y arbitrario, ya que contrariamente a lo argumentado por la Inspectora del Trabajo, su admisión y evacuación hubiesen probado que el ciudadano Willian Medina trabajaba para otra empresa por lo menos desde la oportunidad de su elección como delegado, es decir, desde el 4 de julio de 2010, cuál era su horario de trabajo y salario, y consecuencialmente que no mantenía ninguna relación laboral con mi representada. La circunstancia antes descrita, vulneró el derecho a la defensa, impidiéndole a CONDACA esgrimir sus alegatos y evacuar las pruebas conducentes a la defensa de sus derechos o interese.
Por otra parte, en lo atinente a la prueba documental privada, es menester dejar sentado, que la titular del citado despacho administrativo, incurrió en una errática valoración de la prueba in comento, al dar como probado solo los hechos contenidos en el primer párrafo del citado instrumento privado, referido al supuesto tiempo de trabajo y obligaciones laborales canceladas; ignorando, obviando y silenciando una valoración sobre la declaración contenida en su segundo párrafo, en el cual el ciudadano Willian Medina, reconoce expresamente que no ha asistido a la obra, al señalar expresamente: “… Agradeciendo de antemano su valiosa intervención se entiende que estado menos de tres meses fuera de la obra pero ha sido por protección…”.
En este sentido, el argumento utilizado por la Inspectora para no efectuar un pronunciamiento sobre el segundo párrafo de la documental privada por estimar que con ello se buscaba probar nuevos elementos supuestamente no alegados en la contestación, referidos a la oportunidad a partir de la cual el trabajador dejó voluntariamente de prestar sus servicios para mi representada y la determinación de una fecha cierta (la de la carta), a partir de la cual debió computarse el lapso para intentar la acción, violentó el derecho a la defensa, impidiéndole arbitrariamente a mi representada esgrimir sus alegatos y evacuar las pruebas en defensa de sus derechos e intereses. Cabe destacar, que las probanzas lucían razonables y compatibles con el derecho a la defensa y que de haberse valorado traerían como consecuencia, un pronunciamiento sobre la inexistencia de la relación laboral, lo que imposibilitaba materialmente que se hubiera producido un despido.
De manera que, de haberse valorado todo el texto de la misiva, era obligado dar como probado lo alegado por mi representada, en el acto de contestación, referido a la no existencia de la relación laboral, por cuanto desde la fecha de la misiva, es decir, el 27 de agosto de 2010, el trabajador tenía más de tres (3) meses sin asistir a prestar sus servicios laborales como obrero en la obra civil e instalación de equipos para la planta de zabila, mucho menos pudo haber cumplido el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, y en definitiva que no se materializó ningún despido, por cuanto fue el mismo accionante quien dejó de asistir a cumplir sus obligaciones laborales. Siendo así, la Providencia Administrativa objeto de impugnación concluyó erróneamente la supuesta existencia de una relación laboral desconociendo la propia confesión del trabajador sobre el hecho de que había abandonado el trabajo. Tal circunstancia configura una violación del derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y es así como al analizar el expediente y la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde consta la inadmisibilidad de la prueba de informe y la desestimación arbitraria de algunos de los hechos contenidos en la prueba documental privada y pública administrativa promovidas por mi representada, estimadas con pleno valor probatorio, queda evidenciada la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, bajo el argumento fútil de que se trataba de nuevos hechos no alegados en el acto de contestación.
El vicio antes denunciado, viola las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa y el principio que consagra los derechos de los individuos a tener un juicio justo y sin arbitrariedades, siendo forzoso concluir que el acto recurrido esta viciado de nulidad.

De la Flexibilidad Probatoria en el Procedimiento Administrativo.
Omissis…
Conforme a los criterios expuestos, la administración debió admitir y valorar los hechos que se buscaban probar a través del instrumento privado, la prueba de informes y el documento público administrativo, referidos a que el trabajador dejó de asistir a cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo en la empresa CONDACA desde hacía más de tres meses antes del 27 de agosto de 2010, que fue electo y designado según consta del Auto de delegado Sindical emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, como Delegado de Higiene y Seguridad Laboral en la obra denominada reparación de redes de aguas servidas, municipio Miranda, ejecutada por la empresa Berher, S.A., lo que supone que presta sus servicios para esta sociedad a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que por consiguiente nunca pudo configurarse materialmente el despido, siendo improcedente su reenganche y el pago de salarios caídos. Tales circunstancias, violentan el derecho a la defensa de mi representada en la falta de apreciación de pruebas esenciales, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no de los hechos alegados, no hubo pronunciamiento acerca de éstos.
De igual manera, la Inspectoría del Trabajo al desechar los elementos de juicio que se desprendían de las pruebas promovidas por considerarlos como hechos nuevos que no fueron alegados en el acto de contestación del procedimiento administrativo, violentó principios generales del derecho que orientan la actividad administrativa y el sistema de valoración de pruebas, el cual no autoriza al juzgador a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido del entendimiento humano, orientando fundamentalmente su actuación conforme lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica”.

Asimismo, sobre las delaciones precedentes, la representación del Ministerio Público indicó en su Escrito de Informes de fecha 26 de abril de 2013, inserto del folio 131 al 147 de la pieza 2 de 3 de este asunto, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Pasa esta representación, a verificar que el procedimiento instaurado por la Inspectoría del Trabajo, en lo que respecta a la valoración de las pruebas aportadas por las partes intervinientes, y en este sentido observa que en cuanto a las pruebas promovidas por el trabajador accionante en vía Administrativa, la Inspectoría del Trabajo no le dio valor probatorio a la copia a carbón y originales de recibos de pago Nos. 001, 004, 065, (Obreros de Construcción), a nombre del trabajador accionante, de los cuales se evidencian el nombre de la empresa, las semanas Nos. 17, 21 y 32, el cargo, el salario diario, el bono compensatorio, el grupo: china cam (0600), el subgrupo: planta zábila coro, la fecha de ingreso, los períodos correspondientes del 26/04/10 al 02/05/10, del 25/05/10 al 30/05/10 y; 09/08/10 al 15/08/10, los distintos conceptos salariales, las horas diarias, las asignaciones, por lo que la Inspectoría desecha pruebas que pudieran determinar una relación laboral entre las partes.
Por otra parte, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la empresa Constructora Dabajuro, C. A., específicamente a la prueba de informe solicitada por el apoderado judicial de la empresa recurrente así como en lo que se refiere a la copia fotostática de auto de delegado sindical de fecha 22/07/10, proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, a nombre del trabajador accionante mediante el cual esa autoridad administrativa del trabajo, cumplió en señalar que el trabajador accionante fue electo como delegado de higiene y seguridad industrial en la obra que ejecuta la empresa BERHER, S.A., y que el mismo gozaba de inamovilidad laboral, observa esta representación del Ministerio Público que la Inspectoría yerra, al considerar que con estas pruebas se pretendían demostrar hechos nuevos no alegados al momento de la contestación, cuando lo que infiere quien aquí suscribe es que con las mismas se buscaba demostrar que el ciudadano Willian José Medina Paz, no laboraba para la empresa Constructora Dabajuro, C.A.
Tal como fuera alegado en la oportunidad de la contestación ya que se desempeñaba en el mismo horario en el que alega laboraba en la empresa recurrente, como trabajador de la empresa BERHER, C.A., tal como quedó demostrado del informe presentado por la dicha empresa, en esta Sede Judicial del cual se evidencia que el citado ciudadano trabajaba para la mencionada empresa, con contratos desde el 18/01/2010 al 09/04/2010, desde el 26/04/2010 al 18/12/2010, del 10/01/2011, al 08/04/2011 y desde el 26/04/2011 al 30/11/2011 y desde el 23/01/12 hasta la presente fecha y con un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., de las fechas antes mencionadas se puede evidenciar que el ciudadano Willian José Medina Paz, trabajaba para dicha empresa en las mismas fechas y horario en el cual alega prestaba servicios para la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A., (CONDACA) razón por la cual esta representación Fiscal considera que la Inspectoría del Trabajo al no admitir las pruebas antes señaladas de la parte recurrente violó el Derecho de Igualdad de las partes, así como el Derecho a la Defensa de la empresa recurrente, en tal sentido …”.

Por su parte, la sentencia recurrida inserta del folio 262 al 281 de la pieza 2 de 3 de este asunto, resolvió la controversia y la pretensión anulatoria de la empresa demandante, del modo siguiente:

“… en los que respecta a la caducidad alegada por la parte recurrente, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece que el trabajador podrá dirigirse ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, a solicitar el reenganche o la reposición a su situación anterior, del caso de marras se observa que el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZ, acudió el 21 de diciembre de 2010, ante la inspectoría del Trabajo, indicando que desde el 22 de agosto de 2010, no le han cancelado sus salarios y la parte recurrente de la nulidad Constructora CONDACA, trae como medio de prueba la carta privada, para establecer la caducidad. Siendo que la Inspectora del Trabajo, en la providencia indica “y la cual no puede interrumpirse por el transcurso del tiempo; (…), que de dicha documental no se demuestra despido alguno, ni por consiguiente la fecha del mismo a los fines de determinar si operó o no en el presente procedimiento la caducidad de la acción, la misma solo hace mención una situación que planteó el trabajador al representante de la empresa, a saber, que en fecha 26/08/2010, cumplía cuatro (04) meses en la empresa y; hasta la fecha le habían cancelado solamente el primer mes de cesta ticket y; el bono de asistencia, de igual forma observa este despacho que de la documental de marras, no se demuestra lo señalado por la empresa accionada en los literales 2), 3), 4) y; 5) del punto primero de su escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE DECIDE".
Es por lo que este jurisdicente no puede establecer al igual como lo realizó la Inspectora del Trabajo fecha cierta, de la realización del despido supuestamente alegado por el tercero en el presente asunto, para así computar el lapso para la caducidad, por cuanto de la carta privada no se establece fecha del despido, aunque indica en la misma que hace menos de tres meses, está fuera de la obra, y la carta tiene fecha del 27 de agosto 2010, la cual se encuentra firmada, con sello de la empresa CONDACA, así como la fecha de recibo, del día 27 de agosto de 2010, siendo que para este sentenciador no hay fecha cierta, para realizar de este cómputo, comparte el criterio de la Inspectora del Trabajo. Y Así se decide.
Con respecto a otros puntos que recurren, 2) Que no se desempeñaba como obrero en la obra civil e instalación de equipos para la planta de zábila, 3) Que nunca cumplió el horario alegado; 4) Que no existe la prestación de servicios laborales; y 5) Que no se materializó ningún, por cuanto fue el mismo accionante quien dejó de asistir a cumplir con sus obligaciones.
De la carta dirigida a la Representante legal de la empresa, se observa que el ciudadano WILLIAM MEDINA, se encontraba fuera de la obra de la empresa CONDACA en menos de tres meses, y la fecha de emisión es del 27 de agosto de 2010, por lo que este Tribunal, al observar que sobre lo dicho por el órgano administrativo en la Providencia Administrativa No 029-2011, en el folio 45 de la primera pieza del expediente, al no valorar la prueba en todo su conjunto, por cuanto de la misma se extrae, que según sus dichos tenía menos de tres meses fuera de la obra, los cuales a su decir eran por motivo de protección, y la Inspectora del Trabajo al valorar dicho medio probatorio indica de la siguiente manera “este despacho administrativo del trabajo observa que la documental, marras, se trata de un documento privado de los establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista de que el trabajador accionante no impugnó ni desconoció en manera alguna, se le otorga pleno valor probatorio y se valora en el sentido de que la misma se desprende que el trabajador accionante le participó en fecha 27/08/2010, a la representante de la empresa accionada que en fecha 26/08/2010, cumplía (04) meses en la misma y; hasta la fecha le habían cancelado solamente el primer mes de cesta ticket y; el bono de asistencia...”
Omissis…
Es por lo aquí indicado, es importante, aclarar que al valorarse una prueba, se haga de manera conjunta, es por lo que la Inspectora del Trabajo erró, al valorar la misma, por cuanto solo valoró el primer párrafo de la carta objeto de estudio, por lo que forzoso es para quien aquí decide, desechar el análisis realizado por el órgano administrativo, y valorarle en su integridad. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto de nulidad de la Providencia Administrativa: De la prueba de informe se le solicitó a la empresa BERHER, S. A. que informara a) Si el ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA PAZ, identificado con la cédula de identidad Nº 7.477.703, se desempeñó como trabajador de la empresa; b)- si el precitado ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA PAZ, funge como DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL para la obra que ejecuta la sociedad mercantil BERHER, S. A., en el municipio Miranda del Estado Falcón, desde el 22 de julio de 2010, c) nombre de la obra donde labora, fecha de ingreso, tal y como ya ha sido analizado por este tribunal,…”
Omissis…
Ahora bien, cuando esta prueba es promovida por la parte recurrente en este tribunal de juicio el cual fue admitido, y se ordenó oficiar a la sociedad mercantil BERHER, S.A. Se pudo constatar de dicha información que el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZ, laboró para la empresa BERHER, S.A., desde el 18 de enero de 2010 al 09 de abril de 2010, y del 26 de abril de 2010 al 18 de diciembre de 2010, y que hasta la presente fecha, de la elaboración de dicho oficio es el 11 de abril de 2012, y presta sus servicios en las obras a) conservación y mejoras de tramos colectores de agua servidas en tuberías pcv de 8” a 40” de diámetro y sustitución de tramos de acueducto en tuberías pead de 3” a 12” de diámetro en el estado falcón, paquete 2: zona oeste de coro y zona sur y occidente del estado Falcón, según contrato N° HF 2011-013-MAN-001; Y B) Conservación y mejoras de tramos colectores de aguas servidas en tuberías pvc de 8” a 40” de diámetro y sustitución de tramos de acueductos en tuberías pead de 3” a 12” de diámetro en el estado Falcón. Y así como consta que desde, el 22 de julio de 2010 el señor WILLIAM JOSE MEDINA PAZ, funge como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, es por lo que al no valorar esta prueba de informe la Inspectora del Trabajo, le cercenó el derecho a la defensa a la parte recurrente, por cuanto con este medio probatorio, se observa que el ciudadano WILLIAN JOSE MEDINA PAZ, laboró para la empresa BERHER, S. A, y adminiculada esta prueba con la carta que dirigiera el ciudadano WILLIAN MEDINA, a la representante legal de la empresa, en la cual informara, que tenía menos de tres meses fuera de la obra, es por lo que de dicho medio probatorio, se constata el servicio prestado por el ciudadano antes mencionado a la empresa BERHER, S.A.
Del tercer punto del mérito favorable de auto de delegado Sindical, este sentenciador observa que al valorar esta prueba la Inspectora del Trabajo, le da el valor probatorio por ser un documento público administrativo, e indica que sin embargo, de la misma no se demuestra que el trabajador esté laborando para dos empresas, a saber de la de autos y la empresa BERHER, S.A., e indica también que pretendía demostrar hechos nuevos, que no alegó en la contestación, ahora bien, este sentenciador debe indicar, además de violar el derecho a la defensa, y demostrar que no existía relación laboral entre el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZ y la empresa CONDACA, para así probar sus alegatos, tal como los promovió en sede administrativa, así como ante este tribunal, la copia del auto de Delegado Sindical, el cual se encuentra inserta en el folio 36 al 38 de la II pieza, se desprende que el ciudadano WILLIAN MEDINA PAZ, es delegado de HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, para la fecha del 22 de julio de 2010, y que fue previamente calificado por el Inspector del Trabajo, es por lo que el órgano administrativo incurre, en falso supuesto, y que este Tribunal pasa analizar seguidamente trayendo a colación Sentencia No 636 de fecha 13 de mayo de 2008, emitida por la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
Omissis…
Es por lo que leer las dos extractos anteriormente citados se puede deducir que la Inspectora del Trabajo erró al no valorar en su conjuntos todas las pruebas, así como no admitir el informe dirigido a la empresa BERHER, S. A., de que daban una clara situación, que el ciudadano WILLIAN MEDINA PAZ, no fue despedido de la empresa CONDACA, sino que por el contrario éste era trabajador activo de la empresa BERHER, S.A., así como quedó demostrados, por los documentos privados, copias documentos públicos administrativos y la prueba de informe que este sentenciador valoró y apreció en la oportunidad legal correspondiente, con la debida adminiculación legal sobre los ya mencionados medios probatorios”.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, muy especialmente del análisis pormenorizado del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial del tercero interesado y recurrente, inserto de folio 9 al 14 de la presente pieza, observa este Tribunal Superior que en dicho escrito no se explica de manera clara y precisa (como antes se apuntó), ¿cuáles son los motivos por los que se apela de la decisión de primera instancia que declaró con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo No. 029-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, intentado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A.?, toda vez que a través de dicho escrito de fundamentación, la representación judicial del tercero interesado se limitó a presentar una copia textual del escrito de informe presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento de nulidad (inserto del folio 150 al 155 de la pieza 2 de 3 de este asunto), es decir, no se indicó de manera alguna ¿cuál es la parte de la decisión recurrida con la que no está de acuerdo el tercero interesado? o ¿por qué dicha decisión, a su juicio, debe ser modificada o revocada (si ese fuere el caso), por esta Instancia Superior?

No obstante, a pesar de la omisión delatada, este Tribunal procede a la revisión de la actas procesales, muy especialmente del contenido de la demanda de nulidad, de la oposición del tercero interesado, de la opinión del Ministerio Público, de la sentencia recurrida y del mencionado escrito de apelación, así como de todo el acervo probatorio que obra en los autos, todo ello con el objeto de dictar la decisión correspondiente con una visión integral del mismo y en ese sentido, se observa que el Juez de Primera Instancia consideró que el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ no pudo ser despedido de la empresa CONDACA, pues éste era trabajador activo de la empresa BERHER, S. A., considerando adicionalmente el A Quo que con su proceder, la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro le había cercenado el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso a la mencionada sociedad mercantil (CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A.), al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador reclamante (aquí tercero interesado), sin valorar de manera integral el documento privado constituido por una carta dirigida a la empresa demandante por el mencionado trabajador, así como no admitir la prueba de informe promovida por la misma empresa reclamada, declarando dicho Tribunal con lugar el Recurso de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares No. 029-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro y como consecuencia de ello, revocando dicha Providencia Administrativa recurrida, la cual había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, en el procedimiento administrativo por él instaurado contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A.

Así las cosas, observa esta Alzada que el controvertido en el presente asunto está dirigido a determinar, si el acto administrativo recurrido efectivamente violó o desconoció el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandante en aquél procedimiento administrativo de reclamo, instaurado en su contra por el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, por no valorarse en forma integral la carta privada suscrita por dicho ciudadano (aquí tercero interesado y apelante), fechada el 27 de agosto de 2010, inserta en original al folio 35 de la pieza 2 de 3 de este asunto y también por la inadmisión de la prueba de informe promovida por la empresa demandante de nulidad, mediante la cual solicitó información a la Sociedad Mercantil BERHER, S. A., acerca del presunto vínculo laboral existente entre la última empresa mencionada y dicho trabajador reclamante.

En tal sentido, luego del análisis de toda la causa y en especial, de todo el acervo probatorio que obra inserto, este Tribunal Superior está total y absolutamente de acuerdo con el dispositivo de la sentencia recurrida, no obstante presentar algunas reservas u observaciones respecto de su parte motiva, todo ello conforme a las razones que a continuación se explican:

En primer lugar, del estudio de la Carta Privada suscrita por el tercero interesado, ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, promovida en el procedimiento administrativo de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro y promovida igualmente en el procedimiento judicial de nulidad ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en ambas ocasiones por la empresa demandante de nulidad, la cual obra inserta en original al folio 35 de la pieza 2 de 3 de este asunto; este Tribunal observa que ciertamente el órgano administrativo la valoró de forma parcial, tal y como lo denuncia la empresa accionante y no en su integridad, como corresponde, apreciando de su contenido únicamente lo que a continuación se transcribe:

“… de la misma se desprende que el trabajador accionante le participó en fecha 27/08/2010, a la representante de la empresa accionada que en fecha 26/08/2010, cumplía cuatro (04) meses en la misma y hasta la fecha le habían cancelado solamente el primer mes de cesta ticket y; el bono de asistencia”.

Así las cosas, se evidencia que ciertamente, tal y como expresamente lo denuncia la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. y como acertada e inequívocamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en el fallo recurrido, el órgano administrativo laboral no valoró dicho documento en su integridad, ya que se evidencia que solo apreció el primer párrafo de su contenido, sin considerar el resto de esa carta (en su segundo y último párrafo), donde se aprecia que el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ expresamente reconoció haber estado fuera de la obra, es decir, sin prestar servicio, por menos de tres meses antes de la mencionada carta fechada el 27 de agosto de 20010. El párrafo completo omitido donde aparece dicha afirmación, textualmente es del siguiente tenor:

“Agradeciendo de antemano su valiosa intervención se entiende que he estado menos de 3 meses fuera de la obra pero ha sido por protección ya que la organización a la cual pertenezco introdujo un recurso de amparo constitucional ya que cuatro de los directivos han sido agredidos y amenazados por otros directivos de otras organizaciones sindicales”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, considera este Tribunal –al igual que lo hizo el A Quo-, que en caso de haber valorado dicho medio de prueba la Inspectoría del Trabajo de forma integral o al menos apreciando todo lo que se desprende de su contenido, la decisión de dicho órgano administrativo laboral hubiese sido otra desde luego, toda vez que, dicha información omitida en el acto de valoración, da cuenta de que el trabajador –dicho por él mismo-, ha estado menos de tres meses fuera de la obra, quedando así demostrado que fue el propio trabajador reclamante de reenganche y pago de salarios caídos, quien dejó de asistir a su lugar de trabajo, es decir, quien dejó de prestar servicio por circunstancia que bajo ninguna forma, son imputables o atribuibles a su empleadora, la empresa demandante de nulidad, ya que el propio trabajador afirmó, que la causa de su inasistencia al trabajo, se debió a motivos de protección de su integridad física, dadas las amenazas recibidas por parte de directivos de otras organizaciones sindicales, lo cual, insiste esta Alzada, por supuesto que no puede ser imputable a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A., pues resulta evidente que se trata de una decisión unilateral del trabajador, sin mediar la voluntad, ni siquiera el conocimiento -hasta recibir la carta bajo estudio al menos-, de la empresa demandante. Todo lo cual obliga a esta Segunda Instancia a confirmar que no hubo despido, sino abandono de su trabajo por parte del ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, tercero interesado en la presente causa. Y así se establece.

En el mismo orden de ideas observa este Tribunal, que a través de este medio de prueba (la carta privada del 27/08/2010), la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A., pretendía probar: 1) La caducidad de la acción, al haber transcurrido más de 30 días continuos desde el supuesto despido (el 22 de agosto de 2010), hasta la interposición del procedimiento administrativo de reenganche (el 21 de diciembre de 2010). 2) Que el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ no se desempeñaba como obrero o no prestaba servicio en la obra civil: instalación de equipos en la planta de zábila. 3) Que el mencionado trabajador nunca cumplió el horario que alegó. 4) Que no existe prestación de servicios laborales. 5) Que no se materializó ningún despido, por cuanto fue el mismo trabajador quien dejó de asistir a cumplir con sus obligaciones laborales. En ese sentido se observa, que la Inspectora del Trabajo dispuso en el acto administrativo impugnado lo siguiente:

“… los alegatos de defensa en cuanto a la caducidad de la acción en el presente procedimiento administrativo, y; que el trabajador accionante dejó de asistir a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba en la empresa accionada, para laborar en otra empresa, se tienen como hechos nuevos, en virtud de que no fueron alegados en el acto de contestación en el presente procedimiento administrativo, razón por la cual se desecha a los efectos de la providencia administrativa”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, este Juzgado Superior del Trabajo se separa de la apreciación establecida por la Inspectoría del Trabajo conforme a la cual, esos alegatos se tienen como hechos nuevos por no haber sido indicados en el acto de contestación del procedimiento administrativo, toda vez que, si bien es cierto que tales argumentos no fueron indicados del mismo modo completo y detallado en la primera comparecencia de la empresa reclamada (aquí demandante de nulidad), el 10 de enero de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que dicha comparecencia -tenida por el mencionado órgano administrativo como contestación del reclamo-, se circunscribía específicamente (en el caso de la parte reclamada), a contestar las tres (3) célebres preguntas a que se contrae el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicable al caso de autos ratione tempus- y aún así, puede apreciarse del Acta inserta al folio 85 de la pieza 1 de 3 de este asunto, que la empresa reclamada al contestar la primera y tercera preguntas respectivamente, respondió: “No se reconoce la relación laboral, por cuanto no existe la prestación de servicio como trabajador de mi representada” y “no se ha realizado ningún despido, simplemente no existe prestación de servicio entre el solicitante y mi representada”; de donde se deduce claramente que el enunciado objeto de la prueba, especialmente lo expresado como fin probatorio en los numerales 2, 3 y 4, desde luego que guardan estrecha relación con las respuestas ofrecidas por la empresa reclamada en aquél procedimiento administrativo, por lo que ejerciendo su constitucional derecho a la defensa expresamente indicó en su escrito de promoción de pruebas del 13 de enero de 2011 (inserto del folio 103 al 107 de la pieza 1 de 3 de este asunto), no sólo la promoción de la carta privada bajo estudio, sino también el objeto y el alcance probatorio que a su juicio tiene la misma. Luego, siendo evidente la pertinencia de ese documento a los efectos de aclarar los hechos debatidos, explicado detalladamente su objeto en el escrito de promoción de pruebas oportunamente presentado y sobre todo, derivado dicho objeto probatorio de parte de las respuestas ofrecidas en su primera oportunidad de defensa, desde luego que la Administración debió considerar que los hechos que la empresa reclamada (aquí demandante de nulidad) pretendía probar -indistintamente que lo lograra o no-, no encajaban en la categoría procesal de “hechos nuevos” y en consecuencia, debió dictar su decisión teniendo en cuenta las apreciaciones que en su totalidad se desprenden de la carta privada del 27 de agosto de 2010, cosa que no se hizo, toda vez que dicho medio de prueba solo fue valorado en forma parcial, obteniéndose un resultado contrario a derecho e injusto. Y así se declara.

En otro orden de ideas, en relación con la prueba de informe promovida igualmente por la parte reclamada en el procedimiento administrativo (aquí demandante de nulidad), la cual fue negada por la Inspectoría del Trabajo por considerar que la misma no ayudaba a esclarecer el punto controvertido, a saber, la existencia o no de la relación laboral entre el trabajador reclamante y la empresa reclamada, así como el presunto despido alegado, esta Alzada igualmente se separa de tal argumentación del órgano administrativo laboral, toda vez que lejos de tal apreciación, en los términos que fue promovida dicha solicitud de informe, inequívocamente que guardaba total relación con los hechos controvertidos, al punto que resulta innegable su pertinencia a los efectos de esclarecer tales hechos, pues estaba dirigida a establecer nada más y nada menos si el trabajador reclamante prestaba servicio para la empresa reclamada (la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A.) o por el contrario, prestaba servicio –como lo aseguraba la empresa reclamada-, para la Sociedad Mercantil BERHER, S. A. Por lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo, como también acertadamente lo consideró el fallo de Primera Instancia, dichos argumentos invocados por la Inspectoría del Trabajo para no admitir el mencionado medio de prueba, resultan a todas luces improcedentes. Y así se declara.

Sin embargo, muy a pesar de la declaración precedente, esta Alzada se separa parcialmente de la valoración que hizo el Tribunal de Primera Instancia y de la opinión fiscal, expresadas ambas en la fase de juicio de este procedimiento judicial de nulidad, toda vez que, no es cierto –no al menos desde un punto de vista absoluto-, que de la evacuación de dicha prueba de informe se desprende que el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, no trabajaba para la empresa reclamada (la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A.) y que en su lugar, se demostró que prestaba servicio únicamente para la Sociedad Mercantil BERHER, S. A., ya que lo cierto es que, con la llegada de las resultas de la mencionada prueba de informe a la causa, se tienen desde entonces pruebas de dos hechos que resultan parcialmente contradictorios o parcialmente excluyentes, pues por una parte existe en las actas procesales, prueba no discutida de que el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ prestó servicio para la empresa reclamada (aquí demandante de nulidad) y asimismo, existe prueba digna de crédito conforme a la cual, el mencionado ciudadano durante parte del tiempo que prestó servicio para la indicada empresa, también lo hizo para la Sociedad Mercantil BERHER, S. A. Pues bien, a juicio de quien aquí decide, ésta afirmación si resulta fidedigna de los que las actas reflejan y desde luego, partiendo de ella, el acto de valoración de los medios de prueba que demuestran uno u otro hecho, debe realizarse a la luz del principio in dubio pro operario.

Nótese, que siendo nuevamente promovida por la empresa demandante en este procedimiento judicial de nulidad (reclamada en el procedimiento administrativo), la solicitud de informe a la Sociedad Mercantil BERHER, S. A., dicho medio de prueba fue debidamente admitido y evacuado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, mediante decisión acertada que comparte esta Segunda Instancia. Luego –y he aquí el punto donde esta Alzada se separa del fallo recurrido y de la opinión fiscal-, del análisis de los resultados de dicha prueba de informe, los cuales obran insertos en los folios 125 y 126 de la pieza 2 de 3 de este asunto, observa este Juzgado Superior que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio erradamente determinó –lo mismo que la representación del Ministerio Público-, que el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ no prestaba servicio para la empresa CONDACA, sino que por el contrario, sólo era trabajador activo de la empresa BERHER, S. A. No obstante, insiste esta Alzada que tal afirmación no es fiel a lo que realmente se desprende de las actas procesales, toda vez que obran en los autos elementos que demuestran que el mencionado ciudadano si laboró efectivamente para la empresa CONDACA, tal como se evidencia de los recibos de pago por él promovidos durante el procedimiento administrativo, así como también en este procedimiento judicial de nulidad (allá como reclamante y aquí como tercero interesado), los cuales fueron indebidamente desechados tanto por la Inspectoría del Trabajo, como por el Tribunal de Primera Instancia Juicio, pero que, insertos del folio 39 al 42 y en los folios 44, del 47 al 49 y del 51 al 53 de la pieza 2 de 3 de este asunto, a pesar de haber sido acompañados en copias al carbón, no fueron desconocidos, rechazados o de alguna forma impugnados por la parte contraria (la empresa reclamada, aquí demandante), demostrando haber emanado de la empresa CONDACA y sobre todo, probando que dicha compañía anónima pagaba al ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ un salario y adicionalmente, que el mencionado ciudadano le prestó servicio a la referida sociedad mercantil (CONDACA), al menos desde el 26 de abril de 2010, hasta el 08 de agosto de 2010 (fecha del último de los recibos de pago). Asimismo, en el mismo expediente existen elementos que demuestran que este trabajador, tal y como se evidencia de las resultas de la prueba de informe insertas en los folios 125 y 126 de la pieza 2 de 3 de este asunto, también prestó servicio para la empresa BERHER, S. A. y que durante una parte del periodo de tiempo que se evidencia haber laborado para ésta última sociedad mercantil, también lo hizo para la empresa CONDACA, es decir, está demostrado en las actas procesales que el mencionado ciudadano durante un período de tiempo prestó servicio simultáneamente para ambas empresas, lo que dadas las exigencias de los horarios que debía cumplir el trabajador en cada una de ellas, hacen de estos hechos dos circunstancias que se excluyen por resultar imposible en la práctica.

Así las cosas, es decir, demostrados absolutamente como están en los autos, dos hechos que resultan contradictorios o excluyentes, a través de pruebas irrefutables y fidedignas, conforme a los cuales el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ efectivamente laboró para la empresa CONDACA desde el 26 de abril de 2010, hasta el 08 de agosto de ese mismo año y también laboró para la empresa BERHER, S. A., desde el 18 de enero de 2010, al menos hasta el 11 de abril de 2012 (porque para la fecha cuando se recibió el resultado de la solicitud de informe el trabajador aún se encontraba activo en dicha empresa), desde luego que surge la duda respecto de cual de los dos hechos demostrados e igualmente probados, es el que el Tribunal debe tener por cierto. Luego, en casos como el descrito, para resolver la duda en la apreciación de los hechos planteada, lo ajustado a derecho es aplicar el principio in dubio pro operario contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador”, por lo que a juicio de esta Alzada, lo correcto era determinar que entre los dos hechos demostrados, a saber, que el trabajador reclamante (aquí tercero interesado), trabajó simultáneamente para la empresa CONDACA y para la empresa BERHER, S. A., apreciar el hecho más favorable para el trabajador, que en el caso de autos no es otro sino, que entre el 26 de abril y el 08 de agosto de 2010, el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ sólo prestó servicio para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A., claro está, fundada dicha afirmación en obsequio del beneficio que la duda otorga al trabajador, según las explicaciones precedentes. Y así se declara.

Ahora bien, la declaración establecida es el único aspecto de la sentencia recurrida que esta Alzada no comparte, pero es el caso que tal error de juzgamiento solo afecta una porción de la motiva de dicho fallo, la cual no tiene trascendencia alguna sobre su parte dispositiva, toda vez que, aún si el Tribunal de Primera Instancia hubiese valorado la prueba de informe promovida por la parte demandante de nulidad (reclamada en el procedimiento administrativo), tal como lo ha establecido esta Alzada en la presente decisión, en nada hubiese cambiado el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto, a pesar de considerar por aplicación del principio in dubio pro operario que el trabajador prestó servicio para la empresa CONDACA solamente entre el 26 de abril y el 08 de agosto de 2010 -como correspondía hacerlo-, indefectiblemente también habría concluido –como en efecto lo hizo-, que no hubo despido del trabajador reclamante por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A., sino por el contrario, un retiro voluntario de parte del ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, que en definitiva constituye la determinación judicial del fallo recurrido que comparte esta Alzada.

En otras palabras, si bien es cierto que quedó demostrado en las actas procesales que el trabajador laboró para la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A., al menos hasta el 08 de agosto de 2010, no es menos cierto que en las actas procesales no consta ningún medio de prueba que evidencie que el trabajador haya continuado laborando para dicha empresa más allá de esa fecha, sino que por el contrario, tal y como lo afirma el propio trabajador en su carta del 27 de agosto de 2010, para entonces ya había dejado de asistir a la obra por espacio inferior a tres meses, lo que semánticamente implica que había dejado de prestar servicio por un espacio de tiempo superior a dos meses. Luego, sumadas tales circunstancias al hecho comprobado en los autos conforme al cual, después del 08 de agosto de 2010, el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ se encontraba prestando servicio para otra empresa, a saber, para la Sociedad Mercantil BERHER, S. A., son razones que en su conjunto convencen y permiten declarar a este Tribunal Superior, como acertadamente también lo hizo el A Quo, que de conformidad con las actas procesales, fue el trabajador reclamante del procedimiento administrativo (aquí tercero interesado y apelante), quien abandonó voluntariamente (no justificadamente) su puesto de trabajo y que por tanto, es improcedente y por tanto susceptible de nulidad –como ha ocurrido-, la decisión de la Inspectoría del Trabajo que ordenó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A., el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ. Y así se establece.

Por último, si en el peor de los casos y erradamente se llegare a considerar que hubo un despido injustificado por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. (que no lo hubo), dicho acto habría ocurrido a más tardar el 08 de agosto de 2010, que es la última fecha de labores del trabajador reclamante (aquí tercero interesado y apelante), conforme a los comprobantes de pago que obran en las actas del expediente. Luego, tomando en cuenta que dicho trabajador gozaba de inamovilidad laboral conforme al Decreto Presidencial No. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, el cual estuvo vigente del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, entonces cuando el ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ acudió al órgano administrativo a interponer su solicitud de reenganche y pago de salario caídos el 21 de diciembre de 2010, desde luego que su derecho de accionar había prescrito, porque para la fecha ya había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días que dispone el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para tales efectos. Y así se declara.

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que el acto administrativo recurrido dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, efectivamente violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A., al no valorar en toda su extensión y alcance la carta privada del 27/08/2010 y al no admitir la prueba de informe promovida por la empresa reclamada (aquí demandante de nulidad), como acertadamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por lo que es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interesado, ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ. Asimismo, se CONFIRMA la decisión recurrida del 30 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en lo que respecta a su parte dispositiva y del mismo modo se MODIFICA su parte motiva en los términos expresados. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas, las normas aplicables al caso concreto, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el tercero interesado, ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA PAZ, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Brenda Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.963, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A., contra la Providencia Administrativa No. 029-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

TERCERO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en lo que respecta a su parte dispositiva. Asimismo, se MODIFICA LA PARTE MOTIVA DEL FALLO RECURRIDO por las razones y fundamentos antes expuestos.

CUARTO: Se ORDENA REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes, al tercero interesado y al Ministerio Público.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de enero de 2015 a las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (04:55 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.