REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de enero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2014-000035.

ASUNTO: IC02-X-2014-000016

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de febrero de 1995, bajo el No. 9, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ISMAEL DE JESÚS ESCARAY BARROSO, GASTÓN ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO y PYERINA BEGOÑA PEREIRA QUNITERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.229, 6.359 y 120.372.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de Abril de 2010, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES RELAIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el análisis de las actas procesales se constata que en fecha 09 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior del Trabajo, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en el Asunto Principal signado bajo el No IP21-N-2014-000035, admitió el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, interpuesto por el abogado Ismael de Jesús Escaray Barroso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A. Del mismo modo dispuso este Tribunal que, “en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que ha solicitado la parte accionante, este Tribunal se pronunciará mediante decisión motivada en el Cuaderno Separado de Medida Cautelar, dentro del lapso que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Por lo cual, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

I.2) DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR.

El apoderado judicial de la parte recurrente explica y solicita a este Tribunal en su escrito de nulidad contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-06-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), lo siguiente:

“En consecuencia por lo expuesto, ciudadano Juez, respetuosamente solicito de su competente Autoridad de Magistrado, se sirva dictar una PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA SANCIÓN (MULTA) IMPUESTA a mi representada, a fin de resguardar su estabilidad comercial y sus derechos económicos, consagrados en la Constitución Nacional, por el daño irreparable que se podría causar, por la imposición de la magnitud de la medida sancionatoria impuesta por el ante mencionado Organismo Administrativo, todo ello de conformidad a la disposición consagrada en el artículo 588, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se sirva decretar con carácter de urgencia, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con el fin de suspender los efectos del acto administrativo, mientras se dilucide el presente proceso de nulidad, a fin de evitar graves lesiones de difícil reparación que se le ocasionarían al derecho de mi mandante, por cuanto de no ser así, podría frustrarse los derechos de mi poderdante en el presente caso.
Por supuesto que, según se ha establecido en decisión también jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotels C. A., no hace falta demostrar en casos análogos, que se encuentran dados los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem para decretar medidas cautelares, a saber Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, pero no obstante ello, a mayor abundamiento, en el presente caso:
EL PERICULUM IN MORA: O presunción grave de que quede ilusoria la providencia solicitada, por el transcurso del tiempo en la tramitación del asunto principal, que en este caso lo constituye el recurso de nulidad, que conlleva al pago de la anticonstitucional e ilegal multa impuesta, Ello no puede ser de otra manera, porque si se efectúa el pago de la multa impuesta, ya se le estaría causando un daño a mi representada, por el lucro cesante que dicho dinero deja de producir y por la falta de cobro de los intereses que esa suma de dinero pagada por la multa impuesta, dejaría también de percibir la Empresa, o tendría ella que pagar para poder conseguir el pago de dicha multa, por el tiempo en que se recupere el dinero de la Administración, que por costumbre conocemos que en el mayor de los casos es irrecuperables, caso en el cual si se le causaría un daño al patrimonio de mi poderdante, al declararse la procedencia de la nulidad solicitada. Siendo que en caso contrario, en el supuesto negado de confirmarse por el Tribunal la validez de la providencia impugnada, se le realizaría a la a la Administración el pago de la multa impuesta.
FOMUS BONI IURIS: O Presunción Grave del Derecho que se reclama, se evidencia en la providencia administrativa que se acompaña formando parte del Expediente elaborado por “INPSASEL”, el cual se acompaña completo en este acto.
De manera que, al encontrarse demostrado estos dos requisitos legales, aún sin los cuales según la jurisprudencia antes referida no es necesario demostrar, el Tribunal deberá también conceder por este otro motivo medida cautelar innominada en el sentido indicado.
Todo ello, tal como se evidencia de la planilla de liquidación y demás recaudos que corren en los folios del expediente administrativo que se acompaña al presente Recurso”.

II) MOTIVA:

Ahora bien, como quiera que en fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante sentencia se declaró incompetente, quedando nulas todas las actuaciones realizadas por ese despacho y por tanto, sin efecto alguno, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente, haciéndolo en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito de nulidad contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), que suspenda los efectos del acto administrativo impugnado mediante una Medida Cautelar Innominada, a los fines de que no se lleve a cabo la ejecución de la multa que le fue impuesta a su representada, tal y como se evidencia del mencionado escrito que obra inserto del folio 02 al 14 y sus respectivos vueltos, de la pieza 1 de 2 del asunto principal.

Al respecto conviene advertir, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, resulta útil y oportuno recordar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

De modo que el Juez competente, al momento de evaluar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe al menos precaver que su actuación resulte coherente con el derecho de obtener una tutela judicial efectiva, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, habida ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y ciertas gravedades en juego, más la correcta aplicación de las exigencias que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice en su Parágrafo Primero lo siguiente:

“Artículo 588. Omisis …
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omisis…”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares como la que solicita la parte recurrente en el asunto principal, proceden “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir, el cumplimiento de lo que la doctrina ha dado en llamar con frases latinas el “periculum in mora” y el “fomus boni juris”, respectivamente.

De la norma transcrita, tanto la doctrina como el desarrollo jurisprudencial del Más Alto Tribunal de la República han establecido, que el requisito del “fomus boni juris” está relacionado con la necesidad de evidenciar elementos de juicio (pero sólo presuntivamente), que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. Mientras que el “periculum in mora” está asociado a la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Así, la demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible el éxito de su pretensión y la imposibilidad de su ejecución. Adicionalmente debe destacarse que, los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar deben cumplirse de manera concurrente, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos impide que se decrete la medida. Y así se establece.

Para mayor abundancia, en relación con la institución cautelar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 932 de fecha 23 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado, Dr. Octavio José Sisco Ricciardi, estableció lo siguiente:
“ (…) la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Por tal razón, se ha establecido que, en principio, es necesaria la concurrencia de al menos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora para otorgar la tutela cautelar. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 984 de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Emiro García Rosas, estableció lo siguiente:

“La procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden relacionadas con la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, efectivamente se requiere además de la verificación concurrente del periculum in mora (el peligro en la mora) y del fumus boni iuris (la presunción del buen derecho), que el solicitante acredite medios de pruebas para demostrar sus afirmaciones.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante alega al momento de solicitar la Medida Cautelar Innominada de autos, que para decretar medidas cautelares no hace falta demostrar en “casos análogos”, los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando como antecedente judicial de sus afirmaciones, la Sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Al respecto, luego de un análisis de dicha sentencia observa este Juzgado Superior del Trabajo, que la misma fue dictada en el marco de un Procedimiento de Amparo Constitucional Contra Sentencia y relacionado con el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, circunstancias fácticas éstas que definitivamente no permiten establecer una analogía entre un caso y otro (entre aquél y este asunto) y por tanto, a juicio de quien suscribe hace inaplicable la doctrina jurisprudencial contenida en dicha decisión al caso de marras. En ese sentido y para mayor inteligencia de esta decisión, resulta útil y oportuno citar un extracto de esa sentencia citada por el apoderado judicial de la parte demandante y solicitante de la medida cautelar innominada que nos ocupa, cuyo texto es el siguiente:

“En los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del extracto que precede, la propia Sala Constitucional autora de la decisión que lo contiene, advierte expresamente que la imposibilidad de exigir de manera concurrente los requisitos del fomus boni iuris y el periculum in mora, como doctrina jurisprudencial, se circunscribe única, sola y exclusivamente a casos de amparos constitucionales contra sentencias, agregando expresa e inequívocamente en la mencionada decisión, que en otros procedimientos donde se solicite una medida cautelar innominada (como es el caso de autos), si deben cumplirse ambos extremos de forma concurrente, vale decir, todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En otras palabras, no es cierto que al solicitarse una medida cautelar innominada en un juicio ordinario de nulidad de acto administrativo como el que nos ocupa, no deba exigirse la demostración de los extremos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la mora, como erradamente lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante en su solicitud, apoyándose únicamente en la sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que tal y como quedo demostrado, dicha decisión se circunscribe a casos de amparos contra sentencias en los que la medida cautelar pretende hacer cesar la evidente violación del derecho constitucional infringido, mientras que en casos como el de autos, referidos al recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, donde se busca que el órgano jurisdiccional dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, sus medidas preventivas (nominadas o innominadas), lo que persiguen es que no quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se exige prueba de esa circunstancia. Razones por las que insiste este Juzgado Superior del Trabajo, que la sentencia citada por la parte demandante y solicitante de actuación judicial cautelar, no es aplicable al caso bajo estudio y decisión. Y así se declara.

Ahora bien, establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el caso concreto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La sociedad mercantil accionante en el asunto principal y solicitante de la Medida Cautelar Innominada que nos ocupa, ha pedido (además de la nulidad de la Providencia Administrativa No. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, emanada de la DIRESAT-FALCÓN); la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, es decir, la suspensión de la obligación de pagar la multa que le fue impuesta por Bs. 203.280,00, por la infracción a la disposición contenida en el artículo 120, numeral 17 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según se desprende del acto cuestionado.

Luego, para satisfacer el requisito del “periculum in mora”, es decir, para demostrar que “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, la empresa solicitante ha indicado que tal circunstancia se demuestra con los alegatos contenidos en su escrito libelar, sosteniendo textualmente lo que a continuación se transcribe:

“EL PERICULUM IN MORA: O presunción grave de que quede ilusoria la providencia solicitada, por el transcurso del tiempo en la tramitación del asunto principal, que en este caso lo constituye el recurso de nulidad, que conlleva al pago de la anticonstitucional e ilegal multa impuesta, Ello no puede ser de otra manera, porque si se efectúa el pago de la multa impuesta, ya se le estaría causando un daño a mi representada, por el lucro cesante que dicho dinero deja de producir y por la falta de cobro de los intereses que esa suma de dinero pagada por la multa impuesta, dejaría también de percibir la Empresa, o tendría ella que pagar para poder conseguir el pago de dicha multa, por el tiempo en que se recupere el dinero de la Administración, que por costumbre conocemos que en el mayor de los casos es irrecuperables, caso en el cual si se le causaría un daño al patrimonio de mi poderdante, al declararse la procedencia de la nulidad solicitada. Siendo que en caso contrario, en el supuesto negado de confirmarse por el Tribunal la validez de la providencia impugnada, se le realizaría a la a la Administración el pago de la multa impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, la empresa solicitante trata de demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el asunto principal, con la inminencia del cobro de la multa que le fue impuesta, debiendo desprenderse de la cantidad de dinero que comporta la multa durante la tramitación y decisión del asunto principal, lo que a su juicio le estaría causando un daño por el supuesto “lucro cesante que dicho dinero deja de producir y por la falta de cobro de intereses que esta suma de dinero pagada por la multa impuesta, dejaría también de percibir la empresa”, agregando finalmente que, “por costumbre conocemos” que en la mayoría de los casos las cantidades de dinero pagadas por los administrados por concepto de multas, una vez declarada la nulidad del acto que las ordenó, “son irrecuperables”.

Sin embargo, es el caso que ninguno de los argumentos fácticos ofrecidos como circunstancias de hecho que demuestren la posibilidad de quedar ilusoria la sentencia de mérito por parte de la demandante y solicitante de la medida cautelar de marras, está demostrado de forma alguna, de hecho, ni siquiera se intentó probar tales circunstancias, como si se tratara de hechos que el Tribunal debe suponer o que están excluidos de prueba. Tal es el caso por ejemplo del alegado “lucro cesante”, sin existir intento probatorio alguno tendente a evidenciar que la suma de dinero acordada como multa por la DIRESAT-FALCÓN (Bs. 203.280,00), se encontraba generando intereses o en alguna otra actividad productiva que le reportaba ingresos a la demandante, antes de su consignación en las arcas públicas con ocasión del pago de la multa impuesta. Tampoco se indicó la modalidad bancaria o el mecanismo financiero que generaba tales intereses, ni el monto de los mismos o la tasa aplicada, como tampoco se indicó cuál es la operación mercantil, financiera, comercial o productiva -entre muchas otras-, a través de la cual la empresa que alega “el lucro cesante” de ese dinero, percibía los ingresos que denuncia que dejarían de ingresar a su patrimonio como consecuencia del pago de la multa. Es decir, la parte demandante y solicitante de la actuación cautelar judicial que evite el posible daño que denuncia, soporta el “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (parágrafo primero del artículo 588 del CPC), en un supuesto “lucro cesante”, sin embargo, no demuestra la existencia misma del mencionado lucro que hoy percibe por ese dinero (por el monto de la multa). En otras palabras, alega un eventual daño en caso de pagar la multa (“lucro cesante”), sin demostrar la ganancia misma que quedaría cesante o que dejaría de percibir. Y finalmente, para sostener que ese supuesto daño sería de difícil reparación o irreparable, acude indebidamente a la costumbre como fuente derecho (indebidamente porque el uso de la costumbre procede única, sola y exclusivamente en ausencia de norma positiva expresa), asegurando que “por costumbre conocemos” que en los casos de multas pagadas por los administrados, cuando el acto administrativo que las impuso es revocado o anulado, las cantidades de dinero pagadas por los administrados “son irrecuperables”. No obstante, tamaña afirmación no es soportada con ningún elemento fáctico o jurídico, simplemente fue “lanzada” sin mayor reflexión, ni mucho menos evidencia, pretendiendo con ello infundadamente, satisfacer la exigencia de la irreparabilidad o dificultad de reparación del daño, como requisito inmanente del periculum in mora.

Luego, como es de suponerse, las afirmaciones esgrimidas por la demandante de autos y solicitante de la medida cautelar innominada que nos ocupa, a juicio de este Tribunal Superior del Trabajo no constituyen fundamento -mucho menos prueba-, del pretendido peligro en la mora que la accionante aduce, pues no se evidencia que se trate de un daño irreparable o de difícil reparación, aunado al hecho de no estar demostrada tampoco, la generación de intereses algunos o la recepción de ganancias por parte de la empresa solicitante, con ocasión o derivadas de la cantidad de dinero condenada en multa, de modo que resulte incuestionable que el pago de la misma pudiera generar el delatado “lucro cesante”.

Asimismo conviene advertir que dichos argumentos resultan igualmente improcedentes a los efectos de comprobar que en el caso de que la sentencia que recaiga sobre este asunto fuere de nulidad del acto administrativo atacado -tal y como lo solicita la parte recurrente en el asunto principal-, que dicha decisión no pueda ejecutarse. En este orden de ideas se debe destacar, que si bien es cierto que el recurso contencioso administrativo de nulidad –como todo proceso judicial-, está sujeto a un procedimiento normado que transcurre a través de lapsos y etapas procesales, ello no implica que la suma de dinero pagada por concepto de multa no pueda ser recuperada por la empresa multada, en este caso la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., en caso de declararse la procedencia de la nulidad solicitada, como errada e infundadamente lo alega la parte recurrente. De tal modo que el argumento esgrimido como demostración del “periculum in mora” no solo resulta inconducente para evidenciar la circunstancia que pretende, sino que tampoco está demostrado como lo exige la norma para poder suspender los efectos de un acto administrativo revestido de una presunción de legalidad. Y así se declara.

Para mayor abundancia debe tenerse en cuenta que, conforme a las normas que regulan la materia, la doctrina pertinente y hasta la jurisprudencia aplicables (todas referidas precedentemente), corresponde a la parte solicitante de la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, demostrar que existen circunstancias que ante una eventual declaratoria de procedencia de su pretensión principal (la nulidad del acto administrativo atacado), el órgano jurisdiccional decidor (este Juzgado Superior del Trabajo), estaría impedido jurídica o fácticamente de hacer que se le retribuya o restituya la suma de dinero por ella pagada con ocasión de la multa que le fue impuesta. Recuérdese que lo que el legislador ha querido evitar con el otorgamiento de medidas cautelares de este tipo (suspensión de los efectos del acto administrativo), es que ante un eventual fallo favorable a la parte recurrente, ésta tenga una garantía de ejecución del mismo. Sin embargo, no observa este Sentenciador que en las explicaciones dadas por la empresa solicitante, se demuestre el extremo exigido por la Ley, es decir, que este Tribunal eventualmente no pueda hacer cumplir su sentencia en el caso que la misma resultare favorable a la empresa recurrente y solicitante de esta medida cautelar. En este sentido resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 227 del 02 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Octavio Sisco Ricciardi, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Por último, en relación con la posibilidad de recuperar el monto de la multa cancelada en el caso que la empresa logre una sentencia definitiva favorable, es conveniente citar un extracto de la sentencia N° 1.876 de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de octubre de 2004, que expone lo que sigue:
[…] independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo, para que proceda el reintegro del dinero”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Adicionalmente debe considerarse que toda sanción pecuniaria impuesta por la Administración Pública, es en principio de inminente cumplimiento, debido al carácter ejecutivo y ejecutorio de los Actos Administrativos, de modo que siendo ello así, esa naturaleza vinculante y de ejecución inmediata –salvo disposición contraria sobre la inmediatez-, no constituye una causa que justifique la suspensión de la sanción impuesta, es decir, de la ejecución de la multa, pues aceptar esa equivocada perspectiva, sería establecer que todo Acto Administrativo sancionatorio comprende intrínsecamente por su carácter ejecutorio e inmediato, la causa misma de la suspensión de sus efectos, lo que desde luego, jurídicamente no es válido. Adicionalmente, el argumento de la inminencia del cobro de la multa que le fue impuesta a la empresa recurrente, sostenido dicho argumento por su apoderado judicial, resulta improcedente a los efectos de comprobar que en este caso, la sentencia definitiva que dicte este Tribunal, aún siendo de nulidad del acto administrativo atacado (como lo solicita la parte recurrente en el asunto principal), no pueda ejecutarse o quede ilusoria. De hecho, ni siquiera está demostrado el carácter irreparable del presunto daño que le causaría el pago de la multa que le fue impuesta, conforme lo alega la parte solicitante de esta medida cautelar, toda vez que en el mejor de los casos (desde la óptica de la parte solicitante), aún en el supuesto que este Tribunal considere en la definitiva que están dadas las circunstancias de hecho, de derecho y probatorias que hacen nulo o anulable el acto cuya impugnación se pretende y aún considerando la posibilidad que en ese momento, la empresa solicitante haya pagado ya la multa que le fue impuesta, aún en ese escenario, el daño que se habría causado es absolutamente reparable a través de una orden de reintegro o reversión de la cantidad pagada por la empresa solicitante que emita este Tribunal Superior del Trabajo en la sentencia definitiva, obviamente en caso de que las circunstancias descritas ocurran en los términos expuestos.

Es decir, cualquiera sea la decisión de este Tribunal al fondo del asunto principal, esa decisión será absolutamente ejecutable y sin posibilidad alguna de quedar ilusoria, puesto que en caso de considerarse que no hay lugar a nulidad alguna, el acto administrativo recurrido mantendrá la presunción de legalidad que lo reviste y en consecuencia, su ejecutividad y ejecutoriedad se mantendrían intactas, con lo cual, el pago de la multa impuesta a la sociedad mercantil solicitante, no sólo será legal, sino también exigible de pleno derecho en caso de no haberla pagado o se le tendrá por satisfecha conforme a derecho, en caso contrario. Luego, si la decisión definitiva de este Tribunal resulta ser contraria a la anterior, es decir, si se declara con lugar la pretensión principal de la empresa recurrente y con ello, la nulidad de la Providencia Administrativa atacada, entonces el pago de la multa impuesta no será exigible de modo alguno en caso de no haberse pagado y en caso contrario, es decir, demostrado en las actas el hecho de su satisfacción monetaria, este Tribunal deberá ordenar su retribución de manera inmediata a la administrada (la empresa recurrente). Cabe destacar que este último supuesto (el pago de la multa impuesta y la posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo), si bien es cierto que eventualmente podría constituir un perjuicio a la empresa recurrente, también es cierto que ese perjuicio es absolutamente reparable, dado el carácter pecuniario del mismo, que lo hace eminentemente disponible en dinero y por tanto, restituible por orden expresa de este mismo Tribunal, en caso de resultar procedente hacerlo.

Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que, el “periculum in mora” o la demostración de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que constituye un requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el presente asunto no está satisfecho. Y así se declara.

En consecuencia, siendo criterio jurisprudencial unánime, reiterado y pacíficamente establecido que, el fomus boni juris y el periculum in mora, constituyen requisitos de procedibilidad concurrentes de una Medida Cautelar y declarada como ha sido en el presente asunto la inexistencia de uno de ellos, como lo es el periculum in mora, resulta inoficioso en este asunto pronunciarse sobre la demostración o inexistencia del otro requisito, es decir, pronunciarse sobre el fomus boni juris, ya que basta la inexistencia o falta de comprobación de cualquiera de estos extremos individualmente considerados, para que la Medida Cautelar solicitada resulte improcedente. Y así se establece.

Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo, al no observar pruebas fehacientes que informen que el pago de la multa impuesta ocasiona un daño irreparable, ni que el fallo que dicte este Tribunal al fondo resulte ilusorio, se ve forzado a declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por Ismael de Jesús Escaray Barroso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares No. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte demandante, la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de enero de 2015, a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.