REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de enero de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000104.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA VALBUENA, identificado con su cédula de identidad No. V-16.755.512, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas GREGORIO PÉREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DE URPECA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2004, bajo el No. 19, Tomo 28-A con posteriores reformas siendo las siguientes ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el No. 14, Tomo 21-A y de fecha 28 de noviembre de 2012 bajo el No. 1, Tomo 252-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas FLOR GUADALUPE PRIMERA CHIRINOS y THAYDEE SÁNCHEZ HECKER, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.107 y 85.936.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

Vista la Apelación interpuesta por la abogada Flor Guadalupe Primera Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 174.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2014 le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, por auto de fecha 28 de noviembre del mismo año, se fijó la mencionada audiencia para el Décimo Segundo (12º) día de despacho, es decir, para el 9 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

En fecha 09 de enero de 2015, tal como estaba fijada se da inicio a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URPECA, C. A., en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Una vez abierta la sesión y comprobada la asistencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial, se le otorgó el derecho de palabra, manifestando haber recibido llamada telefónica de la apoderada judicial de su contraparte (abogada Lizay Semeco), quien le manifestó que desistiría de la demanda porque le habían pagado a su representado (el trabajador demandante). Por tal razón, la apoderada judicial de la demandada y única recurrente, indicó confiar en la buena fe de su contraparte y por eso manifestó expresamente desistir de esta apelación en nombre de su representada.

Ahora bien, en relación con el DESISTIMIENTO planteado, disponen los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a al parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, a la luz de las normas precedentes y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por la Abogada Flor Guadalupe Primera Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 174.107, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y única recurrente en este asunto, lo ajustado a Derecho es declarar CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA APELACIÓN, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la demanda que por Pago de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA VALBUENA, en contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA URPECA, C. A. Y así se declara.

Asimismo para mayor abundancia, este Tribunal observa que obra en actas procesales el instrumento poder otorgado a la apoderada judicial de la demandada recurrente quien desiste de la presente apelación, del cual se desprenden claramente las facultades expresas con que actúa dicha profesional del Derecho, entre ellas convenir, conciliar, transigir y desistir, en los términos que lo exigen los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 44 y su vuelto de este Cuaderno de Apelación. Por lo que no hay dudas para éste Tribunal que la abogada Flor Guadalupe Primera Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 174.107, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA URPECA, C. A, efectivamente tiene facultad expresa para desistir de la presente apelación. Y así se declara.

Como consecuencia de la decisión anterior, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia recurrida. Y así se establece.

Finalmente, en virtud de los hechos expresados por la representación judicial de la parte demandada como fundamento del desistimiento de la presente apelación, este Tribunal considera que no es procedente su condenatoria en costas, toda vez que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se evidencia, que el medio de impugnación utilizado tuvo utilidad al momento de plantearse y no se aprecia una intención de dilatar la ejecución de la sentencia dictada. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados y las normas aplicables, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Flor Guadalupe Primera Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la causa que por Pago de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA VALBUENA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA URPECA, C. A.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA JANSEN.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de enero de 2015, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA JANSEN.