REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: IH01-L-2008-000196

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DELIA DE JESUS MORA, identificada con la cédula de identidad No 7.498.681, viuda de LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 7.498.681.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos., 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 31 de Marzo de 1993, Bajo el Nro. 20 Vto. al 211, del libro de Registro de Comercio Nº 1, modificada en primera oportunidad ante el Registro antes citado en fecha 14 de junio de 1994, Bajo el No 286, folio 175 al 177, del No 58, Tomo 73-A, del mismo registro en fecha 07 de Abril de 1995. Dicha empresa filial se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE según decisión adoptada por Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.441 de 22 de mayo de 2006, cuya vigencia es a partir del mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN ROBLE, ROSELYN GARCIAS NAVAS NOREYMA JOSEFA MORA ORIA y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768, 77.124 y otros respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Indemnizaciones por infortunio laboral, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales Derivados de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008.



DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 25 de julio del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales de la ciudadana, DELIA DE JESUS MORA, identificada con la cédula de identidad No 7.498.681, viuda de LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 7.498.681, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo Nº 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) por; COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, en fecha 29 de julio de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma circunscripción judicial; la cual suspendió la causa y en fecha 01 de febrero de 2010, el abogado Amilcar Antequera; realizo una reforma total de la demanda, siendo admitida la reforma de la demanda en fecha 29 de abril de 2010 y en fecha 27 de Octubre de 2010. Posteriormente en el lapso legal se realizo la audiencia Preliminar, donde hubo varias prolongaciones de las mismas, hasta que finalmente en fecha 04 de abril de 2011, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 26 de abril de 2011.

Consta en las actas procesales que en fecha 03 de mayo del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 08 de junio de 2011, a las dos y treinta de la mañana (10:00.a.m.).

En fecha 08 de junio de 2011, se suspendió la audiencia Oral y Pública de juicio. Y acordó este sentenciador librar abocamiento. Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2011, se reanudo la causa y por cuanto no constaba la totalidad de las pruebas promovidas, se procedió a ratificar los respectivos oficios.

Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2013, fecha esta en que aun no constaba en las actas las pruebas promovidas, la abogada ROSELYN GARCIAS NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.768, solicito al Tribunal la suspensión del proceso por 180 días, y la misma fue acordada. En fecha 25 de octubre de 2013, la Abogada NOREYMA MORA, diligencio mediante la cual solicita suspensión de la causa por un lapso de 6 meses.

Finalmente en fecha 24 de noviembre de 2014, una vez reanudada la presente causa se fijo la audiencia Oral y Pública de Juicio para el día jueves 15 de enero de 2015, a las 10:30 a.m., siendo celebrada la audiencia Oral de Juicio y una vez verificada todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de Reforma de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el decidor los sintetiza de la manera siguiente:

Alega la ciudadana DELIA DE JESUS MORA, identificada con la cédula de identidad No 7.498.681, viuda de LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 7.498.681, que el precitado ciudadano inicio en fecha 22 de febrero de 1982, y comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de (CADAFE), denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostentando como último cargo de liniero, devengando un último salario normal variable mensual de 5.988.302,75 Bs. Este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: A) Salario diurno mensual de 1.627.545 Bs; B) Auxilio de vivienda de 51.232,50 Bs; C) 1.076.030,40 Bs. Por concepto de horas extras diurnas, D) 697.517,35 Bs. por concepto de horas extras nocturnas; E) 48.000 Bs. por concepto de Bonificación por manejo, F) 20.000 Bs. por concepto de auxilio de transporte G) 596.611,40 Bs., por concepto de días feriados trabajados; H) 284.357,65 por concepto de días de descanso trabajados, I) 1.587.008,45 Bs. por concepto de viáticos permanentes. Así las cosas siguieron prestando servicio en CADAFE, hasta que en fecha 20 de marzo de 2007, fue suspendida la Relación de Trabajo por presentar. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, que amerito varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue certificada, en fecha 13 abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), como Hernia discal Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7, Hernia Discal Lumbar L4-L5 y LS-S1, y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional y profesional que le origina un perdida de 67%. En fecha 04 de enero de 2008, le notifica a nuestro mandante que seria desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente. Indica la representación judicial del actor que es de hacer notar que nuestro mandante dejo de prestar servicios efectivos a la empresa desde el 20 de marzo de 2007, en virtud de los reposo médicos, es decir, hasta el 04 de enero de 2008. Como puede evidenciarse, la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 22 de febrero de 1982 y término el 04 de enero de 2008. Por el beneficio de Jubilación.

Del monto que por Diferencia de Prestaciones Sociales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Los cuales solicita deben ser pagados por el patrono.

De las pretensiones:
1) los Interés moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales; el patrono pago a la trabajadora, en fecha 17 de abril de 2008, la cantidad de 100.982,91 Bs. Por Concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, por concepto de antigüedad, Bonificación de Fin de Año, interés sobre Prestaciones Sociales, vacaciones y Bono Vacacional. Nótese que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 04 de enero de 2008, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago, habían transcurrido un total de 03 meses y 13 días tiempo durante, el cual patrono se encontraban en mora por cuanto las prestaciones sociales debían ser satisfechas al momento mismo de la finalización de la relación de trabajo. En tal sentido, solicitamos, muy respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 5.214,51 Bs. por concepto de Interese Moratorios sobre Prestaciones Sociales.
2) Seguro Colectivo de Vida. De conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sido sufrido algún infortunio que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, el Seguro Colectivo de Vida consagrado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. por su parte, nos indica el numeral segundo de la mencionada cláusula 46, que la cobertura de riesgos por desmembramiento y por discapacidad total o parcial se regula conforme a las condiciones y términos previsto en el anexo c, que fue agregado a la Convención Indicada. Señalada el numeral 2 del nexo “C” de la Convención indicada señala el numeral 2 del anexo C de la convención ut supra, que a los tres (03) meses de ser certificada la discapacidad, por accidente o enfermedad, el trabajador recibirá o se le pagara, además de lo haya pagado por las lesiones accidentales, un montón equivalente al capital asegurado en el literal “B” del numeral 1 de dicho anexo si su discapacidad fue derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs. Por concepto de Seguro Colectivo de Vida.
3) De los Intereses Moratorios Sobre el seguro Colectivo de Vida: En virtud de que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de Vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 anexo “C” de la Convención de CADAFE 2006-2008, de pagar los intereses moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000. En tal sentido, nos permitimos recordar que en fecha 27 de noviembre 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifico que la trabajador padecía una enfermedad total y permanente par el trabajo habitual. Entonces como el patrono no ha cumplido tempestivamente con la referida obligación, debe pagar los intereses moratorios correspondientes, tal como lo señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, en caso de mora, debería intereses conforme a lo señalado por el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitamos, muy respetuosamente, sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 17.336,59 Bs. Por concepto de interese moratorios sobre el Seguro Colectivo de vida calculados desde el 27 de febrero de 2008, hasta el mes de diciembre de 2009.
4) De la indemnización Prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, indica que la empresa CADAFE se encuentra obligada a pagar, según lo dispuesto en el ultimo aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, una indemnización equivalente al salario de los dos años sin que esta indemnización supere el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere el salario devengado por el trabajador, cuando este se encuentre discapacitado absoluta y permanente para el trabajo. Ahora bien, tomando en cuenta que para la fecha de la contestación de la enfermedad laboral, el veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), el salario mínimo era 512,33 Bs., y que debe multiplicarse este por el limite establecido en la Ley de 25 salarios mínimos, nos origina un total de 12.808,25 Bs. Por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la LOT.
5) De la Diferencia de indemnización Doble de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, indica que le corresponde al trabajador percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado, ahora bien, debemos multiplicar la totalidad de los 1560 días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad multiplicados por el salario integral diario de 255,42 Bs. origina un total de 398.455,20 Bs. menos la cantidad de 165.621,03, pagado por concepto de dicho beneficio laboral, en fecha 17 de abril de 2008, se tiene como resultado la cantidad de 232.834,17 Bs., por concepto de diferencia de la indemnización doble de antigüedad, cantidad esa sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.
6) Indemnización correspondiente por concepto de preaviso. En consecuencia le corresponde al trabajador percibir la indemnización por preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Entonces, si nuestro mandante laboro 25 años, 10 meses y 13 días, indica que le corresponde el pago de tres (03) meses de salario indicados en el literal “e” del artículo 104, eiusdem. Lo que origina un total de 22.987,59, por concepto del equivalente al preaviso, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.
7) Igualmente solicita la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. Indicando que es por ello, que el patrono debió tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono correría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. El salario base para el cálculo, dispone el mencionado artículo en el mes de labores inmediatamente anterior. El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota (mensual) de bono vacacional y la alícuota (mensual) utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y alícuota de bono vacacional correspondiente de cada uno de los doce (12) meses del año. Indicando que seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 1095 días de salario equivalente a tres años 3x365 días = 1095 que multiplicados por el salario integral diario de 255,42 Bs., le correspondería la cantidad, justa y equitativa, de 279.864,90, por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8) Indemnización por Daño Moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por accidente de trabajo y enfermedad profesional, provengan del servicio al mismo o con ocasión a el en el Presente caso, consideramos que debe resarcirles al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.), por concepto de indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral (enfermedad ocupacional).
9) De los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de Antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación
10) De el interés moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Indemnización sobre el Daño moral e indexación.
11) Solicita la Pretensión Subsidiaría. De la diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en la cual tiene como resultado la cantidad de 33.606,57 Bs. Por Concepto de Diferencia de la indemnización de Antigüedad. De la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Es de notar que esta pretensión es ejercida en forma subsidiaria al otro pedimento delimitado ut supra, condicionando su examen a que sea desechada la referida petición principal. En consecuencia, tomando en cuenta que la antigüedad del trabajador es de 25 años, 10 meses y 13 días, que le corresponde 240 días de salario integral (150 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso) y que deben ser multiplicados por el salario integral diario de 255,42 Bs. origina un total de 61.300,80 Bs. por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica como puntos previo la representación judicial de la demandada lo siguiente:

Que es necesario establecer las diferentas entre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, ya que se le diagnostico una enfermedad ocupacional. Conceptos estos que no le corresponde, tal como lo señalaremos más adelante y como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar.

De la misma manera, expresa que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral; uno es cuando termino la prestación efectiva del servicio (20 de marzo de 2007); y el otro es cuando culmina la relación laboral el (04 de enero de 2008), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

Igualmente indica que la parte actora incurrió en confesión, cuando indica que ella esta consciente que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la cláusula 20 de Convención Colectiva, ya que dicha situación solo aplica para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, y no para aquellos que se le diagnostique una enfermedad ocupacional, por consiguiente mal puede pretender de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya a que al trabajador, se le otorgo el beneficio de jubilación.
Otra de las defensas de fondo realizadas por la representación judicial de la demandada fue el desconocimiento del salario establecido en la demanda, indicando que el Trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 20 de marzo de 2007. Y señala de su demanda que el salario base fue de cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos Bs. 5.988,75 y establece como último salario variable de seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos bs. 6.748,69., señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa.

Seguidamente paso la representación judicial de la demandada, a contradecir los siguientes hechos:
Niega, rechaza y contradice:

1.- que el trabajador LUIS PEREIRA, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se adeude diferencia alguna. Puesto que consta y confiesa haber recibido pago de las prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados; 2.- que al trabajador LUIS PEREIRA, le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgo el beneficio de jubilación; 3.- que al trabajador LUIS PEREIRA, le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, a que remite a la cláusula 20; 4.- que al trabajador LUIS PEREIRA, le sea aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de trabajo de CADAFE 2006-2008, ya que la demandante confiesa al manifestar en forma expresa en el libelo que la cláusula 20 de la citada Convención Colectiva, se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales se encuentra en marcados el supuesto factico del poderdante; 5.- Que al trabajador LUIS PEREIRA, le sea aplicable el numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, ya que el mismo se aplica cuando la comisión tripartita de CADAFE y sus empresas filiales deciden que el o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente; 6.- que al trabajador LUIS PEREIRA, le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1991, ya que la misma se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y en el presente caso es sobre un trabajador a la que se le otorgo el beneficio de la jubilación por haber sido incapacitada producto de una enfermedad ocupacional, y quien nunca fue despedido; 7. - que al trabajador LUIS PEREIRA, le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el articulo 104 de la ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgo el beneficio de la jubilación; 8.- que al trabajador LUIS PEREIRA, le sea aplicable lo establecido en último aparte del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; 9.- que al trabajador LUIS PEREIRA, se le adeude DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS, (Bs.12.808,13), por concepto de la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley orgánica del Trabajo, pues la misma ya fue cancelada; 10.- que al trabajador LUIS PEREIRA, se le aplique el pago doble de antigüedad como indemnización prevista en el sub literal a.1 del numeral 10 del despido, ni existe ningún pronunciamiento de la comisión tripartita de CADAFE; 11.- que representada le adeude al trabajador LUIS PEREIRA la cantidad de 180.377,92. Bs., por concepto de indemnización del doble de antigüedad, pues este concepto se plica a los trabajadores despedidos; 12.- que al trabajador LUIS PEREIRA, se aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de preaviso en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el sub literal a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE; 13.- que mi representada le adeude al trabajador LUIS PEREIRA, la cantidad de Bolívares 39.922,96 por concepto de indemnización de preaviso; 14.- que al trabajador LUIS PEREIRA, le corresponda el pago del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio, puesto que a el nunca le nació el derecho de cobrar el doble por concepto de antigüedad y preaviso; 15.- que al trabajador LUIS PEREIRA, le adeuden la cantidad de 385.921,91 por concepto de pago adicional del 5%; 16.- que mi representada le adeude al trabajador LUIS PEREIRA, interés moratorio sobre prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas; 17.- que mi representada le adeude al trabajador LUIS PEREIRA, interés moratorio de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre prestaciones sociales, de la diferencia de antigüedad , de la indemnización del preaviso, así como de la indexación alguna; 18.- que el salario variable del trabajador LUIS PEREIRA, ya que su último salario fue el de mes de febrero de 2007, comprendido entre el 01 al 28 de febrero de 2007, y no el que erróneamente señalan; 19.- no existe acto administrativo o judicial, definitivamente firme; 20.- que al trabajador LUIS PEREIRA, deba recibir cantidad de dinero alguna por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT; 21.- que al trabajador LUIS PEREIRA, le corresponda recibir la cantidad de 100.000,00 como indemnización por daño moral; 22.- que al trabajador LUIS PEREIRA, le corresponda recibir la cantidad de dinero por concepto de interés de mora e indexación; 23.- que al trabajador LUIS PEREIRA, se le adeude cantidad de dinero por concepto de la indemnización por antigüedad y mucho menos por interés de articulo 130 de la lopcymat, numeral 3; 24.- que mi representada le adeude al trabajador la indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT; 25.- que al trabajador LUIS PEREIRA, le corresponda recibir la cantidad de 50.000,00; en lo que concierne al Seguro Colectivo de Vida.

III) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
. (Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.


Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas la LOPCYMAT”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y las normas aplicables al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica que considera necesario establecer la diferencia legal entre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional; así como también expresa que hubieron dos momentos distintos de finalización dentro de la relación laboral, uno cuando termino la prestación efectiva de servicio el 20 de marzo de 2007 y otro cuando culminó la relación laboral el 04 de enero del 2008; por otra parte indico el irreal salario establecido por el demandante en su libelo. Para luego pasar a negar, rechazar y contradecir, el salario variable y que se le adeude el concepto de Seguro Colectivo de Vida, la Indemnización de normativa en materia de seguridad laboral consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño Moral, la Indemnización doble de Antigüedad, la Indemnización del artículo 571 de la LOT, Indemnización del artículo 125 LOT, interese moratorios y la indexación.
Dentro de los puntos previos se procederá a desarrollar, la diferencia entre accidente y enfermedad ocupacional; los dos momentos distintos, alegados por la representación de la demandada dentro de la relación laboral; y el salario. Ahora bien, con las pretensiones demandada le corresponde al actor probar que la enfermedad ocupacional, fue con ocasión al trabajo realizo por esta dentro de las instalaciones de la demandada y por su parte la empresa demandada deberá probar que cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este Sentenciador considera que de esta manera es que ha quedado trabada la presente litis ya que no hubo desconocimiento alguno por parte de la demandada de la prestación de servicios entre las partes. Y así se declara.

Una vez habiendo trabado la litis se observan como Hechos Controvertidos:
Determinar si la enfermedad ocupacional alegada por el actor, es con ocasión al trabajo que realizo en la empresa demandada; y como consecuencia de ello si le corresponde alguna indemnización del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo?. ¿Diferencia por Prestación de Antigüedad? ¿Seguro Colectivo de Vida?; ¿Daño Moral?, ¿preaviso?, doble de antigüedad?, y la ¿indemnización artículo 571 de la LOT?, Indemnización del artículo 125 LOT?.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio por ambas partes conforme a lo establecido en el principio de la comunidad de la prueba, a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:
LAS PRUEBAS.

DOCUMENTALES:

1.- Promueve copia simple de la cédula de identidad del trabajador demandante, la cual es anexada marcada con la letra “A”. Del análisis de la misma se desprende los apellidos PEREIRA, nombre LUIS ALFREDO, fecha de nacimiento 17-04-61, estado civil SOLTERO fecha de expedición 17-05-06 y fecha de vencimiento 05-2016; con identificación Nº 7.498.681, la parte actora en a audiencia de juicio, alego que la pertinencia del referido instrumento era para demostrar la edad que tenia el trabajador, para el momento de la jubilación, para la cuantificación del daño moral. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Copia simple de la Certificación de discapacidad anexada marcada con la letra “B”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los trabajadores del Estado Falcón, de fecha 27 de noviembre de 2007, Nº 0111-2007. De la referida documental se desprende la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, a través de la Dr. Maneiro E. Silva F, quien es médico especialista en Salud Ocupacional de DIRESAT FALCON, la cual certifico que se trata de: 1.- Hernia Discal Cervical Multinivel, 2.- Hernia Discal Lumbar Multinivel, 3.- Síndrome del túnel Carpiano derecho, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo –Esquelético, código CIE 10: M511, G560 que origina al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual el apoderado judicial de la parte demandante que dicho medio probatorio es para probar la enfermedad ocupacional del trabajador y que este sirve de partida, para realizar los cálculos de los interés moratorios en base al seguro colectivo de vida. Este sentenciador observa que ciertamente dicha documental evidencia la patología sufrida por el ex trabajador hoy fallecido y que luego de habérsele realizado el estudio medico se verifico que el ciudadano Luís Pereira, se encontraba discapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual, es decir para el último cargo que se encontraba ejerciendo para el momento de la suspencisión de la relación laboral, el 20 de marzo del 2007, por cuanto en fecha fue cuando presente su primer reposo medico, por lo que este tribunal le da valor probatorio de que el se desprende. Y así se decide.

3.- Copia simple de la certificación de Incapacidad No 280-07 de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, Estado Falcón, Centro Hospital Cardon del Estado Falcón, de fecha 13 de abril de 2007. De dicha documental se desprende que el ciudadano PEREIRA LUIS ALFREDO, de ocupación LINIERO ELECTRICISTA, fue evaluado por la Comisión Estadal, teniendo un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%; la realiza con la descripción de la incapacidad HERNIA DISCALES C4-C5, C5-C6, y C6-C7; HERNIAS DISCALES L4-L5 y LS-S1, enfermedad Profesional. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica que dicho medio probatorio, es para indicar que existe una enfermedad ocupacional y que esta aquejo al trabajador, ocasionándole la suspensición de la prestación de servicios, y por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, ya que el mismo es un documento público administrativo, el cual goza de veracidad y autenticidad en su contenido, aunado al hecho de lo que establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

4.- Promueve copia certificadas de fecha 03 de abril de 2009, del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual es anexada marcada con la letra “D”. De dicho expediente administrativo, se desprende que la solicitud de la investigación de la enfermedad la cual fue realizada por LUIS ALFREDO PEREIRA, identificada con la cédula de identidad Nº 7.498.681; siendo la situación laboral para el momento de la realización de la investigación, de reposo medico y la impresión diagnostica es protusión discales, entre otras. De dicho expediente también se observa las actividades que realizaran el trabajador LUIS PEREIRA, en el cargo de LINIERO como se desprende del folio 235 de la I pieza, la parte demandante indica a través de su apoderado judicial que la parte demandada incumplió con las Normas de Seguridad. Este Tribunal, observa que del referido expediente administrativo, se desprende la apertura del procedimiento administrativo, referido a la investigación de la enfermedad, con sus respectivas actas,
administrativas, elementos estos que conllevan a determinar que efectivamente el ex trabajador fue efectivamente evaluado por ante el Medico Ocupacional, quien indefinitiva certifica la enfermedad ocupacional padecida, por el ciudadano Luís Pereira, instrumentos estos que serán determinante para dilucidar el presente caso, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

5.- Copia simple de acta No 464, de fecha 14 de abril de 2009, anexada marcada con la letra “V”, contenida en el expediente Nº 001-08-03-01709, suscrita y firmada por el jefe de la Sala de Consulta y Reclamos de la ciudad de Acarigua, Estado portuguesa la Abg. ELVIA MARINA CEDEÑO, el patrono CADAFE, representada por la Dra. NELIDE BASTIDA, y la trabajadora LIVIA JOSEFINA BRICEÑO asistida por la procuradora del trabajo ROSA VIRGINIA LOPEZ. Por su parte el apoderado judicial de la demandante de auto indico en la audiencia de juicio, que la finalidad de la prueba, es demostrar que es casos similares a este, la empresa pago la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a una trabajadora. Por su parte la apoderada judicial de la demandada de auto, indico que dicho medio de prueba no tiene relación con lo que se esta debatiendo. Ahora bien, este sentenciador observa que ciertamente del instrumental administrativa analizada, se desprende acto conciliatorio celebrada entre un tercero y la Gerente de Gestión Humana de una empresa que no esta debidamente identificada, por lo que concluye este operador de justicia que el referido medio de prueba no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por lo que necesariamente debe ser desechado y como en efecto lo realiza este Tribunal. Y Así se decide.

6.- Promueve duplicado en original anexada marcada con la letra “E”, de hoja de liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A filial de CADAFE. De dicha documental se observa la liquidación de las prestaciones sociales, del ciudadano LUIS PEREIRA, con una fecha de ingreso en la empresa el 22-02-82 y el egreso el 31-07-2007, la cual fue firmada y recibida personalmente por el actor Luís Pereira, hoy difunto el 17 de abril de 2008. Este sentenciador observa el pago de Prestaciones Sociales que le fue cancelado al ciudadano Luís Pereira, en fecha 17 de abril de 2008, y con respecto a la fecha de egreso del trabajador, este sentenciador concatenara con otros medios probatorios, para determinar la fecha real de la terminación de la relación laboral, ya que en el libelo se indico como terminación el 04 de enero de 2008, por lo que se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

7.- Promueve copia simple anexada marcada con la letra “F” hoja de cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, correspondientes al trabajador LUIS PEREIRA. De dicha hoja de cálculo se desprende la fecha ingreso 22-07-1982 y fecha de egreso el 31-07-2007; los salarios lo cuales los indica de la manera siguiente: el promedio del último mes, promedio de bono vacacional, promedio de utilidades, y dan un promedio mensual de 6.748.691,16 y el promedio del último mes 5.988.302,75 de la antigüedad se desprende dos cortes, el primero de 240 días y el segundo corte de 510 días y el total a cobrar Bs.100.982, 91. Este sentenciador le da valor probatorio a dicho medio de prueba, toda vez que del mismo se evidencia los promedio que fueron tomados por la demandada para realizar el calculo de las prestaciones sociales, los cuales serán debidamente analizados por este tribunal a fin de resolver uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, ya que el trabajador estaba devengando un salario variables, cuando culmino su prestación de servicio con la empresa, dicha valoración se realiza conforme lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

8.- Copia simple de memorando Nº 17931-2000-03 de fecha 04 de enero de 2008, marcado con la letra “G”, en un total de un (01) folio útil, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A (filial de CADAFE) Abg. ELENA RAMIREZ. De la referida documental se desprende la notificación al ciudadano LUIS PEREIRA, del beneficio de la jubilación, según memorando de fecha 04 de enero de 2008; donde se le indica el monto mensual otorgado por concepto de jubilación. Este sentenciador observa que dicha beneficio de jubilación fue obtenido, de conformidad con la cláusula 58, Anexo D, en sus artículos 1, 10 y 11 ya sea por años de servicios, por enfermedad o accidente, siendo que en el presente caso estamos ante una jubilación por una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, aunado al hecho que fue indicado por el apoderado judicial de la demandante; que en fecha 04 de enero de 2008, es la terminación de la relación laboral, por consiguiente séle da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Copia simple de un dictamen, de fecha 05 de noviembre de 2008, emanado de la dirección General de Consultaría Jurídica División de Dictámenes del ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, marcada con la letra “H”. De la misma se desprende comunicación dirigida al Director de Gestión Laboral Corporación Eléctrica Nacional y es emitida por el consultor jurídico de división de dictámenes del Ministerio de Poder para el Trabajo y Seguridad Social, en cual indica que las certificaciones de discapacidad total, parcial y permanente para el trabajo habitual, significa que la trabajadora o el trabajador, que podrá realizar otras actividades en el trabajo y que según el grado de discapacidad, podrá ser reincorporado, ubicado, y realizar rehabilitación, etc. Este sentenciador observa que dicho medio de prueba esta referido a las condiciones seguras en las cuales la empresa deberá asignar el nuevo sitio de trabajo de cualquier trabajador que se encuentre en las condiciones de discapacidad anteriormente reseñadas, para que con ello puedan adecuarse las nuevas formas en el plano laboral y social del mismo. Ahora bien, en el presente caso, no quedo demostrado que la empresa haya optimizado la manera en la cual el trabajador iba a seguir prestando servicio para la empresa, luego que finalizo la investigación de la enfermedad, ya que por el contrario, procedió a otorgarle el benéfico que por derecho le correspondía al trabajador, es decir, la jubilación. Por lo que considera, quien aquí decide, que el referido medio de prueba, no aporta nada para resolver los hecho debatidos, por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se decide.

10.- Copia simple del escrito de contestación de demanda en la causa IH01-l-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, marcado con la letra “I”, que se ventila por ante esta circunscripción Judicial, parte accionante ARACELIS SANDOVAL, parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Analizado, las documentales antes descritas referidas a los alegatos y defensas realizados por la demandada en otros casos, donde la demandada es la misma empresa que hoy es señalada en auto, en la cual el apoderado judicial de la parte promoverte de la misma indico “que este es un caso similar, al que hoy se ventila, que los conceptos fueron cancelados a la ciudadana Aracelis Sandoval, y que por el Uso y la costumbre, esto debería ser tomado en cuenta”. Este sentenciador debe indicar que ciertamente dichas copias certificadas, se refieren a otro caso donde la demandada es igualmente la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, pero al analizar los señalamientos en ella indicados, se observa que no tienen nada ver con los hechos explanados por la demandante de auto; por cuanto trata de otra causa diferente a la que hoy se encuentra controvertida, como es que la misma es viuda del ciudadano LUIS PEREIRA, quien demando a la empresa CADAFE, por lo que necesariamente debe ser desechadas del presente juicio, por impertinentes. Y Así se decide.

11.- En ocho folios útiles (08), copias certificadas de Lineamientos, de fecha 07 de abril de 2009, emitido por la empresa CADAFE, anexada marcado con la letra “I”. Documental que esta consignada en el expediente D-001074-2008. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica en la audiencia de juicio, “que los lineamientos que realizo CORPOELEC, es para los trabajadores que tenga una enfermedad ocupacional, se le debe cancelar según lo establecido en el artículo 125 de la LOT y el artículo 571 de la LOT”. Ahora bien, este sentenciador debe indicar que dichos lineamientos expuestos por la empresa CADAFE, en fecha 07 de abril del 2009, no son normas o consideraciones que este sentenciador deba necesariamente acatar, por cuanto este tribunal y cualquier otro que conozca de casos similares deberá decidir con respecto a lo establecido en las leyes, tratados, Convenciones Colectivas; y a falta de una de ellas, y que aun persista situaciones que no sean reguladas por las normas u ordenamiento jurídico, es cuando se podría aplicar el uso y la costumbre, siempre y cuando estas no sea contraria a la Ley. Y Así se decide.

12.- En diez folios útiles (10) copias simples de Liquidación de Prestaciones y memorando de Jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente pertenecientes a los Trabajadores MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ y ABILIO JIMENEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Números 4.637.543, 4.703.356 y 4.643.692. La parte actora a través de su apoderado judicial indico, “que si esta presente el uso y la costumbre de la empresa en pagar del doble de antigüedad, el preaviso y el articulo 571 de LOT, así como lo realizo con los ciudadanos MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ y ABILIO JIMENEZ”. Ahora bien, este sentenciador ratifica lo expresado en el medio probatorio anteriormente analizado. Aunado al hecho que si la empresa cancelo dichos conceptos, en su oportunidad correspondiente a los ciudadanos anteriormente identificados, esto no da pie, a que esa conducta deba ser asumida por este Tribunal como en uso y la costumbre, por parte de la precitada empresa, ya que existen normas legales y contractuales que establecen la manera cómo debe realizarse el pago de dichas acreencias laborales, a favor de los trabajadores, garantizándole con ello, el pago oportuno y debido por su reconocimiento a los años de servicios, que le permitan subsistir junto a su familia. Claro esta, en el presente caso, esta situación no es posible, dado que el ex trabajador Luís Pereira, falleció, y quien lleva el presente juicio como beneficiaria es la ciudadana Delia de Jesús Mora viuda de Pereira, en definitiva se indica que los jueces deben decidir, de acuerdo a lo establecido en la Ley, en sentido amplio, compresivo de la Constitución, verificándose que el referido medio de prueba, no aporta nada para dilucidar los hechos debatidos, es por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se decide.
13.- Copia simple del titulo de único y universales herederos, Nº 546-2010 de fecha 25-01-2010, evacuada y declarada por el Tribunal Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexada marcada con la letra “L”, y en un total de 27 de folios útiles. La parte actora a través de su apoderado judicial, indica que dicho medio probatorio, además de indicar la defunción, es para indicar el vínculo matrimonial y así mismo que la beneficiaria es la viuda del actor. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende; por cuanto de la misma se desprende que la cualidad de beneficiaria es la viuda del difunto LUIS PEREIRA, y por cuanto dicho medio de prueba no fue desconocido ni atacado en ninguna forma valida por el apoderado judicial de la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

INFORMES:

PRIMERO: Se oficio a la Dependencia Regional de INPSASEL (DIRESAT-FALCON), ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, Urbanización Santa Irene, Quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfonos: 0269-2466268, 2470371, 9251282, 9251285, a los fines de que sea remitido a este Tribunal de manera clara y precisa, informe con copias certificadas de expediente, en el cual indique lo siguiente: 1) Si al ciudadano LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.498.681, a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado a pagar al trabajador según el mencionado informe pericial; 3) Si a través del referido expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral, y de ser así indique cuales fueron esas irregularidades.

Hay constancia en actas según oficio No DIR-DF-0390-2011, fue recibido por este Tribunal en fecha 22-06-2011; se encuentra inserto en el folio 78 de la II pieza; en la cual informa que en dicha unidad, no ha sido solicitado la elaboración del informe pericial; y con respecto a las violaciones de las normas de Seguridad e Higiene Laboral, la empresa ha incumplido con algunas normas que establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entre las cuales indicas el artículo 40 numerales 1, 2, 5, 9,10, 11, 4, 12, 13, 16, 17, y 18, artículos 46 al 50, 53 numerales 2, 3, 4 artículo 54 numeral 14, 56 numerales 3, 4, 7. Este sentenciador una vez analizado el referido medio de prueba, observa que ciertamente en el contenido del oficio quedo evidenciado que no reposa en la Unidad de Sanción, elaboración de informe pericial de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, ya que le mismo, no había sido solicitado por el interesado ante dicho órgano administrativo, igualmente quedo demostrado que la empresa demandada, incumplió con algunas de las disposiciones establecidas en los artículos 40 ejusdem, como tampoco que la empresa cuenta con estudios higiénicos ambientales, ni análisis de riesgo por puesto de trabajo, situaciones estas que conllevan a darle valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se oficio a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT), ubicada en la Avenida Prolongación Los Médanos, Edificio ELEOCCIDENTE, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Edifico Sede ELEOCCIDENTE o CADAFE Zona Falcón, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido a este Tribunal de manera clara y precisa, informe con copias certificadas de las Hojas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, así como de Memorando, resolución y/o oficios en donde se determine el motivo de terminación laboral de los ex-trabajadores GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, HECTOR MARTINEZ, RAMON ZAAVEDRA, JUAN HERRRERA, YAJAIRA MARTINEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JIMENEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFEREDO ARAPE, WILFREDO VELAZCO, FRANCISCO TIGRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.614.799, 4.642.356, 3.676.155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599.

En fecha 30 de mayo de 2013; se recibió oficio de talento Humano Falcón, en la cual informa que lleva los expedientes administrativos de los referidos ciudadanos antes mencionados. En la cual la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, identificado en actas, indico en la audiencia de Juicio lo siguiente: “Que no debe ser considerada, por una falta de probidad, por cuanto se observa esta prueba es solicitada ante la sede de la parte demanda. Por cuanto son ilegales, por lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de alterabilidad de la prueba, solicitando sea desechada del presente juicio”. Este sentenciador observa que dicho medio probatorio no trae nada a los hechos controvertidos, por cuantos dichos expedientes administrativos no son del difunto LUIS PEREIRA; y que dichos trabajadores nombrados anteriormente no son parte en el presente proceso. No obstante, este Tribunal debe necesariamente, recordarle al precitado profesional del derecho de la parte demandante y promoverte del referido medio de pruebas, que el presente juicio, fue instaurado desde el mes de Julio del año 2008, ante este Circuito Judicial Laboral, en el cual se suscitaron varios acontecimientos, entre ellos la suspensión del mismo, por el lapso establecido en actas, los cuales no vienen al caso indicar, pero si, el hecho que el referido medio de prueba fue uno de los últimos por los cuales el presente asunto, no se le había podido fijar fecha para la audiencia de juicio, todo ello en aras de recabar todos los medios de pruebas, hecho este que conlleva a concluir a este sentenciador, que la actitud tomada por el apoderado judicial de la parte demandada, pueda ser tomada como temerosa, ya por lo que en atención a los principios rectores del proceso laboral venezolano, los cuales están enmarcados dentro de los preceptos constitucionales referidos a la celeridad procesal, justicia oportuna, derecho a la defensa y debido proceso. Es por lo que este sentenciador, quien actúa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, le advierte al precitado abogado, de abstenerse de abandonar medios o alegatos probatorios que vallan en beneficio de su representado, peor aun, cuando estos medios de pruebas hayan sido promovidos por la misma parte. Finalmente debe indicarle este operador de justicia al precitado apoderado, que una vez promovidos los medios de pruebas, estos pertenecen al proceso y no a ninguna de las partes que los haya traído a juicio, menos aun, que dicha parte solicite que sean desechados del juicio, todo ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que este Tribunal procederá analizar el referido medio de prueba conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

TERCERO: Se Oficio al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicada entre la Avenida Prolongación Los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPALES, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido a este Tribunal, claro y preciso, informe con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes conceptos laborales: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización artículo 571 L.O.T.; 3.- Seguro Colectivo de Vida a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.

Consta en actas que dicha comunicación fue recibida por este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2014, la cual se encuentra inserta en el folio 74 de la III pieza, en la misma informa que en sus archivos hay evidencias de constancia de pago doble de antigüedad, pago de la indemnización del articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y seguro Colectivo de vida, aquellos trabajadores incapacitados totalmente inclusos parcialmente para su trabajo. Ahora bien, este sentenciador debe indicar que por que la empresa haya cancelado dichos conceptos, para este sentenciador no es obligación acordar los mismos; los jueces debemos decidir, de acuerdo a lo establecido en las Leyes, en sentido amplio, compresivo a la Constitución, tratados, convenciones colectivas y a falta de una de estas mencionadas anteriormente el uso y la costumbre, siempre que no sea contraria a la Ley. Bajo estas consideraciones es por lo que se desecha del presente juicio, dicho medio probatorio, conforme a las consideraciones, reseñadas en las documentales referidas a las copias certificadas de escrito de contestación de demanda, las cuales fueron previamente analizadas por este Tribunal. Y así se decide.

CUARTO: Se Oficio a la oficina principal de la empresa CADAFE, ubicada en la siguiente dirección: Final de Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, Edificio sede ELEOCCIDENTE o CADAFE Zona Falcón, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente al departamento de Recursos Humanos, a los fines de que sea remitido a este Tribunal de manera clara y precisa, informe con copias certificadas de expediente, en el cual indique lo siguiente: 1) El Salario Normal e Integral del ciudadano LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.498.681, determinado por la empresa al momento de efectuar los cálculos de prestaciones sociales. Consta en las actas que se recibió oficio en fecha 20-12-2014; la cual se encuentra inserta en el folio 173 de la II, el mismo fue elaborado por la abogada Elena del Mar Ramírez Díaz, el cual informa el salario normal, fue de Bs. 1.859,75 Bs.; el salario Integral aplicado para el calculo de sus prestaciones Sociales es de 6.748,69 Bs. E indica que dichos cálculos incluyen la dozava parte del bono vacacional de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este sentenciador después de lo dicho anteriormente por la parte actora a través de su apoderado judicial con respecto a la alterabilidad de la prueba, por cuanto dicha información, es solicita a una de parte de los hechos litigiosos; procederá analizar el referido medio de prueba conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello conforme a las consideraciones realizadas en la prueba de informe anteriormente analizada y que se encuentra reseñada con el numero CUATRO. Y Así se decide.

.-TESTIMONIALES:

Promueve la testimonial de los ciudadanos PEDRO FERRER, ARECELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, JESSE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, WILFREDO VELAZCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814, respectivamente. Analizado el referido medio probatorio, se observa que las mismas no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 93 al 95) de la III pieza, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el Acto, por lo que se procede a desechar los mismos del presente juicio. Y así se decide.

La parte demandada para desechar las alegaciones realizadas por la parte demandante procedió a promover los siguientes medios de pruebas:

DOCUMENTALES:

1.- Promueve y consigna en un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, Certificado de Incapacidad Residual, Evaluación Nº 280-07 Coro, de fecha 13 de Abril de 2007 del trabajador LUIS ALFREDO PEREIRA titular de la Cédula de Identidad Nº 7.498.681, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub – Comisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2.- Promueve y consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “C”, copia de la Certificación de fecha 27 de Noviembre de 2007, Nº 0111-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En la audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada a través de su apoderado judicial indica que dicho medio probatorio era para probar el porcentaje de incapacidad, como también la certificación de la enfermedad. Este sentenciador observa que dichos medios probatorios fueron valorados, por lo que se ratifica su valor probatorio en el presente procedimiento. Y Así se decide.

3- Promueve y consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “D”, Original de la Solicitud de Jubilación P-40 del trabajador LUIS ALFREDO PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 7.498.681, debidamente suscrita por la ciudadana BERENICE FLORES, de la Gerencia de Bienestar Social de CADAFE, de fecha 01 de Agosto de 2007. En la audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada a través de su apoderado judicial, indica que dicho medio de prueba, es para establecer el motivo de la jubilación conforme lo establecido en la Cláusula 58. Anexo D., por su parte el apoderado judicial de la demandante desconoció dicho medio probatorio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a que no se encuentra suscrito por el accionante, solo se encuentra suscrito por la parte accionada, y que no estuvo presente al momento de la elaboración de dicha documental, conforme al principio de la alterabilidad de la prueba. Este sentenciador una vez analizada dicha documental observa que, a pesar de no estar suscrita por el accionante; se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la convención colectiva 2006-2008, indica que para optar a dicho beneficio de jubilación del trabajador, tienen que tener el tiempo de servicio a favor de la demandada o por el contrario por haber sido incapacitado bien sea por enfermedad o accidente de origen laboral. Así se decide.

4.- Promueve y consigna en tres (03) folios útiles marcados con la letra “E”, Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación del trabajador LUIS ALFREDO PEREIRA titular de la Cédula de Identidad Nº 7.498.681, de fecha 22 de Agosto de 2007, debidamente suscrita por la Lic. LILIANA GARCIA JUAN JOSE ARAQUE, Gerente de Bienestar social.

En lo que respecta a este medio de prueba en la oportunidad procesal de la audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada a través de su apoderado judicial, indica que dicho medio probatorio es para indicar la aprobación de la jubilación. Por su parte el demandante a través de su apoderado judicial indica que la misma no se encuentra firmada por el accionante, ya que solo fue elaborada por la parte accionada, indicando que viola el principio de alterabilidad de la prueba, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a desconocer el referido instrumento. Este sentenciador al observar dicho medio probatorio es para solicitar jubilación, y como esta contemplado en la convención colectiva, son beneficios que se le otorgan al trabajador, y en el presente caso la solicitud del mismo es realizado a la vicepresidencia ejecutiva de Gestión Humana, todo de conformidad a la cláusula 58 anexo D, por cuanto el trabajador tenia una discapacidad total y permanente para el trabajo, con un 67% de discapacidad, y que según la convención Colectiva es Procedente. No siendo estos hechos controvertidos, es por lo que desecha del presente acervo probatorio la misma. Y así se decide.

5- Promueve y consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “F”, Original de la Certificación de fecha 01 de Agosto de 2007, suscrita por la Abg. NAHILET JIMENEZ GUILLEN, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana. Analizado el referido medio de prueba, observa este sentenciador que el referido medio de prueba, no guarda relación con los hechos controvertidos, aunado al hecho que la misma fue atacada por el apoderado judicial de la parte actora, es por lo que este sentenciador la desecha del presente juicio. Y Así se decide.

6.- Promueve y consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “G”, Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador LUIS ALFREDO PEREIRA titular de la Cédula de Identidad Nº 7.498.681. Este tribunal una vez analizado el referido medio probatorio observa que el mismo ya fue debidamente analizado, toda vez que el dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandante, por lo que se ratifica su valoración en esta instancia. Y Así se decide.

7.- Promueve y consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “H”, original de la planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez analizado dicho medio de prueba, se observa que en la audiencia Oral y pública la parte demandada a través de su apoderado judicial indica que dicha prueba se observar que se le cancelo a lo establecido en el articulo 571 de la LOT. Por su parte el apoderado judicial de la demandante indico que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desconoce el original de este documento por cuanto no de encuentra suscrito por el actor. Este sentenciador observa que dicho instrumento guarda relación directa con uno de los conceptos demandados en la presente causa, y a pesar de no estar suscrito por el actor, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

8.- Promueve y consigna en 26 folios útiles marcados con la letra “I”, copias de las nóminas de pago del trabajador LUIS ALFREDO PEREIRA, código de imputación Nº 41455/0017 de fechas: 05,11,19 de Octubre del 2006, 02,09,16,23 y 30 de Noviembre del 2006, 07,14,21, y 27 de diciembre del 2006, 05,11,18, y 25 de enero del 2007, 01,08,15, y 22 de febrero del 2007, 01,08,15,22, y 29 de Marzo del 2007.
En la audiencia Oral y pública la parte demandada a través de su apoderado judicial indica que dicha prueba es para evidenciar las nominas de pagos realizadas y por su parte el apoderado judicial de la demandante indico que nada observa de la misma. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende por cuanto del mismo se observa los pago que le realizara la empresa al ciudadano LUIS PEREIRA, cuando laboro de una manera efectiva, y que con dicha nominas, se puede realizar el promedio de los últimos meses efectivamente laborados, para la empresa demandada, razones estas, que conllevan a este sentenciador a dale valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

INFORMES:

1.- Se Ofició a la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, Edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, Piso 1, Urb. EL MARQUEZ, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador LUIS ALFREDO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.498.681.

Este sentenciador debe indicar que en fecha 03 de mayo de 2011, se libro el primer oficio y fue ratificado en fecha 22 de septiembre de 2011, el cual fue devuelto a este tribunal, sin obtener repuesta positiva, en fecha 05 de mayo de 2014, este sentenciador por notoriedad judicial, ordeno oficiar a la Gerencia de Gestión Humana Zona Falcón, siendo ratificado dicho oficio en fecha 08-07-2014, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2014, este sentenciador fijo fecha para la audiencia Oral y publica, por cuanto se le había otorgado un tiempo prudencial, para que diera respuesta de la misma, es por lo que se desecha del presente juicio dicho medio de prueba. Y Así se establece.

2.- Se Oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la Calle Bolivia, entre Calles Comercio y Arismendi, Edificio BANVENEZ, PB, local 4, Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de que remitan informe y copia de la Historia Clínica del trabajador LUIS ALFREDO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.498.681.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió oficio Nº DIR-DF-0469-2011, la cual se encuentra inserta desde el folio 79 al folio 83 de la II Pieza, en la cual anexa historia médica ocupacional donde indica, que posterior al examen físico, de la revisión de informe médicos y de las imágenes, se determino que el trabajador presenta: 1. Discopatia Cervical; Discopatia lumbar y Bursitis Subacromial y subdeltoidea y Síndrome del tunel Carpiano derecho severo, que le originaron al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por funcionarios Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Marcel Capdevielle, titular de la cedula de identidad Nº 18.052.029. Este sentenciador observa que de la misma se demuestra la historia clínica y el diagnostico realizado por los médicos ocupacionales de INPSASEL, el cual se encuentra firmado por la Dra. Sendys Pimentel Chávez, medica II adscrita a la Diresat Falcon. Este sentenciador, quien participo y realizo el referido informe pericial, por lo que este tribunal le da el valor de que el se desprende, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

3.- Se Oficie a la Entidad Financiera BANCORO, ubicado en la Avenida Manaure, entre Calles Falcón y Zamora, Coro – Estado Falcón, teléfonos (0268) 2523434/ 2502426/ 2502000/ 2502022, a los fines de que informe y remita a este Tribunal el número de cuenta nómina del trabajador LUIS ALFREDO PEREIRA, y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de Julio del año 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2009, a los fines de que se deje constancia de los montos de todos los depósitos efectuados por CADAFE.

Se recibió oficio del coordinador del Proceso de liquidación de BANCORO, el cual se encuentra inserto desde el folio 33 al folio 69 de la pieza III, indicando que poseía las siguientes cuentas con abonos de nomina: 0006-0003-26-0035011815, correspondientes a los años 2008 y 2009, y la Cta. 0006-0003-28-0035106468 correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Este sentenciador observa que dicho medio de prueba no trae elementos de convicción para dilucidar dichos hechos controvertidos, ya que solo se pueden evidenciar depósitos y debidos, sin indicación alguna que identifique los mismos, por lo que se procede a desecharlos del presente juicio. Y así se decide.

4.- Se Oficie al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicado en la Calle Altagracia entre Av. Bolívar y Colombia, C.C. Occidente, Carirubana, Punto Fijo – Estado Falcón, Teléfonos: 0269-2471871/ 2452421/ 5321, a los fines de que informe y remita a este Tribunal el número de cuenta nómina del trabajador LUIS ALFREDO PEREIRA y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de Enero del 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2008, a los fines de que se deje constancia de cada uno de los pagos efectuados por CADAFE.

Consta en actas que se recibió oficio del Banco Industrial de Venezuela, la cual se encuentra inserta desde el folio 169 al 172 de la II pieza; en la cual informa que una vez revisado el sistema de información de clientes, determinaron que el ciudadano LUIS ALFREDO RIERA, identificado con la cedula de identidad Nº 7.498.681, no refleja en los mismos. Es por lo que este sentenciador desecha del presente juicio dicho medio de prueba por cuanto el mismo no aporta nada al proceso. Y así se decide.
Una vez, realizado el análisis del cúmulo de medios probatorios traídos al proceso por ambas partes, pasa este Tribunal a decidir la presente controversia dentro de los puntos previos se procederá a desarrollar, la diferencia entre accidente y enfermedad ocupacional; los dos momentos distintos dentro de la relación laboral; el salario irreal, alegados por la representación judicial de la demandada se observa lo siguiente:

Sobre la diferencia legal que existe entre un accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual trajo, a colación los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional. De la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, y que este sentenciador transcribe a continuación:

Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

….”

Ahora bien, este tribunal debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que al ciudadano LUIS PEREIRA, identificado en actas, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el órgano competente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 159 y 264 de la I Pieza. Y que coincidencialmente fue igualmente indicado por la parte demandante. Razones estas que conllevan a determinar a, este sentenciador que los conceptos que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Y siendo que en el presente caso, está debidamente certificada por el órgano competente la ocurrencia de una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que ha conllevado al análisis sobre un procedimiento por Enfermedad Ocupacional, es por lo que se le aclara a la representación judicial de la demandada, que dichos pedimentos, están enmarcados en la reclamación de una Enfermedad Ocupacional y no por accidente laboral alguno. Y Así se decide.

Con respecto al otro punto previo que indica la parte demandada en su contestación cuando alega que hubo dos momentos distintos de la relación laboral, uno cuando termino la prestación efectiva de servicio (20 de marzo del 2007) y otro cuando culmino la relación laboral (04 de enero de 2008), fecha en la cual recibió el beneficio de su jubilación. Observa este sentenciador, que luego de los alegatos explanados por la parte demandante en el libelo de la demanda, como también de las defensas expresadas por la demandada en su escrito de contestación, ya que las dos partes coinciden en que el 20 de marzo de 2007, es cuando el ex trabajador presento su primer reposo médico, siendo que hasta eses momentos es cuando trabaja de una manera efectiva, para la demandada. Y que en razón de la certificación de Inspasel y a lo dispuesto en la Convención colectiva de CADAFE 2006-2008, en fecha 04 de enero de 2008, se da por terminada la relación laboral (por jubilación, debido a una discapacidad total y permanente para el trabajo), la cual fue solicitada por el departamento de bienestar social de la empresa. Es por lo que observa este tribunal le aclara a la demandada de auto lo siguiente; no es que existen dos momentos distintos como erradamente lo alego la demandada de auto, sino que por el contrario, hubo un momento en que se suspende la prestación efectiva de trabajo, producto de una suspensión médica, y que luego de las investigaciones administrativas correspondientes por el Órgano competente, se determinó, que el trabajador, tenía un alto grado de porcentaje de incapacidad, que conllevo a la desincorporación total de su puesto de trabajo, otorgándole el beneficio adquirido por tanto años de servicios, como es la Jubilación.

EL SALARIO:

Al respecto, este sentenciador observa que después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda índico: como salario básico 1.627,55 Bs.; salario normal mensual 5.988,30 Bs.; salario integral mensual 7.662,53 Bs. y el salario integral diario de 255,42 Bs. Y la parte demandada a través de su contestación indica un salario base de 5.988,75 Bs; y un salario variable de 6.748,69 Bs. del ultimo mes efectivamente laborado. Ahora bien, este sentenciador, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario, que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignadas copias de nóminas, conjuntamente con copia de la liquidación, donde se evidencia desprende el salario, que utilizo la empresa CADAFE, para realizar el pago de la liquidación, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, documentales estas (nominas) que serán debidamente analizadas para realizar el cálculo del salario integral. Dicho calculo se realizara con el promedio del ultimo 6 meses de conformidad con los recibos de pagos consignados por la demandada de auto, y que fueron debidamente analizados en la audiencia Oral y pública de Juicio; ya que no fueron desconocidos, este sentenciador procede a realizar la operación aritmética, con base al salario variable percibido por el ex trabajador, de la siguiente manera: Octubre 2006, Noviembre 2006, Diciembre 2006, Enero 2007, febrero 2007 y marzo 2007. Nos da la cantidad de 39.159,48 Bs. que al realizar el promedio de los últimos 6 meses, arroja la cantidad de 6.526,58 Bs. salario promedio mensual y que al dividirlo entre treinta días que tiene el mes, nos arroja un salario diario de Bs. 217,55, como salario promedio diario, para un salario integral mensual, el cual devienen de la sumatoria de las alícuotas del bono vacacional, utilidades y el salario promedio mensual, arrojando la cantidad de 6.645,18 Bs.

Así las cosas, los instrumentos promovidos por la parte demandada en su conjunto, a juicio de quien aquí decide desvirtúan lo indicado por la representación judicial de la parte demandante por el salario promedio y el salario integral, ya que como lo ha indicado la parte patronal, el último mes es el que más beneficia al trabajador, y por consiguiente se toma el salario correspondiente a dicho mes; ya que no hay prueba que demuestre el salario indicado por el demandante de autos. Es por lo que al evidenciar que los sueldos indicados por la parte demandada a través de las pruebas (nóminas de pagos), es menor al indicado por la demandada; por ello todo conforme lo establece el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que el salario que utilizó la empresa CADAFE, para realizar el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el más favorable al trabajador; por cuanto el promedio de los últimos 6 meses, no favorece al trabajador.

Intereses Moratorios por el no pago oportuno de las Prestaciones Sociales:

Ciertamente quedo demostrado en las actas procesales que la parte patronal no cancelo oportunamente dichos beneficios conforme a lo establecido en la misma Convención Colectiva de Cadafe, en consiguiente son procedente los Interés moratorios de las prestaciones sociales, reclama desde enero de 2008 hasta el 17 de abril 2008, Cuando fue cancelado, las prestaciones Sociales.

En este sentido la tasa de interés activa se corresponde con lo indicado en el literal b) del artículo 108, Ley Orgánica del trabajo y Conforme a resolución No. 97-06-02 del BCV (G.O No. 36.240 del 03-07-1997). Para el monto de las prestaciones Sociales pagadas es por la cantidad 100.982,91 Bs., Ahora bien para realizar dicho calculo se toma la tasa activa de Banco Central de Venezuela, de los meses de febrero, marzo y abril, correspondiente.

A partir del 05 de febrero del correspondiente año 2008, es cuando comienzan a correr los intereses, por cuanto el patrono contaba con un mes para realizar el pago de dichas acreencias laborales, y no lo hizo, todo de conformidad con la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y visto que la terminación de la relación laboral es de fecha 04 de Enero de 2008, procede este tribunal a realizar la respectiva operación aritmética, de acuerdo a lo establecido anteriormente:

MES - AÑO Interes BCV% TASA LLEVADA A LA INCIDENCIA MENSUAL DIAS DE PAGO POR INTERES MONTO DE AS PRESTACIONES ACUMALATIVOS INTERES MENSUAL.
FEBRERO-2008 17,56 1,46 (0,049 DIARIA) 24 100.982,91 1 1.187,56
MARZO-2008 18,17 1,51 31 100.982,91 1 1.524,84
ABRIL 2008 18,35 1,529 ( 0,0509 DIARIA) 17 100.982,91 1 873,805

TOTAL DE PAGO DE LOS INTERES MORATORIOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES ES DE 3.586,21 Bs.


Es por lo que le corresponde a la beneficiaria la cantidad de 3.586,21, por los Interés Moratorios de las Prestaciones Sociales, monto este que se condena a pagar la demandada de auto. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al concepto referido al SEGURO COLECTIVO DE VIDA:
Alega la parte demandante en su escrito libelar que la demandada de auto debe cancelarle, el concepto de seguro colectivo de vida, utilizando para su fundamente lo establecido en la Cláusula No 46 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cual prevé:
“CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- Omisis …
4.- Omisis …”.

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
c) Casos de desmembramiento:
Omisis …
Omisis …


Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse que la ex-trabajador, actor en el presente caso no ha sufrió algún accidente de trabajo o peor aun no falleció como consecuencia de algún accidente de trabajo, para que pueda activarse dicha indemnización prevista en la Convención Colectiva. No obstante hay constancia en las actas que el ex trabajador, falleció años más tarde, pero no por la ocurrencia de algún accidente de índole laboral, ya que la cobertura del Seguro Colectivo de Vida no lo ampara, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso. Ahora bien, concatenando el numeral 2 de esta norma con el Anexo “C”, de todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se observa que el tipo de discapacidad que afecto al demandante de auto; no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” de dicha Convención Colectiva. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización reclamada por la actor ciudadano, por este concepto, siendo evidente que ninguna de las lesiones que indica en el anexo “C” están reflejadas en el diagnostico dado al demandante que fueron las siguientes: 1. Hernia Discal cervical multinivel, 2.- Hernia Discal lumbar Multinivel, 3.- Síndrome del túnel Carpiano derecho, considerada enfermedad Ocupacional, trastornos Músculos – esqueléticos, código CIE 10: M511,542, G560 que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, más no quedo demostrado de los medios de pruebas que esta allá sido como consecuencia del trabajo realizado por la demandante de autos ya que debe haber un nexo causal entre el trabajo realizado y la enfermedad que haya obtenido el trabajador, es por lo que resulta improcedente el seguro Colectivo de vida y los intereses del mismo. Y Así se decide.

Respecto a la indemnización prevista en el artículo 571 de la LOT; Se observa de las actas procesales que el trabajador se encontraba inscrito en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, tal como consta en las nominas de pago pruebas estas que no fueron desconocidas por la representación judicial de la demandante, la cual se encuentra de la siguiente manera: SSO COTZ X COBERTURA PARC, y la certificación de incapacidad específicamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo esta una indemnización que corresponde al mencionado Instituto no debe ser pagado por la empresa accionada, ya que en reiterada e inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido el carácter supletorio de la responsabilidad del empleador, en relación con el pago de las indemnizaciones contenidas en el Título VIII (De los Infortunios en el Trabajo), de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone expresamente el artículo 585 ejusdem.

De modo que, conforme a la indicada norma y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de su Sala de Casación Social, solamente será exigible al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva (como es el caso de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, constando en las actas que integran el presente asunto que el trabajador accionante gozaba de los servicios asistenciales del Seguro Social Obligatorio, tal y como se evidencia de la fotocopia simple del Certificado de Incapacidad inserto al folio 160 de la Pieza I de este expediente y las nominas de pago las cuales se encuentran inserta desde el folios 272 al 297, no hay dudas para este Sentenciador que el pretendido concepto en el presente asunto resulta improcedente. Y así se declara.
Para mayor abundancia de la declaración que antecede, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 254, de fecha 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció lo que a continuación se indica:
“Para decidir, la Sala observa:
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:
“La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social”.
Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Adicionalmente conviene advertir que el apoderado judicial de la actora ha insistido en que la procedencia de tal indemnización (artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), procede en virtud de que es la misma Convención Colectiva de CADAFE la que dispone que este pago sea responsabilidad de la empresa demandada. A tales efectos, resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. Hernández Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:

“De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Página 378. (Subrayado del Tribunal).

En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador reclamante gozaba de los servicios asistenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla al mencionado Instituto y hacía él debe dirigir su reclamo la beneficiaria, si fuera el caso. Y así se declara.

Respecto al concepto reclamado por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEMNIZACION DOBLE DE ANTIGÜEDAD.

Este Tribunal una vez, realizando la sumatoria de los últimos 6 meses de conformidad con los recibos de pagos consignados en la audiencia Oral y pública de Juicio; que no fueron desconocidos, ni atacados en ninguna forma valida en derecho por su contra parte, procede a realizar una operación aritmética, de los salarios correspondientes a los meses de: Octubre 2006, Noviembre 2006, Diciembre 2006, Enero 2007, febrero 2007 y marzo 2007. Arrojando los mismos una cantidad de 39.159,48 Bs., monto este que al realizar el cálculo del promedio de los últimos 6 meses, nos da la cantidad de 6.526,58 Bs., como salario promedio mensual y que al dividirlo arroja un salario diario de Bs. 217,55. Salario promedio diario
Salario integral = salario + alícuota del B.V+ alícuota de Util.
Alícuota del Bono Vacacional= 217,55 Bs.* 64 días de salario/365 días=38,15 Bs.
Alícuota de Utilidades= 217,55* 135 días/365 días= 80,46
Salario integral = 6.645,18 Bs.

Bajo estas consideraciones es por lo que se puede observar que el salario utilizado por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, es el que más favorecía al trabajador. Y visto que la parte demandante no trajo pruebas que desvirtuaran el referido salario utilizado por el cálculo respectivo; es por lo que este sentenciador concluye que la empresa CADAFE; utilizó el salario que más le favorecía al trabajador, para realizar el calculo de las Prestaciones Sociales, ya que la misma fue debidamente cancelada, tal como establece la norma contractual. Razones estas que conllevan a declarar improcedente el concepto de diferencia de Antigüedad. Y así se decide.

Y con respecto al Doble de Antigüedad, este sentenciador debe indicar si le corresponde la indemnización doble de antigüedad es por que resulta oportuno traer las siguientes cláusulas:

“CLÁUSULA Nro. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:
3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nro. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
1. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, se observa que, entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión a una jubilación, por una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, del mismo modo se observa que el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, disponen que ante tales circunstancias, es decir, ante la terminación de la relación de trabajo por jubilación a causa de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, todo lo atinente al finiquito de la relación de trabajo y las prestaciones sociales, se arreglarán conforme lo dispone la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, Cláusula ésta que dispone en su numeral 1, que la Empresa conviene en pagar al Trabajador “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, de donde se deduce que, corresponderá entonces a la Empresa pagar al Trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”, sola, única y exclusivamente, aquellas prestaciones sociales o mejor dicho, aquellos conceptos de las “prestaciones sociales que puedan corresponderle”, más no tendrá que pagar de modo alguno, aquellos conceptos de las prestaciones sociales que no le correspondan al trabajador, lo cual resulta adaptado con el más elemental sentido de la lógica.

En otras palabras, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no establece que se le paguen al trabajador sus prestaciones sociales “como si se tratara de un despido injustificado” de manera irracional o sin discriminación alguna, sino que por el contrario, lo que esta norma dispone es que se pague al trabajador los conceptos de las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”,es decir, previo estudio de cuáles conceptos corresponden al trabajador y cuáles no y una vez hecha esa discriminación o establecida la certeza sobre esos particulares, entonces pagar sólo los conceptos que le corresponden “como si se tratara de un despido injustificado”.

Por la razón que precede es que este Tribunal (numeral 1 de la Cláusula 20), por considerar que ese elemento destacado (“las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”), constituye la demostración inequívoca de que las partes signatarias de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (aplicable al caso de autos), solamente quisieron que fueran pagados “como si se tratara de un despido injustificado”, aquellos conceptos que resultaren correspondientes al trabajador y por argumento contrario, la inequívoca voluntad de las partes de la improcedencia de reconocer y/o pagar, conceptos de prestaciones sociales que no le correspondan.

En consecuencia, como la relación de trabajo, concluyo por jubilación, otorgada a causa de una enfermedad ocupacional, no le correspondía el concepto de la indemnización doble de antigüedad, por cuanto no fue despedido injustificadamente, si no que obtuvo un beneficio de jubilación. Por lo cual no le corresponde el “pago doble por antigüedad”, por lo que se declara improcedente, la indemnización doble de antigüedad, así como lo indica la parte demandante en su libelo. Y así se decide.

Respecto al concepto demandado por PREAVISO.

Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una enfermedad profesional, la cual le originó al trabajador demandante una discapacidad total permanente de un 67%.

Ahora bien, el preaviso debe realizarse “como si se tratara de un despido injustificado”, pero en el presente caso estamos ante una jubilación; la cual fue obtenida por una Discapacidad del ex trabajador, es por lo que para este sentenciador, no le corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, por cuanto el mismo no fue despedido, si no que obtuvo un beneficio según lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006- 2008.

Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “jubilación” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que al trabajador demandante, dado al motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“jubilación”), acordada todo de conformidad a Convención Colectiva de CADAFE. No le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales. Se declara improcedente la indemnización de “preaviso” y en consecuencia, la improcedencia de la obligación de la demandada a pagarlo. Y así se decide.

Como siguiente hecho controvertido entra este tribunal analizar la solicitud de Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

Con respecto ha este punto es necesario citar la norma contenida en el referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar observa la cual establece lo siguiente:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:
1.Omissis…
2.Omissis…
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5.Omissis…
6Omissis…

Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben materializarse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la referida ley (LOPCYMAT), por el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley. Sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor hoy difunto LUIS PEREIRA, haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario dentro de las instalaciones de la empresa demandada, ya que efectivamente la Medico Especialista de Salud Ocupacional I, indica en su informe “que la patología descrita constituye un estado patológico ocasionado por la actividad laboral en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonomicas” . No obstante, quedo evidenciado, de las actas procesales no quedo demostrado la manera y circunstancias en que el trabajador realizaba sus funciones como lindero electricistas, tampoco quedo demostrado una relación causal entre el daño padecido por la actor y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.

Resulta útil y oportuno citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas se observa que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (Enfermedad Ocupacional), corresponde demostrarlo a la parte actora, ello conforme a lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se indica:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”.

En este orden de ideas, se observa que el primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, este elemento este que ha sido evidenciado y comprobado a través de las actas por el incumplimiento de varias normas en materia de Salud y Seguridad Laboral por parte de la empresa CADAFE, al incumplir con lo establecido en los artículos 40 numerales 1, 2, 5, 9, 10, 11, 4, 12, 13, 16, 17, y 18, artículos 46 al 50, 53 numerales 2, 3, 4 artículo 54 numeral 14,56 numerales 3, 4, 7, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); articulo 82 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como se desprende del folio 78 de la II pieza. Mientras el segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado. El cual se encuentra demostrado en la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, el cual se encuentra inserto desde el folio 159 y 264 de la I Pieza, en la cual se indica que se trata de 1. Hernia Discal Cervical Multinivel, 2.- Hernia Discal lumbar Multinivel, 3.- síndrome del túnel carpiano derecho, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo Esquelético, código CIE 10: M511, 542 y G 560 que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y finalmente, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, el cual es que no se encuentra comprobado por cuanto no hay un nexo causal que la enfermedad que tenga que obtuvo el trabajador LUIS PEREIRA; mientras trabajaba sea a causa directa de los incumplimientos por parte de la empresa, toda vez que la información suministrada a través del Informe pericial que realizo el medico ocupacional, tiempo después de haber terminado la prestación de servicios, no pudo ser corroborada a través de examines pre- y pos empleos, como tampoco pos vacacionales. Es por lo que este sentenciador no ve comprobado el nexo causal, entre la enfermedad ocupacional padecida y la prestación de servicio con la demandada de auto. Y Así se establece.

En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, donde independientemente de la culpa o negligencia del patrono, es procedente dicha indemnización.

En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización”


Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al ex -trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido:


“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”


En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el monto que considera justo y equitativo este tribunal por concepto de Daño Moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que el ex -trabajador LUIS PEREIRA, no le fue realizado algún estudio sicológico, que permitiera evidenciar el grado del estado emocional requerido, aunado al hecho que un año y medio después de la terminación de la relación de trabajo, el referido ciudadano falleció, a consecuencia de un accidente vial, según se desprende de Certificado de Defunción No 1362555.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, quedo demostrado el incumplimiento de ciertas condiciones de Salud y Seguridad Laboral en la empresa. Más no quedo evidenciado que las lesiones de HERNIA DISCAL MULTINIVEL, HERNIA DISCAL LUMBAR MULTINIVEL, SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO, hayan sido como consecuencia directa del incumplimiento de las referidas normas de Seguridad.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción, primaria completa, el ultimo cargo ejercido fue el de liniero electricista, operador de planta, lector cobrador (como se desprende de resumen clínico de historia médica ocupacional desde el folio 80 al 83 de la II Pieza), por lo cual se infiere una posición económica baja.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que a pesar de haber transcurrido casi tres meses para la cancelación de los beneficios laborales, lo realizo dentro de los parámetros aceptables establecidos a las empresas del estado Venezolano. Sin obviar de cumplir con el resto de las asistencias medicas y de salud y sociales, (hechos estos alegados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio y que no fueron contradichos por el representante legal del actor).

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa, por el contrario es una Empresa del Estado, que presta un servicio público, útil y necesario para el desenvolvimiento nacional de la sociedad.

En este caso particular, este Tribunal observa del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de Quince Mil (15.000) Bolívares. Y Así se decide.

Por otra parte respecto a la indemnización del articulo 125 ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que dicha norma establece lo siguiente:

De esta indemnización nos establece la Ley Orgánica del Trabajo:

“ Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el articulo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10)…
2) Treinta (30) días…
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización…
a) Quince (15)…
b) …

Ahora bien este sentenciador observa que dicha indemnización procede cuando el patrono persiste en despedir un trabajador separado de sus funciones por voluntad unilateral, por cuanto trata de trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral en caso de despido injustificado, pero en el presente caso estamos ante el beneficio de una jubilación a causa de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que recibió el ciudadano LUIS PEREIRA beneficio que fue otorgado de conformidad con la cláusula 58 anexo “D”. Bajo estas consideraciones es por lo que concluye este sentenciador, que en análisis de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no le es procedente dicha indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al caso de auto. Y así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo, de la diferencia de la antigüedad, y de la indemnización por el concepto de Preaviso. Este sentenciador debe indicar que dicho interés moratorio e indexación son improcedente, por cuanto tales pretensiones principales fueron declaradas sin lugar por este tribunal. Y así se decide.

Con respecto a la indexación en las indemnizaciones correspondiente a la responsabilidad objetiva y subjetiva, este Tribunal se acoge al criterio reinado en la Sala de Casación Social, ha establecido, en Sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social (caso: José Soledad Surita C/ Maldifassi & C.A, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 11 de noviembre de 2008, lo siguiente:
“ ….. Y en lo que respecta al periodo indexar de la indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamento anteriormente explanados hasta que la sentencia queda definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones Judiciales.”

Es por lo que este sentenciador al observar que la indemnización establecida del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fue improcedente, son igualmente improcedente los interés moratorios, así como la indexación o corrección monetaria, referidas a tales conceptos. Y en lo que respecta al Daño Moral, el cual fue procedente con un monto equivalente a 15.000 Bolívares, la Sentencia de la Sala de Casación Social, ha establecido, que las Indemnizaciones por ocurrencia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, el Daño Moral, que exceptuado de la indexación. Y así se establece.

Todos los conceptos antes condenados referidos a la condenatorio por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales el cual arrojo la cantidad de Bs. 3.586,21, mas el concepto de daño moral, establecido en Bs. 15.000,00, arroja un monto total a pagar por Bs. 18.586,21, monto este que deberá cancelar la demandada de auto a la demandante. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto a la indexación en las indemnizaciones correspondiente a la responsabilidad objetiva y subjetiva, este Tribunal se acoge al criterio reinado en la Sala de Casación Social, ha establecido, criterio sobre los intereses moratorios y la indexación, en Sentencia No 1047, de fecha 4-10-2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se estableció lo siguiente:

“ En sentencia Nº 1841, del 11/11/2008, se estableció el periodo a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia queda definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones Judiciales. Jurisprudencia que debe complementarse con lo resuelto en la Sentencia No 161 del 2-3-2009, en la que se dispuso que la condena de intereses de mora o indexación por daño moral deben calcularse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como implementación de la LOPT y por vacaciones…”.

Bajo estos parámetros se establece que el cálculo de los intereses moratorio y la indexación correspondiente, son desde la notificación de la presente demanda, para lo cual se le ordena al experto excluir los lapsos entre los cuales la causa estuvo en suspenso o pueda ser paralizada, o por vacaciones judiciales, o decembrinas. Igualmente se faculta al experto para que excluya de dicho calculo cualquier lapso entre lo cual la presente causa haya estado paralizada entre acuerdo entre las partes o cualquier otro hecho que pueda circunscribirse en la sentencia anteriormente citada. Como también se faculta al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución para que active el contenido del artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, si la presente sentencia no es ejecutada voluntariamente, conforme a lo establecido en dicha ley.

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE DE CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y CODIGO CIVIL, incoada por la ciudadana DELIA DE JESUS MORA, venezolana mayor de edad identificada con la cedula de identidad Nº 9.514.212, viuda del ex trabajador ciudadano LUIS PEREIRA contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy (COORPOELEC), cancelar a la ciudadana, DELIA DE JESUS MORA, antes identificada, la cantidad de quince mil (15.000,00), Bolívares, por concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, así como también los interés moratorios generados desde el 06 de febrero, hasta la fecha en que se materializó el pago efectivo por conceptos de Prestación de Antigüedad el día 17 de Abril del 2009, cuyo monto se obtendrá utilizando como base de calculo la cantidad de Bs. 100.982,91. Conforme a lo previsto en la cláusula No. 60, numeral 1, de la Convención Colectiva de (CADAFE 2006-2008), razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en Costa de Conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese al procurador General de la Republica.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de Enero de 2015, a la hora de las diez y cero minutos antes-meridiem (10:00 A.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.


LA SECRETARIA
ABG. ORILYS PALENCIA