REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: IP21-L-2014-000189
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LETICIA BEATRIZ GARCIA GARCES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-9.555.202, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.018.
PARTE DEMANDADA: “ROMULO S. PINO B. 2010, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2.010, bajo el Nº 54, Tomo 13-A, y la firma personal ROMULO S. PINO B. “P.P”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2.006, bajo el Nº 10, Tomo 3-B. Representante legal de la accionada ROMULO S. PINO B, identificado con la cédula de identidad No. V-11.930.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Visto los escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.018, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LETICIA BEATRIZ GARCIA GARCES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-9.555.202; y por la otra parte el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897, actuando como apoderado judicial de la Empresa “ROMULO S. PINO B. 2010, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2.010, bajo el Nº 54, Tomo 13-A, y la firma personal ROMULO S. PINO B. “P.P”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2.006, bajo el Nº 10, Tomo 3-B. Estando en la oportunidad legal este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no, de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:
II.-DE LA PRUEBAS.
II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve, veintitrés (23) revistas DPS (Directorio Profesional de Salud), marcados con los numero del uno (01) al veintitrés (23); 2.- Promueve tarjeta de presentación que contiene el logo de la revista DPS (Directorio Profesional de Salud), marcado con el numero veinticuatro (24); 3.- Promueve carnet de identificación que contiene el logo de la revista DPS (Directorio Profesional de Salud), instrumento privado marcado con el numero veinticinco (25); y 4.- Promueve talonario u orden de servicio de publicidad que contiene el logo de la empresa “ROMULO S. PINO B. 2.010, C.A, marcado con el numero veintiséis (26).
El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, de conformidad con los artículos 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece su valoración cuando estos sean, privados, todo ello, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Promueven las testimóniales de los siguientes ciudadanos:
1.- ELIO RAFAEL GUEVARA JIMENEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.246.488; 2.- JEANNETT DEL CARMEN COLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.505 y de este domicilio.
El Tribunal admite las referidas testimoniales, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que no hay constancia en auto de alguna causal de inhábil de algunos de los referidos testigos, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente; para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. Y así se establece.
II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS TESTIMONIALES:
Promueven las testimóniales de los siguientes ciudadanos:
1.- YANIRA ANDREA BRAVO JOHNSON, extranjera, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº E-82.001.083,domiciliada en Urbanización Los Antonios, Lote “C”, casa No 10, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; 2.- IDANIA MARIA DELPINO CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.013, domiciliada en Urbanización Los Medanos, manzana F8, casa No 18, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; 3.- DENNYS JAVIER REVILLA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.771.194, domiciliado en Urbanización Independencia, Tercera etapa, casa No 05, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y 4.- ANA JULIA SUAREZ MUNAR, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.975.371, domiciliada en callejón Coca Cola, Casa s/n, Parcelamiento Monzón, Sector Los Claritos, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, toda vez que no hay constancia en auto de alguna causal de inhábil de algunos de los referidos testigos de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente; para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE la prueba documental y testimoniales promovidas por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.018, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LETICIA BEATRIZ GARCIA GARCES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-9.555.202, parte demandante en el presente procedimiento. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas de testimoniales, que fueron promovidas por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897, actuando como apoderado judicial de la Empresa “ROMULO S. PINO B. 2010, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2.010, bajo el Nº 54, Tomo 13-A y la firma personal ROMULO S. PINO B. “P.P”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2.006, bajo el Nº 10, Tomo 3-B. Y así se determina.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ORILYS PALENCIA QUINTERO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 09 de enero de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. ORILYS PALENCIA QUINTERO.
Ddch/op
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