REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 19 de enero de 2015.
Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000300

PARTE DEMANDANTE: IRAIMA DEL VALLE ACEITUNO LUGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-8.600.528, domiciliada en la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.540.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS DE SEGURIDAD G&L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 08, Tomo 808-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación u apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Comienza el presente procedimiento en fecha 03 de octubre de 2014, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.540, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE ACEITUNO LUGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-8.600.528, domiciliada en la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en contra la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS DE SEGURIDAD G&L, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema Juris 2000, le
correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 18 de noviembre de 2014 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a los fines de que la parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

En ese sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 28 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.540, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo solicitando fotocopias simples del folio 14 del presente asunto, así como también sustituye Poder pero reservándose su ejercicio, al profesional del derecho LUÍS JOSÉ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.357, por lo cual obra la notificación tacita del auto que ordena la subsanación de la demanda. No obstante este Tribunal no se percató de tal situación y no se pronunció al segundo día hábil siguiente sobre la inadmisibilidad de la demanda por no haberse consignado la subsanación ordenada. No obstante, en fecha 14 de enero de 2015, el Alguacil Eduardo Bethencourt consignó resultas de la Boleta de Notificación librada al ciudadano ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.540, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE ACEITUNO LUGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-8.600.528, (folios 24 y 25), mediante la cual notificó personalmente al referido ciudadano, por lo que, tal notificación realizada en la persona del propio apoderado del demandante es una demostración evidente que la parte actora estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación.

Por otra parte, en fecha 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUÍS JOSÉ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.357, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo sustituyendo el Poder que le fuera sustituido pero reservándose su ejercicio, a la profesional del derecho VANESSA MEDINA CALKAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.173.

Por lo tanto, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, observa que se encuentra vencido el lapso legal otorgado a la parte actora para subsanar la demanda presentada ya que la misma no cumplió con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisitos éstos necesarios a los fines de admitir la demanda presentada, por cuanto consideró ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha demanda, no cumplía con los extremos de ley correctamente. Todo ello en garantía al debido proceso, a través del cual se otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, garantizando el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado y el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes.

En consecuencia, no existiendo violación al derecho a la defensa por cuanto el demandante fue efectivamente notificado, lo cual lo ponía en conocimiento del procedimiento que podía afectar sus intereses, promoviendo su participación al ejercicio de sus derechos, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Tribunal dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar la Inadmisibilidad de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano el ciudadano ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.540, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE ACEITUNO LUGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-8.600.528, en contra la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS DE SEGURIDAD G&L, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano el ciudadano ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.540, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE ACEITUNO LUGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-8.600.528, en contra la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS DE SEGURIDAD G&L, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO. Santa Ana de Coro, a los 19 días del mes de enero de dos mil quince (2.015). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CAROLINA GARCIA PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


LA SECRETARIA
CGP/rfch. ABG. ROARFELUIBY FRANCO