REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 23 de enero de 2015.
Años 204º y 155º


ASUNTO: IP21-L-2014-000223

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANDRÉS VELARDE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.827.129, con domicilio procesal en la Calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CANTIDAD PAGAD DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA CONVENCIÍON COLECTIVA DE CORPOELEC Y LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En el día hábil de hoy, 23 de enero de 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia de Preliminar, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.

En tal sentido habiendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificado la incomparecencia de la parte demandante queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: JOSÉ ANDRÉS VELARDE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.827.129, en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por motivo de COBRO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CANTIDAD PAGAD DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA CONVENCIÍON COLECTIVA DE CORPOELEC Y LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en SANTA ANA DE CORO. Santa Ana de Coro, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2.015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CAROLINA GARCIA PIRELA



LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO


NOTA: Siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO



CG.-
ASUNTO: IP21-L-2014-000223