REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 23 de enero de 2015.
Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000328

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ISACC QUINTERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-18.479.382, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, Calle Negro Primero, al lado de la Escuela Bolivariana Julio Cesar Parra, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 206.446.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENO LOS CEDROS, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación u apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Comienza el presente procedimiento en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano PEDRO ISACC QUINTERO MUÑOZ, identificado con la cédula de identidad No. V-18.479.382, asistido por el abogado ABEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 206.446, en contra la Sociedad Mercantil SERENO LOS CEDROS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema Juris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 17 de noviembre de 2014 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a los fines de que la parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

En ese sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 20 de enero de 2015, el Alguacil Eduardo Bethencourt consignó resultas de la Boleta de Notificación librada al ciudadano PEDRO ISACC QUINTERO MUÑOZ (folios 13 y 14), mediante la cual notificó al demandante de autos personalmente, por lo que, tal notificación realizada en la persona del propio ciudadano PEDRO ISACC QUINTERO MUÑOZ, es una demostración evidentemente que la parte actora estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación.

Por lo tanto, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, observa que se encuentra vencido el lapso legal otorgado a la parte actora para subsanar la demanda presentada ya que la misma no cumplió con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisitos éstos necesarios a los fines de admitir la demanda presentada, por cuanto consideró ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha demanda, no cumplía con los extremos de ley correctamente. Todo ello en garantía al debido proceso, a través del cual se otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, garantizando el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado y el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes.

En consecuencia, no existiendo violación al derecho a la defensa por cuanto el demandante fue efectivamente notificado, lo cual lo ponía en conocimiento del procedimiento que podía afectar sus intereses, promoviendo su participación al ejercicio de sus derechos, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Tribunal dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar la Inadmisibilidad de Demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ISACC QUINTERO MUÑOZ, identificado con la cédula de identidad No. V-18.479.382, asistido por el abogado ABEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 206.446, en contra la Sociedad Mercantil SERENO LOS CEDROS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ISACC QUINTERO MUÑOZ, identificado con la cédula de identidad No. V-18.479.382, asistido por el abogado ABEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 206.446, en contra la Sociedad Mercantil SERENO LOS CEDROS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad on lo establecido en el artículo 124
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO. Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de enero de dos mil quince (2.015). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CAROLINA GARCIA PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


LA SECRETARIA
CGP/rfch. ABG. ROARFELUIBY FRANCO