REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 09 de enero de 2015.
Años 204º y 155º
ASUNTO: IP21-L-2014-000122
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL ACEITUNO CALDERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.701.732, domiciliado en el Sector Parroquia Libertador, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, MARTHA GABRIELA ALFONZO PRIETO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYN MENDEZ y ANERYS M. CORDOVA V, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BASILO MARÍA ECHARTE y GIOVANNI ALBERTO DI PASQUALE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.068.361 y V-13.046.256, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación u apoderado judicial alguno.
MOTIVO: BENEFICOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio a través de demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de abril de 2014, cuya parte actora es la ciudadana ABG. YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEITUNO CALDERA, identificado con la cédula de identidad No. V-14.701.732, en contra de la entidad de trabajo TRATTORIA NONNO MICHELE, C.A., por motivo de Beneficios Laborales.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió la demanda para su revisión por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 30 de abril de 2014, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada TRATTORIA NONNO MICHELE, C.A., librándose Cartel de Notificación y Comisionándose al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la práctica de la referida notificación.
En fecha 04 de junio de 2014, fue recibido mediante oficio No. 101-2014 de fecha 28/05/2014 y ordenadas agregar al expediente resultas de la notificación ordenada, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 17 al 28), evidenciándose que la comisión no pudo ser cumplida cabalmente ya que el Alguacil encargado de practicar la notificación ciudadano Darwin Rodríguez, manifiesta en su exposición que al llegar a la dirección señalada en el Cartel de Notificación, fue informado por los empleados del establecimiento comercial que operaba allí denominado PINTACASA, que el Restaurante demandado tenía más de dos (02) años que no funcionaba allí, que ahora era una tienda de pinturas y tenía otro dueño, no obstante, fijó en la fachada del establecimiento el Cartel de Notificación, y que consignó en la comisión los carteles no entregados; razones por las cuales Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, instó a la parte demandante para que consignara nueva dirección a los fines de notificar a la parte demandada y proseguir la causa.
En fecha 17 de junio de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, consigna escrito constante de siete (07) folios reformando la demanda.
En fecha 17 de junio de 2014, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadanos BASILO MARÍA ECHARTE y GIOVANNI ALBERTO DI PASQUALE SALAZAR, librándose Cartel de Notificación a cada una de los referidos ciudadanos, Comisionándose al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la práctica de las referidas notificaciones.
En fecha 14 de agosto de 2014, fue recibido mediante oficio No. 2530-337 de fecha 12/08/2014 y ordenadas agregar al expediente resultas de la notificación ordenada, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 42 al 52), evidenciándose que la comisión fue cumplida cabalmente por el Alguacil encargado de practicar la notificación ciudadano Luís Polanco, certificando la secretaria adscrita a este Tribunal de haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 25 de noviembre de 2014.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de diciembre de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de abogados de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, observándose la comparecencia de la parte demandante, por medio de su Apoderada Judicial, más no así la parte demandada.
Por tanto, y considerando que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo establecen las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal, y habiendo quedado asentado en forma previa por ésta sentenciadora, la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como ciertos de los hechos alegados por la parte actora, en cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ABG. YRISNEL AMAYA, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEITUNO CALDERA, por motivo de Beneficios Laborales que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este orden de ideas, es preciso recordar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de las siguientes normas de
la ley orgánica procesal del trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mimso día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (omissis)
Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 1.300, fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
Para decidir la Sala observa:
Aduce el recurrente la falsa aplicación del artículo 33 parágrafo segundo, aparte 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este sentido señala, que dicha infracción se produjo cuando el sentenciador de alzada confirmó el fallo del tribunal a-quo, el cual había declarado, por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitidos los hechos por la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, sin percatarse -la recurrida- que el artículo citado también establece “la declaración de la confesión ficta, si la pretensión no es contraria a derecho”. Así las cosas, continúa señalando el recurrente, que el juez de la recurrida partiendo del hecho admitido de la existencia de la enfermedad, le atribuyó a la parte demandada la culpabilidad en la causa de la enfermedad profesional aducida por el trabajador, cuando lo cierto es que tal culpabilidad “no existe” ya que el trabajador estaba conciente de los riesgos que implicaba la labor realizada, por lo que de haber la recurrida “interpretado correctamente” la norma denunciada como infringida, hubiese concluido que la enfermedad no se debió a la conducta culposa de la demandada y por consiguiente hubiese declarado que la pretensión deducida era contraria a derecho. (Subrayado del Tribunal).
Considerando las normas antes transcritas, este Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha presunción de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Beneficios Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, ello en acatamiento a los criterios Jurisprudenciales que la respecto ha emitido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 317 de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho vs. Unidad Educativa La Llovisna, y sentencia No. 15, de fecha 25 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, entre otras.
De igual forma, es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Por lo tanto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A., la cual es del siguiente tenor:
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho. (omissis)
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora, luego de examinar los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: 1) La existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante de autos ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEITUNO CALDERA y los ciudadanos BASILO MARÍA ECHARTE y GIOVANI ALBERTO DI PASQUALE SALAZAR. 2) La fecha de inicio de la relación laboral el día 03 de febrero de 2007 prestando servicios personales y directos para los referidos ciudadanos como Mesonero del Restaurante TRATTORIA NONNO MICHELE, C.A., finalizando la relación laboral el 11 de abril del 2012, fecha en la cual la parte actora fue despedida injustificadamente por la parte demandada, alcanzando un tiempo de servicio cinco (05) años, dos (02) meses y ocho (08) días. 3) Que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes, con una jornada laboral de 10:00 a.m. a 09:00 p.m., y de sábado a domingo, con una jornada laboral de 10:00 a.m. a 11:00 p.m. 4) Que su último salario fue la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares exactos (Bs. 2.160,00). Y ASI SE DECIDE.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas el cálculo del monto demandado por concepto de antigüedad en base a diferentes salarios tomando en cuenta la variación de los mismos para realizar los cálculos por períodos cada uno de ellos con su salario normal diario y su salario integral diario. Determinados los salarios de conformidad como se desprenden del escrito libelar, de seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al reclamante:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, (vigente durante toda la relación laboral), se procederá a efectuar el cálculo que le pudiere corresponder al demandante de autos por el período comprendido entre el 03/02/2007 al 11/04/2012. En consecuencia y de conformidad con mencionado artículo 108 le correspondían después del tercer mes de servicio, cinco días de salario por cada mes laborado, más dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio hasta el máximo de treinta (30) días, luego del primer año de servicio.
1.- CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
No. Año Período Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono. Vac. Salario Integral Días que le corresponden Días * Salario Integral
1 2007-2008 03/02/2007 al 03/02/2008 2.160,00 72 3 1,4 76,4 45 3.438,00
2 2008-2009 04/02/2008 al 03/02/2009 2.160,00 72 3 1,6 76,6 60 4.596,00
3 2009-2010 04/02/2009 al 03/02/2010 2.160,00 72 3 1,8 76,8 62 4.761,60
4 2010-2011 04/02/2010 al 03/02/2011 2.160,00 72 3 2 77 64 4.928,00
5 2011-2012 04/02/2011 al 03/02/2012 2.160,00 72 3 2,2 77,2 66 5.095,20
6 2012 04/02/2012 al 11/04/2012 2.160,00 72 3 2,2 77,2 11 849,20
TOTAL 23.668,00
1.- Cálculos de Alícuotas desde el 03/02/2007 al 03/02/2008
No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total
1 Alícuota de Utilidades 72 15 360 3
2 Alícuota de Bono Vacacional 72 7 360 1,4
Salario Integral = 72 + 3 + 1,4 = 76,4
2.- Cálculos de Alícuotas desde el 04/02/2008 al 03/02/2008
No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total
1 Alícuota de Utilidades 72 15 360 3
2 Alícuota de Bono Vacacional 72 8 360 1,6
Salario Integral = 72 + 3 + 1,6 = 76,6
3.- Cálculos de Alícuotas desde el 04/02/2009 al 03/02/2010
No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total
1 Alícuota de Utilidades 72 15 360 3
2 Alícuota de Bono Vacacional 72 9 360 1,8
Salario Integral = 72 + 3 + 1,8 = 76,8
4.- Cálculos de Alícuotas desde el 04/02/2010 al 03/02/2011
No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total
1 Alícuota de Utilidades 72 15 360 3
2 Alícuota de Bono Vacacional 72 10 360 2
Salario Integral = 72 + 3 + 2 = 77
5.- Cálculos de Alícuotas desde el 04/02/2011 al 03/02/2012
No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre dias del Año Total
1 Alícuota de Utilidades 72 15 360 3
2 Alícuota de Bono Vacacional 72 11 360 2,2
Salario Integral = 72 + 3 + 2,2 = 77,2
De tal manera que al aplicar la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior (vigente durante la relación laboral), al sumar el total arrojado por los cálculos efectuados, esta administradora de justicia declara que corresponde al trabajador la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23.668,00). ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS 2007 AL 2012: Verificado este concepto, observa esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento que el trabajador se hizo acreedor a este derecho), le corresponden un (01) día adicional luego del primer año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días. Por lo tanto le corresponden por el período del 03/02/2007 al 03/02/2008 15 días, por el período del 03/02/2008 al 03/02/2009 16 días, por el período del 03/02/2009 al 03/02/2010 17 días, por el período del 03/02/2010 al 03/02/2011 18 días, y por el período del 03/02/2011al 03/02/2012 19 días, para un total de ochenta y cinco (85) días, que al ser multiplicados por su último salario diario (Bs. 72,00), asciende al total de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.120,00). ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO 2007 AL 2012: Verificado este concepto, observa esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento que el trabajador se hizo acreedor a este derecho), le corresponden el equivalente a siete (07) días de salario, más un (01) día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún (21) días de salario. Por lo tanto le corresponden por el período del 03/02/2007 al 03/02/2008 siete (07) días, por el período del 03/02/2008 al 03/02/2009 ocho (08) días, por el período del 03/02/2009 al 03/02/2010 nueve (09) días, por el período del 03/02/2010 al 03/02/2011 diez (10) días, y por el período del 03/02/2011 al 03/02/2012 once (11) días, para un total de cuarenta y cinco (45) días, que al ser multiplicados por su último salario diario (Bs. 72,00), asciende al total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.240,00). ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: Analizado como ha sido este concepto, observa esta Juzgadora que le corresponden 30 días por año completo de servicio, sin embargo por cuanto el reclamante no laboró el año 2012 completo, sino dos (02) meses, se debe efectuar una regla de tres para determinar la cantidad de días que le corresponden al trabajador por este concepto. Por tanto, le corresponden 5 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 72,00 resultando un total de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 360,00). Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECLARA.
SALARIOS CAIDOS: Analizado como ha sido este concepto, observa esta Juzgadora que de conformidad con la sentencia No. 1.371 de fecha 02/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, los salarios caídos deberán pagarse desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se evidencia del escrito libelar que el trabajador demandante de autos alega haber solicitado en fecha 12/04/2012, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo la apertura del Procediendo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, visto el Despido Injustificado del que había sido objeto, declarándose con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante Providencia Administrativa de fecha 13/08/2013. No obstante, no consta en los folios que conforman el presente expediente la
mencionada Providencia Administrativa.
De igual forma, observa esta Juzgadora que el demandante de autos solicita el pago de los salarios caídos desde el 01/01/2009 al 07/07/2008 (folio 34), y que alega haber sido despedido injustificadamente el día 11/04/2012 (folio 31), de lo cual a simple vista se evidencia que existe una contradicción en su solicitud, ya que si el demandante de autos fue despedido el 11/04/2012, mal puede solicitar le sea pagado por concepto de salarios caídos el período comprendido entre el 01/01/2009 al 07/07/2008, por lo que, ante la imposibilidad de verificar la fecha de la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordenó la ejecución del fallo ya que no corre inserta en el expediente la mencionada Providencia Administrativa y el Trabajador demandante de autos tampoco consignó pruebas, y evidenciado que hubo un error en los datos suministrados por el demandante en su escrito de reforma del libelo cuando indicó el lapso que debía pagársele por concepto de salarios caídos, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Verificado este concepto, observa esta Juzgadora que este beneficio consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es uno de los nuevos beneficios establecidos para los trabajadores, la cual entró en vigencia el 07 de mayo del año 2012. No obstante, de la reforma del escrito libelar se evidencia que la relación de trabajo que unió al demandante de autos con la entidad de trabajo demandada comenzó el 03/02/2007 y finalizó el 11/04/2012, vale decir, durante la vigencia de la Ley del Trabajo derogada, por lo tanto, y no constando en los folios que conforman el presente expediente prueba alguna de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la Calificación de Despido intentada por el trabajador, y habiéndose indicado en el escrito de reforma de la demanda datos que se contradicen con la fecha del despido del demandante (11/04/2012), relacionados con el periodo que solicita le sea pagado por concepto de salarios caídos (01/01/2009 al 07/07/2008), el concepto de Indemnización por Despido no es un beneficio que le corresponde solicitar al demandante de autos, sino que le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo. Por tanto, se declara improcedente la solicitud de pago de Indemnización por Despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y se declara procedente el derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo, es decir, habiendo admitido el hecho del Despido le corresponde le sean pagadas la Indemnización por Antigüedad y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Siendo admitido el hecho del despido, es preciso indicar que, en cuanto a este pedimento le corresponden 150 días multiplicados por Bs. 77,2, que es su salario integral tal como se determinó anteriormente, resulta la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.580,00). Según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2”. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 60 días multiplicados por su salario integral de Bs. 77,2 resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.632,00). Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de los Beneficios Laborales correspondientes al trabajador peticionante ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEITUNO CALDERA, es por la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 49.600,00), que se ordena pagar a la parte demandante por parte demandada, ciudadanos BASILO MARÍA ECHARTE y GIOVANNI ALBERTO DI PASQUALE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.068.361 y V-13.046.256, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Por cuanto, éstos deberán pagarse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así mismo, se tomarán estos parámetros para el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador. Y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para efectuar estos cálculos se realizará una experticia la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condena en costas, esta sentenciadora, acoge el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2.002, caso Benjamín Klahr Vs Hilados Flexilón, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante la cual se realiza un estudio del tema de la condena en costas en materia laboral, llegando a la conclusión de que las mismas proceden, aun cuando exista diferencia entre la cantidad demandada y la condenada por el juez, bien sea por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de una norma por parte del accionante, resultando que el juez pueda condenar menos o más de lo pedido, sin que exista ultrapetita, en definitiva lo realmente importante para condenar en costas en materia laboral es que todos los conceptos e indemnizaciones peticionadas por el actor, resulten procedentes. Por tanto, no habiendo sido otorgados todos los conceptos peticionados no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios
Laborales interpuesta por ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEITUNO CALDERA, contra los ciudadanos BASILO MARÍA ECHARTE y GIOVANNI ALBERTO DI PASQUALE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.068.361 y V-13.046.256, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Beneficios Laborales para el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEITUNO CALDERA por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 49.600,00), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, contra los ciudadanos BASILO MARÍA ECHARTE y GIOVANNI ALBERTO DI PASQUALE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.068.361 y V-13.046.256, respectivamente.
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada
definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no le fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Santa Ana de Coro, 09 de enero de dos mil quince (2.015). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CAROLINA GARCIA PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA
GP/rfch. ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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