REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 09 de enero de 2015.
Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000330

PARTE DEMANDANTE: GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.586.375, domiciliado en Calle Ciencias, Centro Comercial Miranda, Piso 2, oficina No. 19. Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY J. JORDAN NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil PINTOCOLOR. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el No. 03, Tomo 12-A, con modificaciones posteriores en fecha 13 de septiembre del año 2004, quedando anotado bajo el No. 23, tomo 13-A, siendo su última modificación en fecha 10 de octubre del año 2010, quedando anotada bajo el No. 58, Tomo 17-4.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación u apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Comienza el presente procedimiento en fecha 21 de noviembre de 2014, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.586.375, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. JHONNY J. JORDAN NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554, en contra de la Entidad Mercantil PINTOCOLOR, por motivo de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales.
Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema Juris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 24 de noviembre de 2014 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a los fines de que la parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

En ese sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano Giordano Rolfini, identificado con la cédula de identidad No. V-12.586.375, asistido por el profesional del derecho Abg. Jhonny Jordan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554, consigna diligencia dándose por notificado de la orden de subsanar las omisiones en su escrito libelar dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación, y a su vez consigna escrito de subsanación de la demanda. No obstante, observa esta Juzgadora que el escrito de subsanación presentado no esta firmado ni por el demandante de autos, ni mucho menos por su abogado asistente, lo que constituye la falta de una formalidad esencial a la validez del mismo, tal y como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, ante la ausencia de firma del demandante y su abogado asistente en el cuerpo del libelo, priva el acto de la debida autenticidad, por lo tanto surge una actuación inexistente, ya que no se cumplió con uno de los requisitos para la validez del mismo.

Por lo tanto, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, observa que se encuentra vencido el lapso legal otorgado a la parte actora para subsanar la demanda presentada ya que la misma no cumplió con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisitos éstos necesarios a los fines de admitir la demanda presentada, por cuanto consideró ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha demanda, no cumplía con los extremos de ley correctamente. Todo ello en garantía al debido proceso, a través del cual se otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, garantizando el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado y el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes.

En consecuencia, no existiendo violación al derecho a la defensa por cuanto el demandante fue efectivamente notificado, lo cual lo ponía en conocimiento del procedimiento que podía afectar sus intereses, promoviendo su participación al ejercicio de sus derechos, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Tribunal dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar la Inadmisibilidad de Demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por el ciudadano GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, en contra la Entidad Mercantil PINTOCOLOR, C.A. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, en contra la Entidad Mercantil PINTOCOLOR, C.A., por motivo de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Santa Ana de Coro, 09 días del mes de enero de dos mil quince (2.015). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CAROLINA GARCIA PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 5:30 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


LA SECRETARIA
CGP/rfch. ABG. ROARFELUIBY FRANCO