REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º

SENTENCIA
RN° PJ0032015000004

ASUNTO: IP31-L-2014-000300
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER RIVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.114
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSY PELAYO, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.459, Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADADA: CARDON RENT CAR, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO Y RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.742, 46.729 y 14.618, respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente asunto en fecha 14 de Octubre de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el profesional del derecho JESSY PELAYO, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.459, en su carácter de Procurador de Trabajadores y en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, siendo admitida en fecha 27 de Octubre del referido año 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez notificada la empresa; ésta presenta a través de su Apoderada Judicial Abogada NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.742, en fecha 14 de Noviembre de 2014, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 18 de Noviembre del Dos Mil catorce (2.014), oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la empresa mencionada anteriormente y oficiar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2015, por la Abogada en Ejercicio NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento en cuanto a la solicitud de intervención de PDVSA, en condición de Tercero y dejar sin efecto la respectiva admisión de la intervención.

MOTIVA
En atención a lo precedentemente expuesto, y específicamente a la figura del Desistimiento, si bien no regulada en el contexto presentado en la presente causa de manera expresa por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se tiene que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la referida y vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El Dr RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Siendo así la homologación del desistimiento está supeditada a la concurrencia de unos supuestos; vale decir, a) Tener capacidad o estar facultado para desistir y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Observándose, que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los extremos de Ley para que el Tribunal imparta la homologación requerida con fundamento a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil antes mencionadas, por cuanto se desprende de las actas procesales en primer lugar, que la solicitante de autos tienen la capacidad necesaria para actuar y que lo hace enmarcado en defensa de los derechos e intereses propios de su representada y en segundo lugar, que el objeto de la demanda en este asunto versa sobre el la cobro de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, materia ésta sobre la cual no está expresamente prohibida la posibilidad de transar.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de lo antes expuesto queda sin efecto el llamado de tercero solicitado por la empresa, CARDON RENT CAR, C.A., en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO realizado por la abogada en ejercicio ciudadana NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.742, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa CARDON RENT CAR, C.A., contra la empresa llamada como Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así se decide. TERCERO Se da por concluido el presente proceso para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A; CUARTO: Se deja sin efecto la notificación ordenada al Procurador General de la República. Así se decide. QUINTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide. SEXTO: Por cuanto las partes están en virtud de Principio de notificación única, no se ordena notificación de lo aquí decidido. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO

NOTA: En esta misma fecha, Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registró, publicó y certificó la anterior decisión. A las 10:10 de la mañana.-

LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO