REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veintinueve (29) de Enero de dos mil quince
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RN°PJ0032015000008

ASUNTO: IP31-L-2014-000382

PARTE ACTORA: RICHARD ENRIQUE CONTRERAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.624
PARTE DEMANDADADA: TRANSPORTE ROMERO C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.742
MOTIVO: INDEMNIZACION LEGAL CORRESPONDIENTE A LA ENFERMEDAD LABORAL, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL E INDEMNIZACION LUCRO CESANTE.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la diligencia presentada por la abogada NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.742, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE ROMERO C.A, parte demandada, mediante el cual solicita el llamamiento y notificación como tercero forzado a la causa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), conjuntamente la notificación del Procurador General de la República.

Esta Operadora de justicia, considera pertinente resaltar que del estudio lacónico del escrito libelar (folios del 1 al 15 de este asunto), observa que las reclamaciones del actor, están dirigidas a obtener indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, la indemnización contemplada en el numeral 4 del artículo 130 en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y las indemnizaciones por Daño Moral y Lucro cesante. Ahora bien, sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y reiterado en varias oportunidades, que las obligaciones laborales derivadas del incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo contenidas en la Ley del mismo nombre (LOPCYMAT), son de carácter personalísimo, toda vez que atienden a la llamada responsabilidad subjetiva del patrono.

En este orden de ideas conviene citar un extracto de la Sentencia No. 1.022, Caso: Fermín Alfonso Sayago, contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S. R. L. y PDVSA PETRÓLEO, S. A., emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de su Presidente entonces, Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 01 de julio del 2008, la cual es del siguiente tenor: “En el procedimiento que por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano FERMIN ALFONSO SAYAGO, representado judicialmente por las abogadas Mireya Josefina Carrillo y Margge Elena Montilla Mileno, contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÒLEO, S.A…No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÒLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades, se tratan de resarcimientos intuito personae”.

Así las cosas, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia implica, que en casos como el presente, no existe la posibilidad de establecer solidaridad con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), por cuanto las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, están referidas a la responsabilidad subjetiva contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la indemnización por daño moral y lucro cesante, conceptos éstos que depende o se generan de una responsabilidad intuitu personae, es decir, una responsabilidad de carácter personalísimo y en consecuencia, resulta improcedente establecer que la empresa llamada como tercero, pueda hacer causa común con la codemandada.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de lo antes expuesto, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Niega la tercería solicitada por la entidad de de trabajo TRANSPORTE ROMERO C.A. Así se decide. Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que a bien consideren pertinente. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO

NOTA: En esta misma fecha, Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 09:38 am de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO