REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, trece (13) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-N-2014-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ0052015000004

PARTE RECURRENTE: NESTOR DAVID MORALES REVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-13.106.805, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 96-01-2011, de fecha 13 de Septiembre de 2011, Expediente 053-2010-01-00354 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERALES GRAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.587.950, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo y Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA.
-I-
ANTENCEDENTES.
En fecha veintidós (22) de abril de 2014, fue presentado recurso de nulidad ante la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano NESTOR DAVID MORALES REVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-13.106.805, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 96-01-2011, de fecha 13 de Septiembre de 2011, Expediente 053-2010-01-00354 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERALES GRAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.587.950, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo y Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA.
En fecha 29 de abril de 2014, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad y la admite ordenando la notificación de las partes.

-II-
MOTIVA

Es el caso que en fecha 29 de abril de 2014, se admite cuanto ha lugar en derecho el asunto, ordenando la notificación a las partes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se ordenó librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicó con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem.
En la referida sentencia interlocutoria se ordenó librar al día siguiente en que conste en autos que fue practicada la ultima de las notificaciones antes ordenadas, el cartel de emplazamiento al que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario ”Nuevo Día”; al efecto, el recurrente deberá retirar el mismo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, deberá publicarlo y consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro. Con la advertencia de que si no cumpliera con la carga procesal de retirarlo o no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entenderá desistido el recurso.
Practicadas las notificaciones, en fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó auto a través del cual se ordenó librar cartel de emplazamiento en los términos y a los efectos de lo previsto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, es el caso que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento dentro del termino de tres días que establece la ley, incumpliendo con tal carga procesal, por lo que en ese sentido es conveniente hacer referencia a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
Artículo 81. “El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación.”

Así tenemos, del articulo antes trascrito, al emitirse el Cartel de Emplazamiento para su debida publicación en el periódico, el demandante tiene un lapso establecido, para retirar y consignar, que se da en dos momentos: 1) retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, y el 2) consignar la publicación, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; esos dos momentos, son cargas procesales que deben ser cumplidas en forma separada y concurrente, por lo que al no cumplirse una de ella en el termino establecido deben llevar forzosamente al tribunal a que declare el desistimiento del recurso y ordenar el archivo del expediente.
Se hace necesario traer a colación la opinión doctrinaria referida al presente caso, y así tenemos:

El autor EDUARDO COUTURE, en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1976, en su página 132, nos señaló:
“Carga procesal:
I. DEFINICIÓN. Situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. (…)”
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen III, Caracas, Venezuela, Décimo Tercera Edición, 2007, páginas 290 y 291, expresa:

“(…) La carga procesal se puede definir según esta concepción, como “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”; de donde se sigue, que no es una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria. (…)”
“Nosotros hablamos de carga (Onus) –dice Carnelutti- cuando el ejercicio de una facultad está puesto como condición para obtener una cierta ventaja; por eso la carga es una facultad, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar un interés. Obligación y carga tienen común el elemento formal, consistente en el vínculo a la voluntad, pero diverso el elemento sustancial, porque el vínculo está impuesto, cuando hay obligación, para la tutela de un interés de otro, y cuando hay carga, para la tutela de un interés propio.”

Como colorarlo de lo anterior, la jurisprudencia patria se ha pronunciado al respecto de la ratio legis de ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1157 de fecha 11 de julio de 2008, expediente N° 07-1479 dejo sentado:

“…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

Analizado lo anterior, y establecido como queda, que la parte recurrente en el presente asunto, no retiro el cartel de emplazamiento en el término de tres días establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A criterio de quien juzga, en cuanto a la omisión de actuar por parte del recurrente, refleja un decaimiento del propio interés en la tramitación del recurso, lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Administrativa. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano NESTOR DAVID MORALES REVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-13.106.805, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 96-01-2011, de fecha 13 de Septiembre de 2011, Expediente 053-2010-01-00354 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERALES GRAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.587.950, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo y Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el cierre del presente expediente y el archivo definitivo del mismo, una vez quede firme la presente decisión.-
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, igualmente notifíquese a la Inspectoria del Trabajo para que una vez conste en autos la notificación ordenada, las partes puedan interponer los recursos que a bien consideren.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ