REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, trece (13) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-S-2015-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052015000003

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 8 de Enero de 2.015, se inicia el presente asunto, por la interposición de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por parte del abogado DUBELIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 220.467, actuando en nombre y representación del ciudadano ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Numero; V.-7.566.753, en la que ha incurrido la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN, ampliamente identificada en autos.
En razón de esto, fue recibido y distribuido el recurso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el mismo día, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado. Así una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto en contra de la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
Señala la parte en su escrito, que en fecha 25 de noviembre de 2013, su representada interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, incoada en contra de la empresa “CADERCO C.A.”, la cual fue admitida, sustanciada y declarada con lugar por el órgano administrativo del trabajo, asignándole el N° 053-2013-01-00725 y ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, del supra mencionado trabajador accionante, disposición esta, que a pesar de tener carácter de inapelable fue desacatada por la entidad de trabajo, con el aquiescencia del funcionario actuante, que de manera indebida y por demás írrita apertura una articulación probatoria, en clara transgresión del artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, agotada la vía del dialogo, puesto que en innumerables ocasiones, le fue solicitado a la ciudadana Inspectora del Trabajo de manera verbal y por escritos de fechas 11 de junio de 2014, 08 de julio de 2014, 17 de octubre de 2014 y 11 de diciembre de 2014, con la finalidad de obtener el esperado y necesario pronunciamiento sobre el supra señalado asunto 053-2013-01-00725, con resultados hasta la fecha negativos, en clara trasgresión a normas y principios de rango constitucional y legal, como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la oportuna respuesta consagrada en los artículos 26, 49 y 51 constitucional, de igual forma lo establecido en la legislación laboral, en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que después de cumplido el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas, el inspector del trabajo deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dentro de los ocho (8) días siguientes de finalizar el mencionado lapso de promoción y evacuación de pruebas y como quiera que han pasado más de un año del narrado evento, sin cumplir con el debido pronunciamiento, en flagrante violación de los lapsos procesales establecidos en nuestra legislación laboral, causándole un gravamen al trabajador, que pudiera hacerse irreparable por el transcurso indefinido del tiempo sin que haya pronunciamiento. Acción esta como ya lo había señalado va en flagrante violación a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales, arriba indicados que le asisten al trabajador.
A consecuencia de todo esto, solicita al Tribunal cite a la parte accionada, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA”, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, en la persona que ejerza la representación de la misma para que convenga o, sea compelida en RESTAURAR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DELATADA, EMITIENDO EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO EN EL SUPRA SEÑALADO PRONUNCIAMIENTO DE REENGANCHE.
- III-
COMPETENCIA
Se observa en el presente caso la interposición del recurso por abstención o carencia contra la conducta omisiva desplegada por la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, quien hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento, dictando providencia administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoara en contra de la entidad de trabajo (CADERCO, C.A.,), el ciudadano ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, ampliamente identificado en autos.
Antes de decidir sobre la competencia es importante resaltar, lo que dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...”
Sin embargo, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
Advierte igualmente esta juzgadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido revisando los criterios que se han establecido acerca de la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por el Órgano Administrativo, y fue así como en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2.010, dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa, y declarando a los Juzgados Laborales competentes para ello.
Este criterio fue reiterado en la sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2.011 (Caso: Libia Torres Márquez VS. Energy Freight), y más recientemente en el fallo número 311 del 08 de marzo de 2.011 (caso: Gracia Carolina Ramos vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Así pues, una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los Tribunales Contencioso Administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el INPSASEL, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal dictó sentencia N° 27 del 25 de mayo de 2.011, publicada el 26 de junio del mismo año (caso: Cubacana), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En consonancia con el criterio pacifico de la Sala, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos es un Recurso Contencioso Administrativo por ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por parte del abogado DUBELIS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 220.467, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Numero; V.-7.566.753, contra la negativa de la interpuesto en contra de la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, a emitir pronunciamiento sobre el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En tal sentido, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, sobre todo, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2.011, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena (caso: Organización Marketing), del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la competencia para conocer del recurso por “Abstención o Carencia” por la citada sociedad mercantil QUOVADIS, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, contra la negativa de la Inspectoría del Trabajo a emitir pronunciamiento, corresponde a los Juzgados laborales.
Verificada así la naturaleza eminentemente laboral del derecho que dio origen a este recurso de abstención o carencia, por cuanto alude al PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y por cuanto los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer en razón de la materia las acciones con ocasión de una relación laboral (principio del Juez natural) a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente sobre la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, establecida en su artículo 26, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem; es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, que resulta competente este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO para conocer del Recurso de Abstención o Carencia. Así se establece.
-IV-
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos del Recurso de Abstención o Carencia intentado en contra la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; aunado a esto se cubren los extremos de los artículos 33 y 66 ejusdem; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en ninguna de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE el mismo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, ante el procedimiento por desmejora, incoado por el abogado DUBELIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 220.467, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Numero; V.-7.566.753. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, ante el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el abogado DUBELIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 220.467, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Numero; V.-7.566.753; y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA”, en la persona del Inspector (a) Jefe, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención; dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación; Al FISCAL VIGESIMO SEGUNDO con competencia en materia contencioso-administrativa mediante exhorto ordenando anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, y de la presente decisión, dichas copias serán a costa de la parte recurrente, para lo cual este Tribunal le insta a tramitar lo conducente a los fines de la remisión del oficio con las copias certificadas; y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante exhorto y con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, y de la presente decisión, dichas copias serán a costa de la parte recurrente, para lo cual este Tribunal le insta a tramitar lo conducente a los fines de la remisión del oficio con las copias certificadas. TERCERO: Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos la certificación por secretaría de haberse consignado las notificaciones ordenadas, y recibido el informe o transcurrido el lapso para su presentación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el tribunal efectuará la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha de celebración que se fijará en auto por separado.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ.