REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo; dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-L-2014-000107
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052015000005
PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.288,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LIZAY SEMECO. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V 15.141.331. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 106.571.
PARTE DAMANDADA: MAQUINARIA RUSSO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada VELASQUEZ NAVAS ESTEFANY CAROLINA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.254.838, inscrita en el inpreabogado bajo el número 197.252.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.141.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY JOSE SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.288, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo (URDD), en fecha de veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2.014), en contra de la empresa MAQUINARIA RUSSO, C.A., por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Admitida la demanda en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), se ordenó notificar a la parte demandada, empresa MAQUINARIA RUSSO, C.A., siendo debidamente notificadas en fecha 06/05/2014, conforme lo ordena la ley, como consta en actas que conforman el presente asunto, y estando a derecho las partes, en fecha 22 de mayo del año dos mil Catorce (2.014), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar fecha en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y sus anexos, prolongándose la misma hasta el día 15 de octubre de 2014, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada MAQUINARIAS RUSSO, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, siendo admitidas en facha 03 de noviembre de 2.014. De la revisión de las actas se evidencia que el escrito de contestación de la demanda no fue presentado en su oportunidad legal por la demandada, ordenándose la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora.
-Que ingresó a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo MAQUINARIAS RUSSO C.A., en el cargo de CAPATAZ I en la ejecución de un contrato signado con el N° 4600032143; en los servicios de “suministro, instalación desmantelamiento de andamios tipo cuplok para mantenimiento rutina Refinería Amuay labor directa” contrato N° 89034600049663 orden de servicio: 2001131008, devengando un último salario diario básico de Bs, 120,00, relación esta que inició el 17 de Julio de 2013 hasta el 09 de diciembre de 2.013, es decir con un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días.
-Que la demandada le adeuda el pago por concepto de Prestaciones Sociales el cual demanda mediante el presente libelo, por la relación de trabajo que sostuvo con la misma, amparada por la contratación colectiva petrolera vigente para el momento en que se llevó a cabo la relación de trabajo.

CONCEPTOS Y MONTOS GENERADOS:
Se detalla a continuación la Liquidación que le debió cancelar al trabajador:
FECHA DE INGRESO: 17 de Julio de 2.013
FECHA DE EGRESO: 09 de Diciembre de 2.013
TIEMPO DE SERVICIO: 4 meses y 26 días
SALARIO DIARIO: Bs.120,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. 178,33
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 3.600
CONCEPTOS A PAGAR
DESCRIPCIÓN DIAS/SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO SUB-TOTAL
Antigüedad 30 d X 178,33 5.349,90
Utilidades 32.669,42 x 33.33% 10.888,71
Vacaciones 14,15 x 142,80 2.020,62
Bono Vacacional fraccionado 22.90 x 120 2.748,00
Del retardo en el pago de la liquidación (del 09-12-2013 al 19-01-2014). 34 días x 428,40 14.565,60
De la última semana laborada y no cancelada. 1.213,23
TOTAL A PAGAR ********************** 36.786,06

Los conceptos que anteriormente han sido discriminados, suman la cantidad de bolívares TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (36.786,06), que reclama en este acto a favor del trabajador aquí demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Cantidad ésta que se tomará en cuenta para la condenatoria en costos y costas así lo solicita; igualmente solicita la respectiva experticia complementaria del fallo con su corrección monetaria.

Hechos alegados por la parte demandada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, mas sin embargo consignó escrito de pruebas en la audiencia preliminar.
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no existe contestación al fondo de la demanda por parte de la demandada de autos y la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, lo que refleja que no existe ningún hecho que resultare controvertido entre las partes, lo que lleva a este tribunal a verificar: 1.- si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- de la procedencia o no de los conceptos reclamados.. ASÍ SE ESTABLECE.


-IV-
MOTIVA
Antes de entrar al fondo del presente asunto es necesario traer a colación que en el caso bajo examen la parte demandada no contestó la demanda, por lo que dada la confesión producida en el procedimiento, el demandante queda relevado de la carga de la prueba; por lo que se constituye como un hecho admitido la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes. (Sentencia Nº 0577 de 29/04/2008 con ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Valbuena Cordero).

En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, consignados como fueron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, pues de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas, considerados, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal. En el caso sub examine, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; razón por la cual este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se puedan evacuar los elementos probatorios aportados por las partes y puedan las partes ejercer su derecho a controlarlos.

(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas(…) Sentencia Nº 365 de 24/04/2010, con ponencia del Magistrado doctor Luís Eduardo Franceschi.

Continuando con el examen del presente caso se denota además la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de Conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

No obstante que la parte demandada admitió los hechos indicados en la demanda por no haber dado contestación a la misma y muestra su conducta contumaz al no comparecer a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no por eso queda relevado, quien aquí decide, de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si más allá de la admisión de los hechos los mismos no resultaren desvirtuados por algún elemento de prueba en el proceso.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora implica que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante de forma absoluta, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

Tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad y de inmediación.

Por tanto, para aplicar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener a la parte demandada como confesa ante la ausencia de contestación de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), dejo sentado lo siguiente:

“cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.”


En tal sentido, la decisión inmediata del Juez no implica que, en su sentencia, no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos en consonancia con los principios procesales que rigen la materia.

En ese orden de ideas, se inicia la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con los alegatos a través de la representación judicial de la parte demandante y sus observaciones al acervo probatorio, a los fines de su control, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna, y atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

En consonancia con las ideas anteriores, este Tribunal verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada MAQUINARIA RUSSO C.A.. a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho su petición, debiendo la juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión; es por lo que esta Juzgadora declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, determinando como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho; por lo que procede a apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
• Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita del Tribunal, sea apercibida la entidad de trabajo demandada para que presente los originales de los recibos de pago, que le fueron entregados al trabajador; cuyos originales los tiene la empleadora; de la misma consigna en este acto copias marcadas con los números: 1 al 11. Corren insertas del folio 33 al 41 del expediente. En cuanto a la exhibición admitida, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio a exhibir las documentales a las que se hace referencia, se procede a declarar la consecuencia jurídica en contra de la demandada de autos de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el contenido de las copias traídas por la parte demandante, y otorgándoles pleno valor probatorio a las mismas, extrayéndose de ellas como medios de convicción la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa MAQUINARIA RUSSO C.A., así como los salarios semanales devengados. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:
-De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, solicita del Tribunal se oficie a la Gerencia de Control y Pérdidas PCP del Complejo Refinador Paraguaná, a los fines de que le informe a este Tribunal si esa gerencia emitió pases de entrada y salida a PDVSA, en alguna de sus refinerías aquí en la ciudad de Punto Fijo, al ciudadano: HENRY JOSÉ SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.386.288, desde el período: 17 de julio de 2.013 hasta 09 de Diciembre de 2.013 de ser positiva dicha respuesta, envíe al Tribunal copias de dichos pases o fichas debidamente firmados por el funcionario que corresponda e indique al Tribunal para que período le fueron entregados dichos pases, por quienes les fue solicitados dicho pases y en que condición le fueron entregados. Sobre estas documentales se tiene, que las mismas, al momento de apertura de la audiencia de juicio no cursaban en autos sus resultas, por lo cual la parte promovente manifestó que el objeto y pertinencia de esta prueba era la de demostrar la relación laboral, pero que en virtud que la misma no fue desconocida, desiste de la evacuación del mismo. Por lo cual, nada tiene que valorar esta juzgadora. Así se establece.-
- Consigna documental marcada con el número 12 copia de ficha que le fue entregada por la entidad de trabajo al trabajador demandante, a los fines de demostrar la relación laboral, documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. Extrayéndose de ellas como medios de convicción la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa MAQUINARIA RUSSO C.A., así como los salarios semanales devengados. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA “MARUCA MAQUINARIAS RUSSO, C.A.”
DOCUMENTALES:
A. Instrumental Privada Marcada con la letra “A1“ debidamente emitida por el demandado de autos, MARUCA MAQUINARIAS RUSSO, C.A. Relativa a:
- 1er. Contrato de obra determinada, de fecha 25 de junio de 2.013, constante de tres (03) folios útiles. Corre inserto del folio 47 al folio 49 del expediente.
B. Instrumental Privada Marcada con la letra “B” debidamente suscrito por el demandado de autos, MARUCA MAQUINARIAS RUSSO, C.A. relativas a:
- Notificación de Retiro, constante de Un (01) folio útil. Corre inserto del folio 57 del expediente.
C. Instrumental Privada Marcada con la letra “C1” debidamente suscrito por el demandado de autos, MARUCA MAQUINARIAS RUSSO, C.A. relativa a:
- 1ra. De liquidación, constante de Un (01) folio útil. Corre inserto al folio 59 del expediente.
D. Instrumental Privada Marcada con la letra “A2” debidamente suscrito por el demandado de autos, MARUCA MAQUINARIAS RUSSO, C.A. relativa a:
-2do. Contrato de obra determinada, de fecha 05 de septiembre de 2.013, constante de tres (03) folios útiles. Corre inserto del folio 51 al folio 53 del expediente.
E. Instrumental Privada Marcada con la letra “C2” debidamente suscrito por el demandado de autos, MARUCA MAQUINARIAS RUSSO, C.A. relativa a:
-2da. Hoja de Liquidación, constante de Un (01) folio útil. Corre inserto del folio 61del expediente.
F. Instrumental Privada Marcada con la letra “A3” debidamente suscrito por el demandado de autos, MARUCA MAQUINARIAS RUSSO, C.A. relativa a:
-Reporte de Empleo, de fecha 04 de diciembre de 2013, constante de Un (01) folio útil. Corre inserto del folio 55 del expediente.
G. Instrumental Privada Marcada con la letra “D” debidamente suscrito por el demandante de autos HENRY JOSE SALAS HERNANDEZ, MARUCA MAQUINARIAS RUSSO, C.A. relativa a:
-Carta de Retiro Voluntario o Renuncia, de fecha 09 de diciembre de 2.013, constante de Un (01) folio útil. Corre inserto del folio 65 del expediente.
H. Instrumental Privada Marcada con la letra “C3” debidamente suscrito por el demandado de autos, MARUCA MAQUINARIAS RUSSO, C.A. relativa a:
-3ra. Hoja de Liquidación, constante de Un (01) folio útil. Corre inserto del folio 63 del expediente.
I. Instrumental Privada, Marcada con la letra “E” debidamente suscrito por el demandado de autos, MARUCA MAQUINARIAS RUSSO, C.A. relativa a:
- Nómina General de fecha 02-12-14 al 08-12-14, constante de dos (02) folios útiles. Corre inserto a los folios 67 y 68 del expediente.

Sobre estas documentales promovidas en los literales “A” al “I”, visto el desconocimiento efectuado por la parte accionante este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Luego de valorado el cúmulo del acervo probatorio, se pasa a analizar el caso bajo estudio en los siguientes términos:
Como se indicó anteriormente, que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, en su oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente, deben tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos que conforman la demanda por cobro de prestaciones sociales, lo que considera esta Juzgadora, debe ser analizado analógicamente, por autorización del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Ahora bien, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se produce, cuando se reúnen las circunstancias que ella establece, impulsando al juez, a resolver el asunto, debatido sobre la base de esa confesión ficta, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es el producto de una ficción jurídica, que el Legislador, elabora sobre la base de la contumacia del demandado, al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del demandante, no sea contraria a derecho. En este sentido, el mencionado artículo, exige para que se pueda, configurar la confesión ficta en contra de la demandada, deben subsumirse los siguientes requisitos:
1) Que la demandada, no diere contestación a la demanda o aun cuando si contestare, lo haga fuera de término establecido para tal fin.
2) Que el demandado no haya probado nada que lo favorezca.
3) Que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada, no dio contestación a la demanda y, no probó nada que lo favoreciera, por no asistir a la audiencia de juicio a los efectos de la evacuación de la prueba no hacer valerlas ni oponerse a la contrarias y por cuanto las pretensiones del demandante, no son contrarias a derecho, porque, lo que reclama, es el pago de sus respectivas prestaciones Sociales, en nuestra Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que, ésta Sentenciadora, considera que se dieron los supuestos, establecidos para que se configure y declare la confesión ficta, en la presente causa; razón por la cual debe declarar este Tribunal la procedencia del reclamo; no obstante, pasa de inmediato a establecer los montos que por dicho concepto le corresponde al demandante. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, tomando en consideración que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa MAQUINARIAS C. A., en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.013, hasta el día Nueve (09) de diciembre de 2.013, es decir, con una antigüedad de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, y su último salario semanal fue CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 120,00), es por lo que, se le adeudan al trabajador los siguientes conceptos y montos:
Procede el pago por concepto de Antigüedad: reclama, treinta (30) días de salario integral, que multiplicado por el salario integral de Bs. 178,33 para un total de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 5.349,90).

Procede el pago por concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2.013-2.015, según el tiempo de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, para un equivalente una Utilidad de Bs. 32.669,42, que multiplicado por el 33,33% da un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 10.888,71).
Procede el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 24 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera 2.013-2.015, por el tiempo de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, para un equivalente de 2.83 días de salario normal por cada mes de servicio, que multiplicado por el salario normal de Bs. 142,80 da la cantidad 404,12 x 4 meses completos trabajados nos arroja la suma de Bs. 1.616,48 para un total de MIL SEISCIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.616,48).
Procede el pago por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la Cláusula 24 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera 2.013-2.015, por el tiempo de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, para un equivalente de 2.83 días de salario normal por cada mes de servicio completo, que multiplicado por el salario normal de Bs. 142,80 da la cantidad 404,12 x 4 meses completos trabajados nos arroja la suma de Bs. 1.616,48 para un total de UN MIL SEISCIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.616,48).
Procede el pago por concepto de Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: De conformidad con la Cláusula 70 numeral “11” de la Convención Colectiva Petrolera 2.013-2.015, le corresponde el pago del concepto de Mora en el pago de prestaciones sociales; según el Salario normal, que para el caso que le atañe es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.142,80) y que al multiplicarlo por tres (3) días de salario normal por cada día de retardo da la cantidad de 428,40 y que multiplicado, por treinta y cuatro (34) días de retardo en el pago, da un total de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CIONCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.565,60).
Procede el pago por concepto de la última quincena laborada y no cobrada por el trabajador: la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.213,06).

Las cantidades antes indicadas hacen un total de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCENTA CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.32.250,23), monto este que la empresa demandada de autos MAQUINARIAS RUSSO, C.A., cancelarle al demandante ciudadano HENRY JOSÉ SALAS HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.386.288. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
Se condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de interposición de la demanda 24 de Marzo de 2014, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR, la demanda que por concepto de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HENRY JOSE SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.386.288, en contra de la entidad de trabajo: MAQUINARIA RUSSO, C.A. por las razones que se explanaran en la parte motiva de la decisión. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo MAQUINARIA RUSSO, C.A. a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad que será explanada en la sentencia definitiva. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones expuestos en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las doce y once del medio día (12:00 m.), a los dieciséis (16), días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. ROXANNA MORILLO BORGES.


LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS K. PETIT R.