REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo,
Años 203º y 154º

ASUNTO: IP31-L-2013-000074

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052015000006

PARTE ACTORA: DARWIN ALEXI LUGO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.106.231.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAÚL AÑEZ GARCÍA y ALÍ AÑEZ ACACIO, Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 154.419 y 145.873 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: BODY SHOP LATONERIA Y PINTURA, C.A. representante legal de la empresa ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.181.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; ISELDA MEDINA AGÜERO, JUAN GREGORIO SÁNCHEZ ARCAYA, PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ MEDINA y SHEDIRA FUENTES HELLBURG, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.947; 154.279; 91.639; 28.943 y 189.641.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 11 de Abril de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por los profesionales del derecho SAUL AÑEZ ACACIO y ALÍ AÑEZ ACACIO, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 154.419 y 145.873, respectivamente, asistiendo al ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.106.231, dándosele entrada el día 12 de abril de 2013, ordenándose el día 16 de abril la subsanación de la demanda, subsanada la misma es admitida en fecha 22 de abril de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 9 de Mayo de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 26 de Septiembre de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándosele entrada el día 09 de octubre de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia la cual fue celebrada de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y se publica el mismo in extenso el día de hoy.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
Que en fecha 01 de febrero de 2.010, comenzó a prestar sus servicios para la empresa BODY SHOP LATONERIA Y PINTURA, C.A., en la ciudad de punto Fijo, Estado Falcón, con un salario mínimo inicial de Bs. 959,08, más las comisiones por trabajos realizados, desempeñándose en el cargo de Técnico Pintor; y por el cual terminó devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.050,00 más las comisiones por trabajos realizados, siendo la fecha de su Retiro Justificado Treinta (30) de Marzo de 2013, cabe destacar que de los recibos de pago y de planillas de resumen de comisiones se desprende la certeza de que al trabajador se le estaba cancelando de manera incompleta su salario, es decir, inventó un supuesto fondo al que denominó “embudo” mediante el cual todos los meses, de los que ganaba de comisión por trabajos realizados, le hacía una serie de descuentos en forma de apartado y que nunca pudo entender por mucho que le preguntara. Como, mientras más trabajos realizaba más era el monto que se le sustraía en forma de: Apartado de prestaciones sociales, de Utilidades, de Vacaciones, de Bono Vacacional, de Bono de Alimentación y como corolario, del mismo monto de sus comisiones tomaba para pagarle sus salario y el residuo de lo que quedaba después de hacer todos los mencionados apartados era lo que al final efectivamente le abonaba de las comisiones que trabajosamente se ganaba. Esto se hizo rutina a lo largo de toda la antigüedad de la prestación de sus servicios en la citada entidad de trabajo, facilitada por el absoluto desconocimiento de sus derechos laborales, de tal manera que todos los pagos consecuencia de la prestación de sus servicios, tales como: vacaciones, bono vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, Depósito de Garantías de Prestaciones Sociales y Salario Base le han sido pagados con su propio patrimonio. Circunstancia de la cual ha percatado claramente y por ello ha solicitado a su empleador subsane, restaure la situación jurídica durante tanto tiempo infringida y ante su negativa no quedó otro recurso que acudir ante su competente autoridad, como en efecto acude, a solicitar lo que por derecho le pertenece. Por todo lo cual reclama los siguientes conceptos:

DE LOS SALARIOS DEVENGADOS RETENIDOS ILICITAMENTE POR EL EMPLEADOR:
Montos retenidos durante la prestación del servicio, período 2.010
Octubre: desde el 01/10/2010 hasta el 30/10/2010
Total comisiones generadas = 1.525,76Bs.+ 1.300,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 2.825,78 Bs.
Monto recibidos en el mes = 1.680,72 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 1.145,06 Bs.

Noviembre: desde el 01/11/2010 hasta el 30/11/2010
Total comisiones generadas = 4.024,45Bs.+ 1.300,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 5.324,45 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.079,54 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 3.244,91 Bs.
TOTAL RETENIDO DURANTE AÑO 2.010 = 4.389,97

Montos retenidos durante la prestación del servicio, período 2.011
Enero: desde el 01/01/2011 hasta el 30/01/2011
Total comisiones generadas = 2.319,08Bs.+ 1.300,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 3.619,08 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.283,82 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 1.335,26 Bs.
Febrero: desde el 01/02/2011 hasta el 30/02/2011
Total comisiones generadas = 3.375,72Bs.+ 1.300,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 4.675,72 Bs.
Monto recibidos en el mes = 1.719,23 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 2.956,49 Bs.
Marzo: desde el 01/03/2011 hasta el 30/03/2011
Total comisiones generadas = 3.038,19Bs.+ 1.300,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 4.338,19 Bs.
Monto recibidos en el mes = 1.307,70 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 3.030,49 Bs.
Abril: desde el 01/04/2011 hasta el 30/04/2011
Total comisiones generadas = 2.609,85Bs.+ 1.300,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 3.909,85 Bs.
Monto recibidos en el mes = 1.300,00 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 2.609,85 Bs.
Mayo: desde el 01/05/2011 hasta el 30/05/2011
Total comisiones generadas = 2.920,96Bs.+ 1.550,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 4.470,96 Bs.
Monto recibidos en el mes = 1.550,00 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 2.920,96 Bs.

Junio: desde el 01/06/2011 hasta el 30/06/2011
Total comisiones generadas = 4.537,84Bs.+ 1.550,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 6.087,84 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.348,91 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 3.738,93 Bs.
Julio: desde el 01/07/2011 hasta el 30/07/2011
Total comisiones generadas = 3.573,76Bs.+ 1.550,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 5.123,76 Bs.
Monto recibidos en el mes = 1.803,11 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 3.320,65 Bs.
Agosto: desde el 01/08/2011 hasta el 30/08/2011
Total comisiones generadas = 3.937,81Bs.+ 1.550,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 5.487,81 Bs.
Monto recibidos en el mes = 1.947,56 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 3.540,25 Bs.
Septiembre: desde el 01/09/2011 hasta el 30/09/2011
Total comisiones generadas = 5.257,26Bs.+ 1.550,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 6.087,26 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.765,56 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 4.041,44 Bs.
Octubre: desde el 01/10/2011 hasta el 30/10/2011
Total comisiones generadas = 4.846,69Bs.+ 1.550,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 6.396,96 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.573,94 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 3.822,75 Bs.
Noviembre: desde el 01/11/2011 hasta el 30/11/2011
Total comisiones generadas = 6.182,46Bs.+ 1.550,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 7.732,46 Bs.
Monto recibidos en el mes = 3.325,82 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 4.406,64 Bs.
TOTAL RETENIDO AÑO 2011 = 35.723,71 Bs.

Montos retenidos durante la prestación del servicio, período 2.012
Enero: desde el 01/01/2012 hasta el 30/01/2012
Total comisiones generadas = 3.316,75Bs.+ 1.550,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 5.316,75 Bs.
Monto recibidos en el mes = 1.882,058 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 3.434,07 Bs.
Febrero: desde el 01/02/2012 hasta el 30/02/2012
Total comisiones generadas = 3.879,00Bs.+ 1.550,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 5.429,00 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.943,95 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 3.485,05 Bs.
Marzo: desde el 01/03/2012 hasta el 30/03/2012
Total comisiones generadas = 4.397,10Bs.+ 1.550,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 5.947,10 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.190,19 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 3.765,91 Bs.
Abril: desde el 01/04/2012 hasta el 30/04/2012
Total comisiones generadas = 4.508,49Bs.+ 1.550,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 6.058,49 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.325,14 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 3.733,35 Bs.
Mayo: desde el 01/05/2012 hasta el 30/05/2012
Total comisiones generadas = 5.747,14Bs.+ 1.550,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 7.297,14 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.985,23 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 4.311,91 Bs.
Junio: desde el 01/06/2012 hasta el 30/06/2012
Total comisiones generadas = 7.106,07Bs.+ 2.050,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 9.156,07 Bs.
Monto recibidos en el mes = 3.633,22 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 5.522,78 Bs.
Julio: desde el 01/07/2012 hasta el 30/07/2012
Total comisiones generadas = 4.093,44Bs.+ 2.050,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 6.118,44 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.050,00 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 4.068,44 Bs.
Agosto: desde el 01/08/2012 hasta el 30/08/2012
Total comisiones generadas = 6.185,28Bs.+ 2.050,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 8.235,28 Bs.
Monto recibidos en el mes = 3.078,72 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 5.156,56 Bs.
Septiembre: desde el 01/09/2012 hasta el 30/09/2012
Total comisiones generadas = 3.097,21Bs.+ 2.050,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 5.147,21 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.050,00 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 3.097,21 Bs.
Octubre: desde el 01/10/2012 hasta el 30/10/2012
Total comisiones generadas = 3.715,51Bs.+ 2.050,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 5.765,51 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.050,00 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 3.715,51 Bs.
Noviembre: desde el 01/11/2012 hasta el 30/11/2012
Total comisiones generadas = 5.652,00Bs.+ 2.050,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 7.702,00 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.770,60 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 4.931,40 Bs.
TOTAL RETENIDO AÑO 2012 = 45.222,19 Bs.
Montos retenidos durante la prestación del servicio, período 2.013
Enero: desde el 01/01/2013 hasta el 30/01/2013
Total comisiones generadas = 4.800,12Bs.+ 2.050,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 6.850,12 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.272,540 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 4.571,72 Bs.
Febrero: desde el 01/02/2013 hasta el 30/02/2013
Total comisiones generadas = 3.821,40Bs.+ 2.050,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 5.871,40 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.050,00 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 3.821,40 Bs.
Marzo: desde el 01/03/2013 hasta el 30/03/2013
Total comisiones generadas = 3.462,70Bs.+ 2.050,00 Bs. De salario mensual
Total devengado = 5.512,70 Bs.
Monto recibidos en el mes = 2.050,00 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 3.462,70 Bs.
TOTAL RETENIDO AÑO 2012 = 11.855,82 Bs.
Monto Total Retenido Durante Toda la Relación de Trabajo= 97.221,82

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Vacaciones y Bono Vacacional Período 01/02/2010 -01/02/2011
Del 01/01/2011 al 30/01/2011 30 días = 1.300,00 Bs. Salario básico + 2.319,08
Total devengado últimos 30 días………………..= 3.619,08Bs.
Salario Normal Diario ……………………………..= 120, 23Bs.
Días hábiles de vacaciones 15 días x 120,23…..=1.809, 54Bs.
Bono Vacacional 7 días x 120,23………………...= 844,45Bs.
Sábados/Domingos……6 días x 120,23…………= 721,38Bs.
Monto total de vacaciones y bono vacacional…..= 3.375,37Bs.
Monto recibido = Bs. ?
Monto retenido = Bs. ?
Alícuota de bono vacacional= 7 días año/12 meses = 0,58 días mes/30 días = 0,0194 días x 120,23 =2,34 Bs.
Nota: el monto calculado por este concepto en este período no será tomado en cuenta ni reflejado en el monto final de lo demandado por carecer de soporte suficiente para definirlo.

Vacaciones y Bono Vacacional Período 01/02/2011 -01/02/2012
Del 01/01/2012 al 30/01/2012 30días = 1.550,00 Bs. Salario básico + 3.766,75
Total devengado últimos 30 días………………..= 5.316,75Bs.
Salario Normal Diario ……………………………..= 177, 22Bs.
Días hábiles de vacaciones 15 días x 177,22…..=2.658, 37Bs.
1 día adicional de vacación……………………….= 177,22Bs.
Bono Vacacional 7 días x 177,22……………….=1.240,57Bs.
1 día adicional de vacación……………………….= 177,22Bs.
Monto total de vacaciones y bono vacacional…..= 4.253,38Bs.
Monto recibido = Bs. ?
Monto retenido = Bs. ?
Alícuota de bono vacacional= 7 días año/12 meses = 0,58 días mes/30 días = 0,0194 días x 177,22 =3,93 Bs.
Nota: el monto calculado por este concepto en este período no será tomado en cuenta ni reflejado en el monto final de lo demandado por carecer de soporte suficiente para definirlo.

Vacaciones y Bono Vacacional Período 01/02/2012 -01/02/2013
Del 01/01/2013 al 30/01/2013 30días = 2.050,00 Bs. Salario básico + 4.800,12
Total devengado últimos 30 días………………..= 6.850,12Bs.
Salario Diario ………………………………………= 228, 33Bs.
Días hábiles de vacaciones 15 días x 228,33…..=3.425, 06Bs.
2 días adicional de vacación x 228,33.………….= 456,67Bs.
Bono Vacacional 15 días x 228,33……………….=3.425,06Bs.
2 días adicional de bono vacacional……………..= 456,67Bs.
Sábados /Domingos 8 x228,33…………………...=1.826,64Bs.
Monto total de vacaciones y bono vacacional…..= 11.416,74Bs.
Monto recibido = Bs. 3.025,06 Bs.
Monto retenido = Bs. 8.391,68
Alícuota de bono vacacional= 17 días año/12 meses = 1,416 días mes/30 días = 0,0472 días x 228,33Bs. =10,78 Bs.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2013
Del 01/03/2013 al 30/03/2013 30días = 2.050,00 Bs. Salario básico + 3.462,70
Total devengado últimos 30 días………………..= 5.512,70Bs.
Salario Normal Diario …………………………….= 183, 75Bs.
Días hábiles de vacaciones 15 días-año/12 meses = 1,25 días-meses trab. = 3,75 días x 183,75…………………………….…..= 689, 08Bs.
Bono Vacacional 15 días/12 meses = 1,25 días-mes x 3 meses trab. = 3,75días x 183,75………………………………….=689,08Bs.
Monto total de vacaciones y bono vacacional…..= 1.378,17Bs.
Monto recibido = Bs. 000,00 Bs.
Monto retenido = Bs. 1.378,17
Alícuota de bono vacacional= 15 días año/12 meses = 1,25 días mes/30 días = 0,04166 días x 183,75Bs. =7,65 Bs.
UTILIDADES AÑO 2010
Once meses de servicio a razón de 10 días por mes
Salario mínimo mensual………………………….= 1.064,22Bs.
Salario mínimo diario……………………………...= 35,47Bs.
10 días-mes x 11 meses =110 días x 35,47……= 3.901,70Bs.
Monto recibido …………………………………….= 760,00Bs.
Monto retenido por cobrar………………………..= 3.141,70Bs.

UTILIDADES AÑO 2011
Doce meses de servicio a razón de 10 días por mes
Salario mínimo mensual………………………….= 1.548,22Bs.
Salario mínimo diario……………………………...= 51,60Bs.
10 días-mes x 12 meses =120 días x 51,60……= 6.192,88Bs.
Monto recibido …………………………………….= 5.164,71Bs.
Monto retenido por cobrar………………………..= 1.028,17Bs.

UTILIDADES AÑO 2012
Doce meses de servicio a razón de 10 días por mes
Salario mínimo mensual………………………….= 2.047,62Bs.
Salario mínimo diario……………………………...= 68,25Bs.
120 días-año (4meses) x 68,25…………….……= 8.190,08Bs.
Monto recibido …………………………………….= 5.615,30Bs.
Monto retenido por cobrar………………………..= 2.574,78Bs.

UTILIDADES Fraccionadas AÑO 2013
Tres meses de servicio a razón de 10 días por mes
Salario mínimo mensual………………………….= 2.047,62Bs.
Salario mínimo diario……………………………...= 68,25Bs.
120 días-año/12 meses=10 días x 3 meses=30 días x 68,25Bs = 2.047,50Bs.
Monto recibido …………………………………….= 0000Bs.
Monto retenido por cobrar………………………..= 2.047,50Bs.
Total retenido por concepto de utilidades durante la relación de trabajo = 8.792,15 Bs.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Del depósito de garantía de prestaciones sociales 1er año del 01/02/2010 al 01/02/2.011
Febrero Primer mes, del 01/02/2010 al 01/03/2010
Ultimo salario mensual = 959,08 Bs.
Salario normal diario = 31, 96 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 31,96 = 10,65Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 31,96 Bs. = 0,62 Bs. Total salario diario 43,33 Bs.
5 días por mes x 43,33Bs. De salario diario = 216,65Bs.
Marzo Segundo mes, del 01/03/2010 al 01/04/2010
Ultimo salario mensual = 959,08 Bs.
Salario normal diario = 31, 96 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 31,96 = 10,65Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 31,96 Bs. = 0,62 Bs. Total salario diario 43,33 Bs.
5 días por mes x 43,33Bs. De salario diario = 216,65Bs.
Abril Tercer mes, del 01/04/2010 al 01/05/2010
Ultimo salario mensual = 1.327,28 Bs.
Salario normal diario = 44, 24 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 44,24 = 14,59Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 44,24 Bs. = 0,85 Bs. Total salario diario 59,68 Bs.
5 días por mes x 59,68Bs. De salario diario = 298,40Bs.
Mayo Cuarto mes, del 01/05/2010 al 01/06/2010
Ultimo salario mensual = 1.365,00 Bs.
Salario normal diario = 45, 50 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 45,50 = 15,01Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 45,50 Bs. = 0,88 Bs. Total salario diario 61,39 Bs.
5 días por mes x 61,39Bs. De salario diario = 306,96Bs.
Junio Quinto mes, del 01/06/2010 al 01/07/2010
Ultimo salario mensual = 1.859,20 Bs.
Salario normal diario = 61, 97 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 61,97 = 20,63Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 61,97 Bs. = 1,20 Bs. Total salario diario 83,80 Bs.
5 días por mes x 83,80Bs. De salario diario = 419,01Bs.
Julio Sexto mes, del 01/07/2010 al 01/08/2010
Ultimo salario mensual = 1.1313,99 Bs.
Salario normal diario = 43, 79 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 43,79 = 14,58Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 43,79 Bs. = 0,84 Bs. Total salario diario 59,21 Bs.
5 días por mes x 43,79Bs. De salario diario = 296,09Bs.
Agosto Séptimo mes, del 01/08/2010 al 01/09/2010
Ultimo salario mensual = 1.300,00 Bs.
Salario normal diario = 43, 33 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 43,33 = 14,29Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 43,33 Bs. = 0,84 Bs. Total salario diario 58,46 Bs.
5 días por mes x 43,33Bs. De salario diario = 292,30Bs.
Septiembre Octavo mes, del 01/09/2010 al 01/10/2010
Ultimo salario mensual = 1.655,84 Bs.
Salario normal diario = 55, 19 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 55,19 = 18,21Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 55,19 Bs. = 1,07 Bs. Total salario diario 74,47 Bs.
Octubre Noveno mes, del 01/10/2010 al 01/11/2010
Nota: A partir de esta fecha se estarán reflejando las comisiones que ganaba el trabajador en virtud de que se encuentra con los soportes respectivos.
Ultimo salario mensual = 1.300 + comisión 1.525,78 =2.825,78
Salario normal diario = 94, 19 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 94,19 = 31,08Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 94,19 Bs. = 18,27 Bs. Total salario diario 143,54 Bs.
5 días por mes x 143,54Bs. De salario diario = 717,71Bs.
Total días depositados en el primer año =45 días =3.136,12Bs.

Del depósito de garantía de prestaciones sociales 2do. año del 01/02/2011 al 01/02/2.011
Febrero Primer mes, del 01/02/2011 al 01/03/2011
Ultimo salario mensual = 1.300 + comisión 3.375,72 =4.675,72Bs.
Salario normal diario = 155,85Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 155,85 = 51,43Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 155,85 Bs. = 3,02 Bs. Total salario diario 210,03 Bs.
5 días por mes x 210,03Bs. De salario diario = 1051,50Bs.
Marzo Segundo mes, del 01/04/2011 al 01/05/2011
Ultimo salario mensual = 1.300 + comisión 3.038,19 =4.338,19Bs.
Salario normal diario = 143,93 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 143,93 = 43,50Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 143,93 Bs. = 2,79 Bs. Total salario diario 190,22 Bs.
5 días por mes x 190,22Bs. De salario diario = 951,10Bs.
Abril Tercer mes, del 01/03/2011 al 01/04/2011
Ultimo salario mensual = 1.300 + comisión 2.609,85 =3.909,85Bs.
Salario normal diario =130,32Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 130,32 = 43,00Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 130,32Bs. = 2,52 Bs. Total salario diario 175,84 Bs.
5 días por mes x 175,84Bs. De salario diario = 879,24Bs.
Mayo Cuarto mes, del 01/04/2011 al 01/05/2011
Ultimo salario mensual = 1.300 + comisión 2.920,96 =4.220,96Bs.
Salario normal diario = 140,69Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 140,69 = 46,43Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 140,69 Bs. = 2,72 Bs. Total salario diario 189,84 Bs.
5 días por mes x 189,84Bs. De salario diario = 949,24Bs.
Junio Quinto mes, del 01/05/2011 al 01/06/2011
Ultimo salario mensual = 1.550 + comisión 4.537,84 =6.087,84Bs.
Salario normal diario = 202, 92 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 202,92 = 66,96Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 202,92 Bs. = 3,93 Bs. Total salario diario 273,81 Bs.
5 días por mes x 273,81Bs. De salario diario = 1.369,08Bs.
Julio Sexto mes, del 01/06/2011 al 01/07/2011
Ultimo salario mensual = 1.550 + comisión 3.573,76 =5.123,76Bs.
Salario normal diario = 170, 79 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 170,79 = 56,36Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 170,79 Bs. = 3,31 Bs. Total salario diario 230,06 Bs.
5 días por mes x 230,06Bs. De salario diario = 1.150,31Bs.
Agosto Séptimo mes, del 01/07/2011 al 01/08/2011
Ultimo salario mensual = 1.550 + comisión 3.937,81 =5.487,81Bs.
Salario normal diario = 182, 92 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 182,92 = 60,36Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 182,924 Bs. = 3,54 Bs. Total salario diario 246,82 Bs.
5 días por mes x 246,82Bs. De salario diario = 1.234,14Bs.
Septiembre Octavo mes, del 01/08/2011 al 01/09/2011
Ultimo salario mensual = 1.550 + comisión 5.257,26 =6.807,26Bs.
Salario normal diario = 226,90Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 226,90 = 74,87Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 226,90 Bs. = 4,40 Bs. Total salario diario 306,17 Bs.
5 días por mes x 306,17Bs. De salario diario = 1.530,85Bs.
Octubre Noveno mes, del 01/09/2011 al 01/10/2011
Ultimo salario mensual = 1.550 + comisión 4.846,69 =6.396,69Bs.
Salario normal diario = 213,22Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 213,22 = 70,36Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 213,22 Bs. = 4,13 Bs. Total salario diario 287,71 Bs.
5 días por mes x 287,71Bs. De salario diario = 1.438,58Bs.
Noviembre Décimo mes, del 01/10/2011 al 01/11/2011
Ultimo salario mensual = 1.550 + comisión 6.182,46 =7.732,46Bs.
Salario normal diario = 257,74Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 257,74 = 85,05Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 257,74 Bs. = 5,00 Bs. Total salario diario 347,79 Bs.
5 días por mes x 347,79Bs. De salario diario = 1.738,95Bs.
Diciembre Undécimo mes, del 01/11/2011 al 01/12/2011
Ultimo salario mensual = 1.550Bs.
Salario normal diario = 51,66Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 51,66 = 17,05Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 51,66 Bs. = 1,00 Bs. Total salario diario 69,71 Bs.
5 días por mes x 69,71Bs. De salario diario = 348,56Bs.
Enero Duodécimo mes, del 01/12/2011 al 01/01/2012
Ultimo salario mensual = 1.550 + comisión 3.766,75 =5.316,75Bs.
Salario normal diario = 177,22Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 177,22 = 58,38Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 177,22 Bs. = 3,43 Bs. Total salario diario 239,03 Bs.
5 días por mes x 239,03Bs. De salario diario = 1.195,19Bs.
2 días adicionales segundo año =62 día = 14.414,80Bs.
Del depósito de garantía de prestaciones sociales 3er. año del 01/02/2012 al 01/02/2.013
Febrero Primer mes, del 01/02/2012 al 01/03/2012
Ultimo salario mensual = 1.550 + comisión 3.879,00 =5.429,00Bs.
Salario normal diario = 180,96Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 180,96 = 59,71Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 180,96 Bs. = 3,51 Bs. Total salario diario 244,18 Bs.
5 días por mes x 244,18Bs. De salario diario = 1.220,90Bs.
Marzo Segundo mes, del 01/03/2012 al 01/04/2012
Ultimo salario mensual = 1.550 + comisión 4.397,10 =5.947,10Bs.
Salario normal diario = 198,23 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 198,23 = 65,41Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 198,23 Bs. = 3,84 Bs. Total salario diario 267,48 Bs.
5 días por mes x 267,48Bs. De salario diario = 1.337,42Bs.
Abril Tercer mes, del 01/04/2012 al 01/05/2012
Ultimo salario mensual = 1.550 + comisión 4.508,49 =6.058,49Bs.
Salario normal diario =201,94Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 201,94 = 66,44Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 201,94Bs. = 3,91 Bs. Total salario diario 272,29 Bs.
5 días por mes x 272,29Bs. De salario diario = 1.361,48Bs.

DE LOS DEPOSITOS TRIMESTRALES (NUEVA L.O.T.T.T ART. 142 LIT.A)
Nota: A partir de esta fecha los depósitos de garantías de Prestaciones Sociales se comienzan a hacer, 15 días por trimestre.
1er. Trimestre, (julio) período del 01/05/2012 al 01/08/2012.
Ultimo salario mensual = 2.050 + comisión 4.093,44 =6.143,44
Salario normal diario = 204,78 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 204,78 = 67,57Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 204,78 Bs. = 3,97 Bs. Total salario diario 276,32 Bs.
15 días por Trimestre x 276,32Bs. De salario diario = 4.144,80Bs.
2do. Trimestre, (octubre) período del 01/08/2012 al 01/11/2012.
Ultimo salario mensual = 2.050 + comisión 3.715,51 =5.765,51
Salario normal diario = 192,18 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 192,18 = 63,42Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 192,18 Bs. = 3,72 Bs. Total salario diario 259,32 Bs.
15 días por Trimestre x 259,32Bs. De salario diario = 3.889,80Bs.
3er. Trimestre, (enero) período del 01/11/2012 al 01/02/2013.
Ultimo salario mensual = 2.050 + comisión 4.800,12 =6.850,12
Salario normal diario = 228,33 Bs.+ alícuota de utilidades 120 días año/ 12meses =10 días/ 30 días = 0,333 X 228,33 = 76,03Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,583 / 30 días = 0,0194 x 228,33 Bs. = 4,42 Bs. Total salario diario 308,10 Bs.
15 días por Trimestre x 308,10Bs. De salario diario = 4.621,50Bs.
4 días adicionales x 308,10Bs. = 1.232,04Bs.
Total días depositados en el tercer año =64 días =17.807,94Bs.
Monto total de lo depositado de garantía de prestaciones sociales durante toda la relación de trabajo = 35.358,86

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (NUEVA L.O.T.T.T ART. 142 LIT.C)
De las Prestaciones Sociales calculadas en base al Art. 142 literal C.
Tiempo de antigüedad en el servicio = 3 años, 1 mes
Último mes trabajado del 01/03/2013 al 31/03/2013
Salario básico = 2.050,00Bs. + Comisión 3.462,70Bs. 5.512,70
Salario Integral diario= 183,75Bs.
183,75 x 90 días de antigüedad = 16.537,50Bs.

DEL MONTO MAYOR A PAGAR AL FINAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (ART. 142 LIT.D, L.O.T.T.T).
Monto total de lo depositado, art. 142 Lit. a) = 35.358,86
Cálculo efectuado al final de la relación de trabajo = 16.537,50
Monto mayor para los efectos de liquidación o pago de prestaciones sociales =35.358,86Bs.

CAPITULO XI
DE LOS MONTOS TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
De los salarios retenidos (apartados)………………..=97.221,62
De las vacaciones y bono vacacional………………..= 9.769,85
De las Utilidades………………………………………..= 8.792,15
De la Garantía de Prestaciones Sociales…………….=35.358,86
De la Indemnización por Retiro Justificado…………..=35.358,86
MONTO TOTAL DE LO DEMANDADO……………..=186.501,34

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de este escrito libelar, es por lo que acude ante este tribunal, a demandar como real y efectivamente demanda a la empresa BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA, C.A., para que convenga en pagarle y verdaderamente le pague la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 186.501,34), que por previsión constitucional, legal y contractual conforme a derecho le corresponde por los conceptos prestaciones sociales e indemnizaciones por retiro justificado, salarios devengados aún sin cancelar, vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios anuales o utilidades o para que en caso contrario sea compelida y condenada por este tribunal, al pago de los conceptos demandados en el presente escrito. Demanda así mismo la INDEXACIÓN RESPECTIVA, LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS, calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA, C.A., admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.

DE LOS HECHOS NEGADOS O NO ADMITIDOS

La Demandada, Niega rechaza y contradice, que sea procedente en derecho, la demanda interpuesta en contra de la Entidad de Trabajo BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA, C.A., por el ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, por controvertido retiro justificado; por rebatidos y no adeudados conceptos laborales, improcedente y contradicho pago de prestaciones sociales, rebatidas y no adeudada indemnización por retiro justificado, desconocidos e impugnados salarios devengados sin cancelar, refutadas vacaciones, negado bono vacacional y no adeudada y contradicha participación en los beneficios anuales de utilidades, así como todos y cada uno de los montos especificados en el libelo de la demanda y que esta juzgadora da por reproducidos y que corren insertos en el escrito de contestación al fondo de la demanda del folio Seis (6) al folio Cuarenta (40) de la pieza 2 de 2 del presente expediente.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- el salario real devengado por el trabajador 2.- La forma de Terminación de la relación laboral; 3.- la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en su escrito libelar.

-III-
MOTIVA
Antes de dilucidar el presente asunto, y tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, tomando en consideración la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Omisis”.

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA, C. A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite que el demandante ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, comenzó a prestar sus servicios personales para esa empresa desde el 4 de febrero de 2010, desempeñándose como Técnico- Pintor en el área de latonería y pintura, con una jornada de trabajo de lunes a jueves desde las 7:30 a.m., a 12:00 m, de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. y los viernes desde 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., obteniendo como salario mensual, una comisión variable entre ambas partes, que va del cuatro por ciento (4%) al ocho por ciento (8%) sobre el valor de la que de que ha producido con su trabajo en el curso del mes.
Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, porque al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.
Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y que no forman parte del debate probatorio, los siguientes: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor. Por lo que no habiendo negado el demandado la existencia de la relación laboral, tiene este la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador o de haber cancelado correctamente los mismos, teniéndose como hechos controvertidos, el salario devengado por el trabajador, la causa de la terminación de la relación de trabajo, si le corresponden o no al actor los conceptos prestacionales demandados. Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito y establecer así las fundamentaciones de hecho que dan lugar a la presente decisión:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Consignan en este acto, Cuatro (4) folios, contentivos de Once (11) recibos de pagos, marcados con los números del uno al seis (1 al 6) y nueve (09) debidamente membretados con el logotipo de la empresa demandada. Corren insertos del folio 86 al folio 88 y 89, respectivamente, de la pieza 1 del expediente. Los mismos fueron producidos en copia simple y se desprende de ellos el logo de la empresa demandada de diferentes fecha de emisión, debidamente suscritos por el actor ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA. En cuanto a los que cursan al folio 86, los mismos fueron impugnados, no procediendo la parte a insistir conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto deben desecharse. Los insertos del folio 88 al 89 de la pieza 1 de 4 de este expediente. Los mismos no fueron impugnados en forma alguna por su contraparte, por lo cual quedan reconocidos y siendo que los mismos resultan útiles a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo goza de valor probatorio. De ellos se desprende el salario devengado por el trabajador desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2010 y el salario devengado en el mes de diciembre del mismo año, evidenciándose que era de tipo mixto el salario, pues al folio 88 por ejemplo, marcada 5 la documental, se evidencia un anticipo de sueldo y un anticipo de comisiones. Y así se establece.

*Cincuenta y nueve (59), recibos de pagos y sesenta y cinco (65) planillas, marcados con los números 7 (tres RP y un PC), 8 (un RP y tres PC), 10 (dos RP y tres PC), 11 (tres RP y tres PC), 12 (un RP y un PC), 13 (dos RP y dos PC), 14 (dos RP y tres PC), 15 (dos RP y tres PC), 16 (dos RP y tres PC), 17 (un RP y dos PC), 18 (dos RP y tres PC), 19 (dos RP y dos PC), 20 (tres RP y tres PC), 21 (tres RP y tres PC), 22 (tres RP y dos PC), 23 (tres RP y tres PC), 24 (tres RP y tres PC), 25 (tres RP y tres PC), 26 (tres RP y tres PC), 27 (tres RP y dos PC), 28 (tres RP y dos PC), 29 (dos RP y tres PC), 30 (dos RP y dos PC), 31 (dos RP y uno PC), 32 (dos RP y dos PC), 33 (dos RP y dos PC), 34 (un RP y dos PC). Corren insertos del folio 90 al folio 213, de la pieza 1 de 3 del expediente. Correspondiente a Recibos de Pago y Planillas de Informe de Comisiones a Técnicos, emitidas por la empresa demandada en diferentes fechas.
En relación con los documentos que obran en los folios 95, 100, 106, 110, 113, 117, 122, 127, 131, 135, 140, 145, 151, 157, 162, 168, 174, 178, 184, 189, 193, 198, 202, 205, 212, de la pieza 1 de 4 del presente expediente, se evidencia que se trata de documentos consignados en fotocopias simples por el actor, la cuales fueron impugnadas por la parte demandada durante la audiencia de juicio alegando que no son emanados de ella por no poseer firma ni sello de la empresa. Al respecto, se observa, de la revisión de dichos documentos que efectivamente, como lo alega la representación judicial de la parte demandada no contienen ningún tipo de logo, firma o sello de la empresa demandada que haga al menos presumir que emanados de la parte accionada. Por tal razón este Tribunal las desecha del presente asunto. Y así declara.
En relación a los documentos que obran en los folios 90, 91, 98,99, 103 al 105, 109, 111, 112, 115, 116, 120, 121, 125, 130, 133, 134, 138, 139, 142 al 144, 148 al 150, 154 al 156, 159 al 161, 165 al 167, 171 al 173, 177, 181 al 183, 186 al 188, 191, 192, 196, 197, 200, 201, 203, 204, 207, 208, y 211, correspondiente a los recibos de pago. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son valoradas por esta Jurisdencente. Así se decide.

En relación a los documentos que obran en los folios 93, 96, 97, 101, 102, 107, 108, 114, 118, 119, 123, 124, 128, 129, 132, 136, 137, 141, 146, 147, 152, 153, 158, 163, 164, 169, 170, 175, 176, 179, 180, 185, 190, 194, 195, 199, 206, 210 y 213, observa este Tribunal que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, alegando dicha representación que no estaban firmados por ella y no tenían sello de la empresa, algunos presentando logos de la empresa Motores Punto Fijo, por lo cual aseguró que no provenían de ella. Sin embargo, luego de una revisión minuciosa de estos documentos encuentra este Tribunal que la parte demandada también promovió esos instrumentos y cuando se comparan éstos con los que obran en las actas procesales, se observa que son casi idénticos, salvo alguna diferencias relativas a los montos pagado por lo clientes por los trabajos de latonería y pintura, al porcentaje que corresponde al trabajador demandante por dichos trabajos, a la fecha de elaboración de cada uno de esos recibos de pago y la persona responsable de haberlos impresos; pero que todo caso, de ellos se desprenden elementos que convencen a este Tribunal de la certeza de estos documentos promovidos por la parte demandante, aunado al hecho que el demandante promovió también la prueba de exhibición de esos documentos y la parte demandada en su oportunidad no los exhibió. Por los cual, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Consignan en este acto, marcados con letra “A” constante de un (1) recibo de pago y dos (2) planillas de liquidación de vacaciones, correspondiente de los años 2011 y 2012. Corren insertos del folio 214 al folio 216, de la pieza 1 de 3 del expediente. S se trata de unos documentos privados producidos en este juicio por la demandante en fotocopias simple, que los mismos no fueron impugnados en forma alguna por su contraparte quedando así reconocidos y siendo que resultan útiles a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. Es por lo que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga de valor probatorio. De los mismos, se desprende el pago por concepto de Vacaciones y utilidades así como el salario devengado por el trabajador respectivamente. Y así se declara.

Consignan en este acto, marcados con letra “B”, recibo de pago Utilidades. Corren insertos del folio 217 al folio 219, de la pieza 1 de 3 del expediente. se evidencia que se trata de unos documentos privados producidos en este juicio por la demandante en fotocopias simple, que los mismos no fueron impugnados en forma alguna por su contraparte quedando así reconocidos y siendo que resultan útiles a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. Es por lo que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga de valor probatorio. De los mismos, se desprende el pago por concepto de Vacaciones y utilidades así como el salario devengado por el trabajador respectivamente. Y así se declara.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1) La exhibición de los recibos de pagos y planillas de comisiones en original los cuales han sido nombrados y señalados en el capítulo anterior y se consignan en este acto. marcados con los números del uno al seis “1 al 6”, “7” (tres RP y un PC), “8” (un RP y tres PC), “9” (un RP), “10” (dos RP y tres PC), ”11”(tres RP y tres PC), “12”(un RP y un PC), “13” (dos RP y dos PC), “14” (dos RP y tres PC), “15” (dos RP y tres PC), “16” (dos RP y tres PC), “17” (un RP y dos PC), “18” (dos RP y tres PC), “19” (dos RP y dos PC), “20” (tres RP y tres PC), “21” (tres RP y tres PC), “22” (tres RP y dos PC), “23” (tres RP y tres PC), “24” (tres RP y tres PC), “25” (tres RP y tres PC), “26” (tres RP y tres PC), “27” (tres RP y dos PC), “28” (tres RP y dos PC), “29” (dos RP y tres PC), “30” (dos RP y dos PC), “31” (dos RP y un PC), “32” (dos RP y dos PC), “33” (dos RP y dos PC), “34” (un RP y dos PC).
En relación con este medio de prueba, la parte demandada no las exhibió, alegando que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de las documentales. En consecuencia, este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica que dispone el artículo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero solo a los documentos referidos a Informes de Comisión a Técnicos a nombre del actor, los cuales también fueron efectivamente valorados ut supra, como prueba documental, no así a los recibos de pago reconocidos y tampoco a las hojas apócrifas presentadas. De ellos se desprenden el porcentaje de las comisiones que le pagaba la empresa al actor. Y así se establece.-
2) La exhibición de las planillas de resumen de comisiones generadas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.011. Planillas éstas que eran entregados por la empresa al trabajador, al momento de cancelar el salario, las cuales son semejantes a las consignadas en el capítulo uno y la información que contiene es la relación de los trabajos realizados, el valor de los mimo y el porcentaje correspondiente al trabajador.
En relación con este medio de prueba, la parte demandada manifestó que las trajo como prueba documental. En consecuencia, este Tribunal difiere para dicha oportunidad el pronunciamiento en cuanto a este medio probatorio. Y así se establece.-
3) La exhibición de las planillas o recibos de pagos de Utilidades firmadas por el trabajador, los cuales han sido nombrados, señalados y consignados en el capítulo anterior. Marcados con las letras “C, D, E, F, G”. Este tribunal deja expresa constancia que las documentales a que se hace referencia constan en el expediente identificadas con las letras “B” a los folios 217 al 219 de la pieza 1, y no marcadas C, D, E, F Y G, como indica su promovente.
En relación con este medio de prueba, se observa se observa que las mismas fueron reconocidas al momento de evacuar las documentales promovidas por la parte demandante, y fue valorada suficientemente en esa oportunidad. Y así se declara.
4) Exhiba declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al período ejercicio económico anual de los años 2.010, 2.011, y 2.012. En el cual se encuentra contenida la siguiente información: nombre y razón social de la empresa demandada, RIF, facturación de costos originados del objeto principal de la empresa, gastos administrativos asociados al objeto principal de la empresa, inversiones de la empresa, certificado de exoneraciones a las compras, y ganancias liquidas obtenidas durante el respectivo ejercicio económico anual.
En cuanto a esta documental, las mismas fueron exhibidas, y la parte manifestó igualmente que las había traído como documental en su capitulo 7, sin embargo la parte demandante manifestó, que no cumple la misma con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en su articulo 4, por lo que procede a impugnarlas por ser copia simple, afirmando que luego de haber sido impresas las mismas son susceptibles, de ser alteradas, por lo que pide que sean traídas las selladas ante el organismo competente, como lo es el SENIAT. Por lo antes expuesto, y dado que esta Juzgadora en uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la LOPT, procedió a pedir pruebas de informes al mencionado organismo, se difiere para la oportunidad de valoración de dicho medio probatorio el pronunciamiento sobre esta exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueve en este acto los testimonios de los ciudadanos: EDUARDO LUIS VERGEL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.722.302, civilmente capaz, y de este domicilio. El referido testigo no acudió a la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que este Tribunal declaró desierto el acto, y es por lo que se desecha del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

- JESUS ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.386.441, civilmente capaz, de este mismo domicilio, en cuanto a este testigo, luego de rendir su declaración, la Apoderada Judicial de la parte demandada manifestó, que impugnaba y tachaba al testigo por cuanto presentó o instauró una demanda contra su representada, ante esta misma sede judicial.
En vista de ello, este Tribunal, en atención a que la TACHA es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de la declaración del TESTIGO, ya que los Motivos alegados por la parte demandada no son causales de tacha de testigos en el proceso laboral, pues los mismos se encuentran de forma taxativa establecidos en los articulos 99 y 101 de la ley adjetiva Laboral, donde se consagra que la tacha solo puede ser propuesta:
A) Cuando el testigo declara falsamente
B) Cuando el testigo es sobornado
Por ello esta Juzgadora, negó admisión y apertura del Procedimiento de Tacha de Testigo, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y aún cuando la situación planteada por la demandada hubiese sido verificada, es de hacer notar que la existencia de un proceso laboral entre la demandada y el trabajador citado como testigo no significa que exista enemistad entre ambos, porque los procesos judiciales se dan entre dos o más personas para que sus controversias respecto a determinadas materias sean dilucidadas por un árbitro imparcial que es el juzgador; de modo que someterse al arbitrio de un juez no significa convertirse en enemigos; de lo contrario el propio demandante que ha ofrecido al testigo también sería considerado enemigo por la demandada, cuando se trata sólo de un trabajador que pretende el cumplimiento de los derechos que le otorga la ley. Por ende, ni la normativa procesal laboral ni la normativa procesal civil establecen como causal de tacha del testigo el hecho que éste se encuentre litigando contra la empleadora demandada, pues este hecho, por sí mismo, sin adminicularse con otros factores, no resta eficacia a sus dichos ni por ello corresponde descontar de plano sus testimonios, y su declaración debe apreciarse y valorarse con el necesario rigor crítico y precisión.
Finalmente, y analizando en extremo la figura de marras, indica quien decide que tener como causal de tacha el ofrecimiento de un testigo que litiga contra la empleadora demandada, implicaría abrir las puertas para el ejercicio irregular de la tacha por parte de ésta, debido a que dada la particular situación de subordinación del trabajador citado como testigo podría ser conminado por su empleadora a iniciar un proceso laboral para simular una situación de controversia y litigio que pueda ser luego alegada como sustento de la tacha. Pues bien argumentada la negativa de la tacha, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su testimonio, y se procede examinar los medios de convicción que aporta su testimonio, y de el se extrae: que presto sus servicios durante dos años y medio en la empresa Body Shop, que ganaba salario mínimo y comisión por parte de la demandada, que el le manifestó a la empresa en alguna oportunidad su descontento con el pago, y por ello el decidió retirarse, que les daban una planilla donde estaban las ganancias por la comisión y por ellas se dio cuenta de la diferencia de salario. Así se establece.-

- EDWIN ALFREDO MEDINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.136.691, civilmente capaz, e igualmente de este domicilio. En relación con este testimonio, siendo el testigo conteste en cuanto a sus dichos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su testimonio, y se procede examinar los medios de convicción que aporta su testimonio, y de el se extrae: que trabajo con la empresa demandada, que su cargo era el de preparador, que le cancelaban el 12% de la producción, que cuando trabajaba mancomunadamente ganaba el 4%, y que de ese porcentaje les sacaban en forma de apartado, vacaciones utilidades, el sueldo mínimo que le cancelaban, que Motores Punto Fijo y Body Shop eran una Unidad Económica.
El Tribunal aprecia estos testimonios por cuanto al ser preguntados y repreguntados no incurrieron en contradicción, por lo cual se les otorga valor probatorio ya que de las deposiciones rendidas demostraron tener conocimientos de los hechos, referidos al cargo desempeñado por el trabajador, así como la forma de pago del salario que devengaba el actor. Todo ello de conformidad 508 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
A los fines de demostrar que el trabajador no fue a trabajar a partir del día 4/ 036/2013
PRIMERO: promueve, reproduce y opone en todo su valor probatorio en diecisiete (17) folios útiles, que consigna marcados del “01 al 17”, ORIGINALES DE HOJAS DE REPORTE DEL REGISTRO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL, que sirven de control de asistencia diaria del personal que labora al servicio de la entidad de Trabajo BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA, C.A., corren insertos del folio 26 al folio 42, de la pieza 2 de 3 del expediente.

SEGUNDO: Promueve, reproduce y opone en todo su valor probatorio en Tres (03) folios útiles, que consigna marcados “18”, “19” y “20”, ORIGINALES DE HOJAS DE REPORTE DEL REGISTRO DE ASISTENCIA INDIVIDUAL del ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, que sirven de control de asistencia diaria. Corren insertos del folio 43 al folio 45, de la pieza 2 de 3 del expediente.
En relación a estas documentales de los particulares primero y segundo, se evidencia que se trata de unos documentos privados producidos en este juicio por la demandada en copia fotostática simple, que los mismos no fueron impugnados en forma alguna por su contraparte quedando reconocidos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo goza de valor probatorio. Y así se declara.

TERCERO: originales DE RECIBOS DE PAGO DE SALARIO POR COMISIÓN CON SU RESPECTIVO INFORME DE COMISIONES A TÉCNICOS, correspondientes a las dos quincenas del mes de octubre del año 2.010; noviembre del año 2.010; enero del año 2.011; febrero del año 2.011; marzo, abril, mayo, junio; julio; agosto; septiembre; octubre; noviembre; enero del año 2.012; febrero; marzo; abril; mayo; junio; julio; agosto; septiembre; octubre; noviembre; enero del año 2.013; febrero; marzo; respectivamente todos del ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, suscritos por él en original. Corren insertos del folio 46 al folio 159, de la pieza 2 de 3 del expediente. En relación con los documentos referidos a recibos de pago, se observa que se tratan de documentos privados consignados en originales, que no fueron impugnados por la parte contraria, pero los mismos ya fueron valorados por esta Juzgadora en el capitulo de las documentales de la parte demandante, en cuanto a las documentales referidas a las Planillas de Comisiones a Técnicos, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandante no impugno las mismas en el momento en el que se le otorgo la palabra, sin embargo, si manifiesta que por considerar que se le solicitó la exhibición de las originales tal cual las consigno el trabajador, y las trae firmadas por una persona diferente a las que elaboró las planillas que solicitó exhibir, las trae en tiempo irreal; es decir; vaciadas en el año 2013 y por traerlas plagiadas para sostener sus dichos.
En virtud que la parte promovente no presento el auxilio de otro medio de prueba que demostrara la certeza del documento y en atención al principio de alteridad de la prueba, es por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
De modo accesorio hay que hacer notar que aun y cuando las instrumentales constituyen documentos privados, con membrete de la entidad de trabajo, con un periodo y con una impresión casi idéntica a la traída a las actas procesales por el actor, donde los puntos que no concuerdan son la fecha de impresión que no se corresponde con el corte de cada mes, las cuales eran impresas en cada momento que facturaban y para cotejar pagos de las pieza tal y como quedo demostrado en la prueba del testigo EDWIN ALFREDO MEDINA VARGAS, así también en el renglón de comisión denota una diferencia en el monto que le debían cancelar por comisiones, punto controvertido en el presente asunto, y siendo que fueron impugnadas y arrojan incongruencia, esta Juzgadora las tiene por desestimada en uso de la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias, aplicables al caso. En consecuencia se tienen como fidedignos los traídos por el trabajador y se ratifica su valoración, tal cual como fueron valorados ut supra. Así se decide.-

CUARTO: Promueve y opone en todo su valor probatorio marcados: “U-01”, “U-02”, “U-03”, “U-04”, “U-05” y “U-06”, originales de SEIS RECIBOS DE PAGO DETALLADOS UTILIDADES. Correspondientes al ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, suscrito por él en original, de fachas: 12-11-2010; 11-01-2011; 04-11-2012; 18-01-2012; 08-11-2012 y 24-01-2013, respectivamente. Corren insertos del folio 160 al folio 165, de la pieza 2 de 3 del expediente.
Las mismas ya fueron valoradas en las pruebas documentales de la parte actora, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.

QUINTO: Promueve y opone en todo su valor probatorio marcados: “V-01”, “V-02”, “V-03”, originales de RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, de fechas: 20-12-2010; 16-12-2011 y 15-12-2012,respectivamente, del ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, durante la prestación de sus servicios personales para la entidad de trabajo BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA C.A. Corren insertos del folio 166 al folio 168, de la pieza 2 de 3 del expediente. Las mismas ya fueron valoradas en las pruebas documentales de la parte actora, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.

SEXTO: Promueve y opone en todo su valor probatorio tres (03) folios útiles marcados: “F-01”, original de CONSULTA FIANANCIERA DE FIDEICOMITENTE, de fecha 17 de abril de 2013, emanada del Banco BANCARIBE, Correspondientes al FONDO O CONTRATO DE FIDEICOMISO N° 41471, cuyo fideicomitente se identifica V0013106231; DARWIN ALEXI LUGO NAVA, la entidad de Trabajo es BODY SHOP LATINERÍA Y PINTURA, C.A. N° Cliente 112415. Corren insertos del folio 169 al folio 171, de la pieza 2 de 3 del expediente. Respecto a las presentes instrumentales se constata que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se tienen como reconocidas de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Extrayéndose de ellas como medios de convicción que le fue aperturada una cuenta de fideicomiso al trabajador. Así se decide.

SEPTIMO: Promueve, reproduce, consigna y opone en todo su valor probatorio, marcadas: “BS-DTE-1”, “BS-DTE-2”, “BS-DTE-3”, “BS-DTE-4”, “BS-DTE-5”, “BS-DTE-6”, copia de las PLANILLAS PARA LA DECLARACIÓN TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, de la entidad de Trabajo BODY SHOP LATONERÍA Y PINTUIRA C.A. Corren insertos del folio 172 al folio 190, de la pieza 2 de 3 del expediente. Las mismas fueron impugnadas por la parte contraria no insistiendo la parte promovente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la LOPT, por lo tanto deben desecharse. Así se establece.-

OCTAVO: Promueve, reproduce, consigna y opone en todo su valor probatorio, marcadas: “ISRL-1” y E-ISRL-1”, “ISRL-2” y E-ISRL-2”, “ISRL-3” y E-ISRL-3” copia de las de la información bajada de la página web oficial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, forma DPJ-99026, DECLARACIÓN DEFINITIVA DE ISLR PERSONA JURÍDICA, N° 1190207202, correspondiente a la empresa BODY SHOP LATONERÍA Y PINTUIRA C.A. Corren insertos del folio 191 al folio 204, de la pieza 2 de 3 del expediente.
En relación con estas instrumentales, las mismas fueron desconocidas por la contraparte, manifestando que no cumple la misma con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en su articulo 4, por lo que procede a impugnarlas por ser copia simple, afirmando que luego de haber sido impresas las mismas son susceptibles, de ser alteradas, por lo que pide que sean traídas las selladas ante el organismo competente, como lo es el SENIAT. Por lo antes expuesto, y dado que esta Juzgadora en uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la LOPT, procedió a pedir pruebas de informes al mencionado organismo, se difiere para la oportunidad de valoración de dicho medio probatorio el pronunciamiento sobre las presentes documentales. Así se establece.

NOVENO: Promueve, reproduce, consigna y opone en todo su valor probatorio, marcada: “BS-SDTE-0” en un folio útil copia de las de la información bajada de la página web oficial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, de fecha 06 de mayo de 2013. Corre inserto al folio 205 de la pieza 2 de 3 del expediente. La misma no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Así se establece.-

DECIMO: Promueve, reproduce, consigna y opone en todo su valor probatorio, marcadas: “SV-1” y “SV-2”, ORIGINALES DE LAS CARTAS DE SOLICITUD DE DISFRUTE DE VACACIONES, de fecha 09 de diciembre de 2010 y 12 de diciembre de 2012, respectivamente, todas realizadas por el ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, para el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2010-2011 y 2011-2012. Corren insertos a los folios 206 al folio 207 de la pieza 2 de 3 del expediente. Esta prueba se desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos solo guardan relación es con el disfrute mas no con la diferencia en el pago como punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.

DECIMO PRIMERO: Promueve y opone en todo su valor probatorio, en Cinco (05) folios útiles, marcadas: “AF-1”, “AF-2”, “AF-3”, “AF-4”, “AF-5”, “AF-6”, originales de seis (06) SOLICITUDES DE ANTICIPO DE FONDOS CON CARGO A LOS HABERES DISPONIBLES EN SU FIDEICOMISO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD. Corren insertos a los folios 208 al folio 215 de la pieza 2 de 3 del expediente. En relación a estas documentales, se evidencia que se trata de unos documentos privados producidos en este juicio por la demandada en original y que los mismos no fueron desconocidos en forma alguna por su contraparte. Es por lo que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal les otorga valor probatorio. De ellas se desprende, los anticipos retirados por el trabajador de su cuenta de fideicomiso. Y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
-De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de hechos que constan en archivos que se hayan en la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Promueve la Prueba de Informes y solicita el Tribunal oficie a la señalada Inspectoría de Trabajo, ubicada en la Calle Mariño esquina con Las Palmas de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, requiriendo información sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si ante esa Inspectoría del Trabajo, la entidad de Trabajo BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA, C.A., en fecha 25 de abril de 2013, presentó escrito contentivo de solicitud de autorización para proceder al despido justificado del ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, a la cual se le asignó el expediente N° 053-2013-01-00219, ante la Sala de Inamovilidad Laboral; SEGUNDO: Informe al Tribunal, la identificación exacta de la Entidad de Trabajo que hace tal solicitud de autorización para proceder al despido, así como del trabajador contra la cual se dirige; TERCERO: Informe al Tribunal, cual fue el motivo o causal establecido en la LOTTT, invocada por la entidad de Trabajo para solicitar la autorización para proceder al despido; CUARTO: Que informe el estado en que se encuentra dicho procedimiento administrativo laboral para la fecha de rendir los informes requeridos de acuerdo a esta promoción; QUINTO: Que remita al tribunal copia de todo el expediente contentivo del indicado procedimiento administrativo sustanciado con el N° 053-2013-01-00219, aquí señalado u otro documento u archivo que repose en esa institución en el que conste la información requerida de acuerdo a esta promoción.
Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en los folios 107 al 166 de la pieza 3 de 4 del presente expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 11 de diciembre de 2013, emitida por el la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, suscrito por la Abg. Damaris Alemán, en su carácter de Inspectora de Trabajo Jefe (E), mediante la cual informa en los siguientes términos:
“a) Efectivamente por ante esta Sala de inamovilidad laboral de este Despacho Administrativo cursa escrito de fecha 25 de abril del año en curso, indicado por la entidad de trabajo BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA, C. A relacionado a la solicitud de autorización para proceder al despido justificado en contra del ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, titular de la cédula de identidad No. 13.106.231, signado con el número de expediente 053-2013-01-000219.
b) Identificación exacta de la entidad de trabajo que señala dicha solicitud BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA, C. A, ubicada en la calle las flores entre avenidas Rafael Gonzáles y Arismendi, edificio MOTORES PUNTO FIJO, PISO 1, LOCAL Número 1 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón en contra del ciudadano antes señalado, domiciliado en la calle democracia, casa No. 54, sector 23 de enero de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c) Causal establecida en la LOTTT para solicitar dicha autorización de despido; artículo 79, literal “f”.
d) estado que se encuentra dicho procedimiento: por notificar dado que la dirección señalada por la empresa en dicha solicitud fue imposible notificar al trabajador tal como se evidencia en informe explicativo que riela en el folio (58) del presente expediente.
e) Finalmente remito a usted, copia certificada de la totalidad de expediente N° 053-2013-01-00220”.

Dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le otorga valor probatorio, sin embargo del contenido de la misma y respecto de la resolución de los hechos controvertidos, solo se refleja que la empresa demandada consignó ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Punto Fijo, escrito contentivo de solicitud de autorización para proceder al despido justificado en contra del ciudadano demandante de autos, pero del referido procedimiento no se dictado decisión alguna toda vez que se encuentra en estado de notificar al trabajador. Y así se establece.

-Solicita al Tribunal oficie a la Gerencia de Servicios Fiduciarios del BANCO DEL CARIBE, C.A., Banco Universal (BACARIBE), adscrita a Vicepresidencia Fideicomiso y Gobierno, ubicado en la esquina Dr. Paúl a Salvador de Leon, Edif. Bancaribe Centro, Piso 6, La hoyada, Caracas, mediante trámite que se realiza a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN), requiriendo información.
En relación con las resultas de esta solicitud, las mismas constan en los folios 175 al 196 de la pieza 3 de 4 del presente expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 30 de diciembre de 2013, emitida por la entidad bancaria Banco del Caribe, C. A. suscrito por el ciudadano Jorge García, Gerente de Unidad de Atención y Respuestas a Comunicaciones Oficiales, la cual se da por reproducida.
Dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. De su contenido se desprende el total abonado a la cuenta de fideicomiso del ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, así como el total de anticipo con sus respectivos intereses retirados por el actor. También se evidencia el monto total disponible en dicha cuenta de fideicomiso, elementos éstos que ayudan a resolver parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES:
Promueve las Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- KARINA TATO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.574.521, Licenciada en Administración, domiciliada en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. De la declaración de los testigos es importante que denoten coherencia en sus dichos, contextualizaciòn, fundamentacion y conexión verificativa o refutativa con otros medios de prueba. Luego del interrogatorio la parte actora tacha a la testigo por tratarse de una empleada de la parte demandada de autos, a lo que de inmediato la ciudadana jueza niega la admisión de la referida tacha por los mismos motivos señalados anteriormente en cuanto a la tacha de los testigos promovidos por la demandante, a los fines de mantener la objetividad en la presente sentencia. Así se decide. Se procede entonces a darle valor al testimonio presentado y se extrae del mismo como elemento de convicción que la testigo conoce de trato al ciudadano DARWIN ALEXI LUGO, ya que fue su compañero de trabajo en la empresa BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA, C. A., que ejerce el cargo en esta empresa como Analista de Recursos Humanos, que la empresa lleva un registro de asistencia diaria del personal que allí labora por medio de un sistema biométrico, (capta huellas), que el salario devengado por los técnicos, preparadores, pintores master del área de latonería y pintura se calcula de acuerdo a la producción que ellos mantienen en ese momento y se hace el calculo del pago de su salario, que ellos tiene un salario, una comisión variable de acuerdo a un porcentaje del 8% al 14%, que tenia conocimiento de esta forma de pago porque ella realizaba los informes de comisiones.
El Tribunal aprecia este testimonio por cuanto al ser preguntada y repreguntada no incurrió en contradicción, por lo que le merece credibilidad ya que de las deposiciones rendidas demostró tener conocimientos de los hechos. Por tanto, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad 508 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- MILEYDA DEL VALLE LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.593.901, domiciliada en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Al momento del interrogatorio la parte actora tacha a la testigo por tratarse de una empleada de la parte demandada de autos a lo que de inmediato la ciudadana jueza niega la admisión de la referida tacha por los mismos motivos señalados anteriormente en cuanto a la tacha de los testigos promovidos por la demandante, a los fines de mantener la objetividad en la presente sentencia. Así se decide.
En derivado este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial de la mencionada ciudadana en uso de la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso; toda vez que al adminicularla con la testimonial del ciudadano EDWIN ALFREDO MEDINA VARGAS, promovido por la parte actora, las instrumentales promovidas por la parte actora y declaración de parte aporta elementos de convicción que ayudan a la resolución de la presente controversia, toda vez que de sus depocisiones se evidencia que es quien lleva la relación de la asistencia del personal, verifica si el personal llega al trabajo o no, realizar cálculos para cuestiones de nominas en este caso, liquidaciones y otros cálculos, tal y como se evidencia en las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LOPT:
En virtud del desconocimiento de la parte actora de las documentales referidas a DECLARACIÓN DEFINITIVA DE ISLR de la empresa demandada, este Tribunal conforme a las facultades conferidas y a los fines de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del presente asunto en cuanto a las utilidades que debía devengar el trabajador, procedió a solicitar prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas constan en actas procesales a los folios 86 al 92 de la cuarta pieza del presente asunto. La parte demandante se opuso a la referida prueba, sin embargo no lo hizo a través del medio idóneo de impugnación, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio como copia de documento administrativo, extrayendo de las mismas como medio de convicción los montos de ganancias netas obtenidas por la empresa demandada durante los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, respectivamente. Así se establece.-

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En atención a lo expresado en la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y valoradas como fueron las probanzas aportadas a los autos, corresponde ahora determinar, los motivos de hecho y de derecho que llevaron a tomar la decisión de fondo en el presente asunto, tomando en consideración que esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, como son las máximas de experiencia, y en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los 2°, 3°, 5° y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello concatenado con la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 ejusdem.
Así pues, la empresa demandada en el capitulo segundo del contexto de la contestación de la demanda admite que: “el ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.106.231, de este domicilio; comenzó a prestar servicios personales para su mi representada, la empresa BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA, C.A. desde el dí CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), desempeñándose como Técnico-Pintor en el área de latonería y pintura, con una jornada de trabajo de lunes a jueves, desde las 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. y los viernes desde las 8:00 a.m. a 12: m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (horario establecido durante la vigencia de la Ley Orgánica del trabajo); obteniendo como salario mensual, una comisión variable estipulada entre ambas partes, que va del cuatro (4%) por ciento al ocho por ciento (8%), sobre el valor de lo que ha producido con su trabajo en el mes en curso (…) ”
Teniendo como admitido la relación y jornada laboral, horario de trabajo, como hechos controvertidos tenemos el salario devengado mensualmente por el demandante, así como la fecha y el motivo de la terminación de la relación laboral y la procedencia de las cantidades reclamadas por los conceptos laborales señalados en el escrito libelar, los cuales se motivan de acuerdo a las siguientes disquicisiones y en el siguiente orden a los fines pedagógicos y para mejor comprensión:

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral:
Sobre este punto controvertido queda plenamente demostrado que fue hasta el día tres (03) de abril y no hasta el día treinta (30) de Marzo como lo alego la demandante en su escrito libelar evidenciada en el registro sistemático de capta huellas llevados por la entidad de trabajo, adminiculadas con la declaración de parte. Así se decide.

El salario real devengado por el trabajador:
Cabe destacar lo consagrado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y Trabajadoras, han coincidido al establecer el salario:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, (o en moneda de curso legal) que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrono otorgue al trabajador o trabajadora con el propósito que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. “

Denotándose en el caso bajo análisis que la modalidad de salario conforme a la valoración de los instrumentos denominados Informe de Comisiones a Técnicos, y los recibos de pagos traídos por ambas partes, donde se evidencian unos adelantos tanto de sueldo como de comisiones, y en base a la sana critica que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta que estos instrumentos de informe de comisiones a técnicos fueron promovidos tanto por la parte actora como la parte demandada pero con pequeñas diferencias, y que aun y cuando los presentados por la parte actora fueron impugnados por la contraparte, y no fueron exhibidos, con la alegación que los traídos por el actor no son los que emanan de ella, al adminicularlos con los informes de comisiones a técnicos traídos por la demandada se evidencia que existen grandes semejanzas entre estos, en relación a su forma, es decir, comparten el mismo logo, el mismo tipo y tamaño de letra, la misma distribución en el papel que soporta la impresión, la misma relación de codificación que se le asignó a cada trabajo en materia de latonería y pintura que llevó a cabo el actor y que al compararlos con los instrumentos traídos por la parte demandada resultan idénticos inclusive en cada código, en cada fecha de realización de cada trabajo. Las diferencias que se observan vienen a ser fundamentalmente cuatro (4), dos de ellas relativas a los montos pagado por lo clientes por esos trabajos de latonería y pintura y al porcentaje por concepto de comisión que corresponde al trabajador demandante y las otras dos diferencias que también resultan sumamente importantes, tienen que ver con la fecha de elaboración de cada uno de esos recibos de pago y con la persona responsable de haberlos impreso, denotándose que las mismas, aparecen en otras documentales como responsables de impresión, y como trabajadoras de la empresa, así como también fue traída como testigo de la parte demandada, develándole a esta Juzgadora, que los informes de comisiones traídos por el trabajador producen la certeza de los dichos que con ellos se pretenden probar, y ante la duda entre estos con los traídos por la empresa, se debe otorgar absoluto valor probatorio a los que favorezcan al trabajador en base al principio indubio pro operario.
Ahora bien, cuando este Tribunal Adminicula los Informe de Comisiones a Técnicos promovidos por el demandante observa que estos se corresponden con la fecha de pago del actor, cosa que no sucede con los Informe de Comisiones a Técnicos de la parte demandada, porque éstos fueron todos impresos después de haber terminado la relación de trabajo en el presente asunto, es decir, que los documentos que acompaña el actor fueron impresos y tienen todos una fecha inmediatamente coherente con la oportunidad de pago de cada quincena o mensualidad, mientras que los aportados por la demandada no, toda vez se imprimieron tal como se desprende del texto de su contenido, todos aproximadamente un mes después de haber terminado la relación de trabajo, siendo que la demandada procedió al desconocimiento de esos documentos, aun y cuando fueron impresos por personas que luego fueron promovidas como testigos (Folio 206 pieza 1, Mileida del Valle Lugo) y que una de ellas efectivamente declaró ser trabajadora de la empresa demandada.
De todo lo anterior esta juzgadora extrae como elementos de convicción para decidir el presente punto en cuanto al salario real devengado por el trabajador, que estos documentos como ya se indicó son casi idénticos a los traídos por el demandante, y no existen dudas que estamos en presencia de un trabajador que devengaba un salario mixto, es decir, un salario compuesto por una cantidad de tenía que ver con el salario base constante y con otra porción que era variable que generaba por los trabajo que realizaba durante el período mensual y que le era pagado como comisión. Por lo que, en virtud de ello para su establecimiento, el patrono estaba obligado tanto con la derogada Ley Orgánica del Trabajo cuando se inició esta relación de trabajo en el 2010 hasta el 6 de mayo del año 2012, a llevar un registro. Establecen que el patrono en caso de estipularse el salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, como ocurre en el presente caso, debe hacer constar el modo de calcularlo en carteles que deberá fijar en forma bien visible en el interior de la empresa, estableciéndose una diferencia en la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en relación con la obligación del patrono de informarlo mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y trabajadoras, así como al sindicato respectivo, cosa que se establecía en la derogada Ley Sustantiva Laboral.
Por lo que, en razón de todo lo antes expuesto los Informes de Comisiones a Técnicos que obran en las actas procesales, no son más que la forma de cálculo de esas comisiones que correspondían al trabajador y que por ley el patrono estaba obligado a llevar. De tal modo, que se tendrán como efectivamente ciertos los documentos que en fotocopias simples acompañó el trabajador con su escrito de promoción de pruebas. Y se tendrá que el salario recibido por el trabajador comprendía un salario mixto, determinado por una parte fija y otra variable; en el presente caso la porción básica no era inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional conforme a las exigencias de la legislación y la jurisprudencia patria y el variable se deriva de las comisiones percibidas por trabajo realizado, las cuales deben ser sumadas al salario básico y el monto total es el que se debe tomar en cuenta para la determinación de los conceptos que resultaren procedentes, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Causas de la terminación de la relación de trabajo:
Determinado lo anterior, vale decir, que si existía una diferencia en el salario devengado por el trabajador, y que por tanto le fueron estas retenidas, revisadas como han sido las actas procesales; coincide quien aquí decide con la parte actora en el sentido de que en el presente asunto si esta evidenciado y esta demostrado la razón del retiro justificado del trabajador con base a los literales a, g y literal j del artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 80.- Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Omissis
b) Omissis
c) Omissis
d) Omissis
e) Omissis
f) Omissis
g) Omissis
h) Omissis
i) Omissis
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) Omissis
b) La reducción del salario.
c) Omisis. (…) (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la norma parcialmente transcrita, considera quien juzga que en el presente asunto esta demostrado la ocurrencia de lo que establece el literal “g” del artículo 80, por cuanto la principal obligación que le impone la relación de trabajo al patrono, es el pago del salario que corresponda al trabajador por los servicios prestados de conformidad con lo pactado en la relación de trabajo.
Y determinado como fue ut supra, con los recibos de pago, los informes de comisión a técnicos, las declaraciones testifícales que obran en las actas procesales, así como las declaraciones contenidas en el libelo de demanda, que en el caso concreto, indiscutiblemente estamos en presencia de una relación de trabajo donde las partes pactaron un salario mixto y que ese salario mixto efectivamente no fue respetado o no fue cumplido cabalmente como principal responsabilidad del patrono y por tal circunstancia, queda justificado el retiro del trabajador, hoy demandante.
Cabe destacar, que al margen de esta circunstancia, recuérdese que el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que la causa del retiro justificado debe hacerse saber dentro de los próximos treinta (30) días del conocimiento que tenga el trabajador de la misma. Sin embargo, aún cuando no fue alegado por ninguna de las partes, es copiosa y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual la omisión por parte del trabajador en la denuncia o delación de la causa que lo hace retirarse justificadamente, no se convierte después de treinta (30) días, en una caducidad de intentar su acción por ese concepto, sino que se convierte únicamente en la caducidad o prescripción para reclamar el derecho a preaviso. Por lo que, en el presente caso lo que ha perdido el trabajador es el derecho a preaviso, más no la indemnización a que se contrae la Ley en relación al retiro justificado, lo cual constituye una cantidad igual al concepto que por prestaciones sociales corresponda en este caso. Y así se decide.-

Se procede en este estado a realizar el análisis de la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados:

Respecto a los salarios retenidos:
De las actas procesales, así como de las documentales consignadas y del análisis establecido ut supra, se tiene como cierto, que el salario del Trabajador era de tipo mixto, una parte fija, en base al salario mínimo, y otra variable, en cuanto a las comisiones generadas, evidenciándose igualmente de los recibos de pago que al ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, le retuvieron parte de su salario durante el transcurso de la relación laboral.
Aunado a ello fue admitida la relación de trabajo por parte de la demandada, a este le correspondió demostrar la base del salario de conformidad con la Sentencia Nº 268, de 10/05/2013, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia porras de Roa, por ser él quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, aportando recibos que demuestran el pago.
Sin embargo al adminicular los referidos recibos, con los informes de comisiones a técnicos, traídos a las actas procesales por el actor y valorados por esta Juzgadora, arroja una diferencia a favor del trabajador, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente la diferencia salarial alegada conforme al siguiente cálculo:

MES/AÑO SALARIO BASICO SALARIO MINIMO VIGENTE COMISIONES TOTAL SALARIO DEVENGADO EN EL MES PAGO RECIBIDO DIFERENCIA DE SALARIO
Oct-10 1.300,00 1.223,89 380,72 1.680,72 1.680,72 0,00 (No presentó reporte
de comisión
en el recibo de pago)
Nov-10 1.300,00 1.223,89 1.777,78 3.077,78 2.283,82 793,96
Dic-10 1.300,00 1.223,89 200,00 1.500,00 1.500,00 0,00 (No presentó reporte
de comisión
en el recibo de pago)
Ene-11 1.300,00 1.223,89 324,00 1.624,00 2.283,82 -659,82
Feb-11 1.300,00 1.223,89 1.350,29 2.650,29 1.719,23 931,06
Mar-11 1.300,00 1.223,89 7,70 1.307,70 1.307,70 0,00 (No presentó reporte
de comisión
en el recibo de pago)
Abr-11 1.300,00 1.223,89 998,95 2.298,95 1.300,00 998,95
May-11 1.550,00 1.407,47 973,00 2.523,00 1.300,00 1.223,00
Jun-11 1.550,00 1.407,47 1.512,60 3.062,60 2.348,91 713,69
Jul-11 1.550,00 1.407,47 1.191,26 2.741,26 1.803,11 938,15
Ago-11 1.550,00 1.407,47 1.312,60 2.862,60 1.947,56 915,04
Sep-11 1.550,00 1.548,22 1.752,42 3.302,42 2.765,56 536,86
Oct-11 1.550,00 1.548,22 1.615,56 3.165,56 2.573,94 591,62
Nov-11 1.550,00 1.548,22 2.060,81 3.610,81 3.325,82 284,99
Dic-11 1.548,22 1.548,22 4.215,61 5.763,83 4.215,61 1.548,22 (No presentó reporte
de comisión
en el recibo de pago)
Ene-12 1.136,74 1.548,22 3.766,76 4.903,50 1.882,05 3.021,45
Feb-12 1.550,00 1.548,22 3.879,00 5.429,00 1.943,95 3.485,05
Mar-12 1.550,00 1.548,22 4.397,10 5.947,10 2.190,19 3.756,91
Abr-12 1.550,00 1.548,22 4.508,49 6.058,49 2.325,14 3.733,35
May-12 2.050,00 1.780,45 5.558,05 7.608,05 2.985,23 4.622,82
Jun-12 2.050,00 1.780,45 7.106,07 9.156,07 4.465,84 4.690,23
Jul-12 2.050,00 1.780,45 1.364,00 3.414,00 2.050,00 1.364,00
Ago-12 2.050,00 1.780,45 6.113,28 8.163,28 3.078,72 5.084,56
Sep-12 2.050,00 2.047,52 3.097,21 5.147,21 2.050,00 3.097,21
Oct-12 2.050,00 2.047,52 3.715,51 5.765,51 2.050,00 3.715,51
Nov-12 2.770,60 2.047,52 0,00 2.770,60 2.770,60 0,00 (No consta reporte
de comisión)
Dic-12 2.884,86 2.047,52 0,00 2.884,86 2.884,86 0,00 (Se visualiza en
la liquidación
de vacaciones
folio 216 P1)
Ene-13 2.278,40 2.047,52 4.800,13 7.078,53 2.278,40 4.800,13
Feb-13 2.050,00 2.047,52 3.821,41 5.871,41 2.050,00 3.821,41
Mar-13 2.050,00 2.047,52 3.462,71 5.512,71 2.050,00 3.462,71
57.471,06

En consecuencia esta Juzgadora condena al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 57.471, 06), por conceptos de salarios retenidos. Los cuales se ordena sean cancelados por la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional
DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
3 años, 1 meses y 10 días.
Reclama el concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.

Habiendo quedado demostrado en las actas procesales que el trabajador devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y por una parte variable sujeta a comisión y tomando en cuenta que el mismo disfrutó sus vacaciones en el mes de diciembre de cada año, es por lo que el cálculo del concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010-2011, se realiza con base al promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior, tal como lo dispone el artículo 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que estuvo vigente durante esos periodos, tomando también en consideración que para los meses de febrero, marzo y agosto de 2010, no se evidencia en autos recibo alguno que pruebe cual fue el salario devengado por lo que esta juzgadora le otorga el salario mínimo legal, a los fines del calculo. También tomando en cuenta que el trabajador disfrutaba de sus vacaciones colectivamente en el mes de diciembre se tomara para ese cálculo el tiempo que el trabajador presto sus servicios efectivamente durante ese año.-
a) Vacaciones y Bono Vacacional del año 2010-2011: Conforme a lo que se desprende de los recibos de pago que obran en las actas procesales del folio 86 al 97 de la pieza 1 de 4 del expediente reconocidos por las partes, el trabajador devengó un salario promedio durante el ultimo año, de Bs. 20.723, 37, que dividido entre los 10 meses que efectivamente laboró, arrojan la cantidad de Bs. 2.072,34, siendo el salario promedio diario la cantidad de. Bs. 69,07. Ahora bien, le corresponden 15 días por este concepto de vacaciones, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el trabajador Bs. 69,07, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.036,05, de los cuales se evidencia al folio 166 de la pieza 2 de 4, solo se le canceló la cantidad de Bs. 888, 90 por este concepto, arrojando una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 147,15. Los cuales se ordena sean cancelados por la demandada de autos. Así se decide.-
En cuanto al Bono Vacacional, le corresponden 7 días a razón de Bs. 69,07, que arroja la cantidad de Bs. 483,49, de los cuales se evidencia al folio 166 de la pieza 2 de 4, solo se le canceló la cantidad de Bs. 414,82 por este concepto, arrojando una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 68,67.

b) Vacaciones y Bono Vacacional del año 2011: Conforme a lo que se desprende de los recibos de pago y de los informes de comisión a técnicos que obran en las actas procesales, el trabajador devengó un salario promedio durante el año 2011, de Bs. 34.913,02, que dividido entre los 12 meses que efectivamente laboró, arrojan la cantidad de Bs. 2.909,41, siendo el salario promedio diario la cantidad de Bs. 96,98. Ahora bien, en virtud que durante este período laboró los doce (12) meses del año 2011, le corresponden al trabajador 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional (artículos 219 y 223 LOT), que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 96,98, producen la cantidad de Bs. 2.133,57. De los cuales se evidencia al folio 167 de la pieza 2 de 4, solo se le canceló la cantidad de Bs. 2.083,66 por este concepto, arrojando una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 49,91.

c) Vacaciones y Bono Vacacional del año 2012: Conforme a lo que se desprende de los recibos de pago que obran en las actas procesales, reconocidos por las partes y valorados por este Tribunal, el trabajador devengó un salario promedio durante los últimos tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute vale decir, el mes de diciembre de 2012, de Bs. 9.594,56, que dividido entre los 3 meses, arrojan la cantidad de Bs. 3.198,19, siendo el salario promedio diario la cantidad de Bs. 106.60. Ahora bien, siendo que durante este período laboró los doce (12) meses del año 2011, le corresponden al trabajador 30 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, más dos (2) días adicionales a razón de un día por cada año de servicio (artículos 190 y 192 LOTTT), lo que suma la cantidad total de 32 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 106.06, producen la cantidad de Bs. 3.411,40. De los cuales se evidencia al folio 168 de la pieza 2 de 4, solo se le canceló la cantidad de Bs. 2.290,0 por este concepto, arrojando una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 1.121,40.

d) Vacaciones y Bono Vacacional del año 2013: Conforme a lo que se desprende de los recibos de pago que obran en las actas procesales, el trabajador devengó un salario promedio durante el año 2013, de Bs. 18.462,65, que dividido entre los 3 meses que efectivamente laboró, arrojan la cantidad de Bs. 6.154.21, siendo el salario promedio diario la cantidad de Bs. 207, 14. Ahora bien, siendo que durante este período laboró los tres (3) meses del año 2013, le corresponden al trabajador de manera fraccionada 7,5 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, (artículos 190 y 192 LOTTT), que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 205, 14, producen la cantidad de Bs. 1.553,55. Así se decide.-

En consecuencia, la suma total por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del trabajador demandante es de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.940.18). Los cuales se ordena sean cancelados por la demandada de autos. Así se decide.-

Utilidades año 2010:
Establecía el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del pago del beneficio, que las empresas debían distribuir entre sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiesen obtenido al fin de su ejercicio anual, y verificado como fue de la prueba de informes que cursa a los folios 86 al 92 de la pieza cuatro, remitida por el SENIAT, se tiene que la utilidad que debía recibir el trabajador se evidencia del siguiente calculo:

Utilidades netas= 217.178,97
Sueldos y Salarios= 192.387,69
217.178,97 x15 / 192.387,69= 16,93% de lo recibido durante el año
= 16,93% de 20.723,37 = Bs. 3.508, 47, de lo cual se evidencia que solo recibió la cantidad de Bs. 2.915,35, arrojando una suma a favor del demandante por Bolívares 593,12.

Utilidades año 2011:
Utilidades netas= 225.148,23
Sueldos y Salarios= 416.447,09
225.148,23 x15 / 416.447,09= 8,10 % de lo recibido durante el año
= 8,10 % de 57.875,25 = Bs. 4.687,90, de lo cual se evidencia que solo recibió la cantidad de Bs. 3.242,79, arrojando una suma a favor del demandante por Bolívares 1.445,10.

Utilidades año 2012:
Igual que la antigua Ley, la nueva LOTTT, en su articulo 131, aplicable para el momento del pago del beneficio establece que las entidades de trabajo deberán distribuir entre sus trabajadores el 15% de sus beneficios líquidos, sin embargo, se evidencia de la prueba de informes remitida por el seniat que la empresa en el mencionado año fiscal, obtuvo perdidas y no ganancias, por lo que debía cancelar el mínimo establecido de un mes de salario, por lo que, siendo un salario mixto, se calculara de la siguiente manera:
Sueldos y Salarios percibidos durante el año = 64.362,81
8,33 % de lo recibido durante el año =
= 8,33 % de 64.362,81 = Bs. 5.361,42, de lo cual se evidencia que solo recibió la cantidad de Bs. 4.138,34, arrojando una suma a favor del demandante por Bolívares 1.225,23.

Acerca de las utilidades Fraccionadas año 2013
Durante el año 2013 el trabajador demandante laboró efectivamente 3 meses y 4 días, por lo que le corresponde la fracción de utilidades acorde con dicho período y la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego, no existe en las actas procesales información alguna que permita conocer el beneficio líquido de la empresa demandada durante el año 2013, tampoco se puede determinar de los recibos de pago por conceptos de utilidades que obran en las actas procesales cuantos días anuales pagaba la empresa accionada por concepto de utilidades a sus trabajadores. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, dispone en su artículo 132, que las entidades de trabajo están obligadas a pagar a cada trabajador, como límite mínimo el equivalente a 30 días de salario y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses por concepto de utilidades, por lo que este Tribunal hace el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2013, con base a la fracción de 30 días de salario.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el trabajador devengó un salario promedió mensual de 18.462,65, que dividido entre los 3 meses que efectivamente laboró, arrojan la cantidad de Bs. 6.154.21, siendo el salario promedio diario la cantidad de Bs. 207, 14, por lo que, siendo que el trabajador laboró tres (3) meses durante el año 2013, le corresponden de manera fraccionada 7,5 días por concepto de Utilidades, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el trabajador Bs. 207,14, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.553,55.
En consecuencia, la suma total por concepto de Utilidades del trabajador demandante es de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE (Bs. 4.817). Los cuales se ordena sean cancelados por la demandada de autos. Así se decide.-

En cuanto a la Prestación de Antigüedad:
En cuanto a la prestación de antigüedad en el libelo se hace una mixtura entre la garantía depositada conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) y el cálculo de prestaciones sociales previsto en el literal c) eiusdem. No obstante, conforme al literal d) del mismo artículo, lo que debe recibir el trabajador es el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (literales a) y b) y el cálculo que se efectúa la término de la relación según el literal c). Además, la disposición transitoria segunda de la novísima ley orgánica que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, establece que lo depositado por concepto de prestación de antigüedad sea en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa, a nombre del trabajador, permanecerá en las mismas condiciones como parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales, por lo que el trabajador demandante, en el caso que nos ocupa debe recibir el monto mayor.
A saber existe una diferencia que se determina y totaliza entre lo depositado en la cuenta fideicomiso del banco caribe y lo realmente generado, el cual arroja una diferencia según el siguiente cuadro:

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDAD BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS A PAGAR TOTAL A PAGAR POR ANTIG.
Feb-10 1.064,25 35,48 5,91
0,69 42,08
Mar-10 1.604,25 53,48 8,91
1,04 63,43
Abr-10 1.327,28 44,24 7,37
0,86 52,48
May-10 1.635,00 54,50 9,08
1,06 64,64 5 323,22
Jun-10 1.859,20 61,97 10,33
1,21 73,51 5 367,54
Jul-10 1.313,99 43,80 7,30
0,85 51,95 5 259,76
Ago-10 1.223,89 40,80 6,80
0,79 48,39 5 241,94
Sep-10 1.655,82 55,19 9,20
1,07 65,47 5 327,33
Oct-10 1.680,72 56,02 9,34
1,09 66,45 5 332,25
Nov-10 3.077,78 102,59 17,10
1,99 121,69 5 608,43
Dic-10 1.500,00 50,00 8,33
0,97 59,31 5 296,53
Ene-11 1.624,00 54,13 9,02
1,05 64,21 5 321,04
Feb-11 2.650,29 88,34 14,72
1,96 105,03 5 525,15
Mar-11 1.307,70 43,59 7,27
0,97 51,82 5 259,12
Abr-11 2.298,95 76,63 12,77
1,70 91,11 5 455,53
May-11 2.523,00 84,10 14,02
1,87 99,99 5 499,93
Jun-11 3.062,60 102,09 17,01
2,27 121,37 5 606,85
Jul-11 2.741,26 91,38 15,23
2,03 108,64 5 543,18
Ago-11 2.862,60 95,42 15,90
2,12 113,44 5 567,22
Sep-11 3.302,42 110,08 18,35
2,45 130,87 5 654,37
Oct-11 3.165,56 105,52 17,59
2,34 125,45 5 627,25
Nov-11 3.610,81 120,36 20,06
2,67 143,10 5 715,48
Dic-11 5.763,83 192,13 32,02
4,27 228,42 5 1.142,09
Ene-12 4.903,50 163,45 27,24
7,26 197,96 5 989,78
Feb-12 5.429,00 180,97 30,16
8,55 219,67 5 1.098,37
Mar-12 5.947,10 198,24 33,04
9,36 240,64 5 1.203,19
Abr-12 6.058,49 201,95 33,66
9,54 245,14 5 1.225,72
May-12 7.608,05 253,60 42,27
11,98 307,84
Jun-12 9.156,07 305,20 50,87
14,41 370,48
Jul-12 3.414,00 113,80 18,97
5,37 138,14 15 2.072,11
Ago-12 8.163,28 272,11 45,35
12,85 330,31
Sep-12 5.147,21 171,57 28,60
8,10 208,27
Oct-12 5.765,51 192,18 32,03
9,08 233,29 15 3.499,34
Nov-12 2.770,60 92,35 15,39
4,36 112,11
Dic-12 2.884,86 96,16 16,03
4,54 116,73 -
Ene-13 7.078,53 235,95 39,33
5,24 280,52 15 4.207,79
Feb-13 5.871,41 195,71 32,62
4,35 232,68 5 1.163,41
TOTAL
25.133,91

En definitiva los montos condenados a pagar suman un total de bolívares SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 25.133,91).
Finalmente de las actas procesales se desprende que al ciudadano demandante se le aperturó cuenta fideicomiso identificada con el Nº 41471 en la entidad bancaria, BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, cuya cuenta asociada para los aportes, anticipos y retiros de este fideicomiso es la cuenta de ahorro Nro. 0114-0251-81-2511086941, para el depositó de la prestación de antigüedad, en la cual se le realizaron varios depósitos que suman un total de bolívares DIECISIS MIL TRESCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.311, 86), tal como se evidencia en los folios 41 al 61 de la pieza Nro.4, que serán debitados del monto total condenado a pagar, y se evidencia que aun posee un monto disponible de bolívares TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.654,93) mas intereses en virtud de los anticipos solicitados, sobre lo cual se ordena a la demandada realizar las gestiones pertinentes para la respectiva entrega al demandante de autos. Así se decide.

De los montos otorgados y la deducción realizada, le corresponde al demandante la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.822,05), que este Tribunal ordena su pago por parte de la demandada de autos. Así se decide.

Ahora bien, terminada la relación de trabajo entre las partes el 4 de abril de 2013, es decir, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde su aplicación para determinar el cálculo y pago de las prestaciones sociales de la trabajadora demandante en el presente asunto. Así, el literal c del artículo 142 de la mencionada ley dispone que, “se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”. Luego, en el presente asunto la antigüedad del trabajador de tres (03) años y 1 mes, se toma el periodo completo de tres (03) años. Y en este sentido, al multiplicar los tres años de antigüedad, por treinta días, por cada año, se obtiene un resultado de noventa días, que multiplicados por el último salario diario integral del trabajador de 232,68 Bs., produce un monto total por este concepto de 20.941,20 Bs., todo lo cual, matemáticamente se expresa así:
3 años x 30 días = 90 días x Bs. 232,68 = Bs. 20.941,20.

Luego, siguiendo lo que dispone el literal d del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde comparar la cantidad por concepto de prestación de antigüedad obtenida conforme a los cálculos basados en los literales a y b del artículo 142 ejusdem (Bs. 25.133,91), con la cantidad obtenida por el mismo concepto conforme al cálculo basado en el literal c del artículo 142 de la misma ley (Bs. 20.941,20), siendo evidente que la cantidad mayor en el caso concreto, es la obtenida por los literales a y b, es decir, la cantidad de Bs. 25.133,91, por lo que este monto el que corresponde al trabajador demandante, por concepto de antigüedad.

De la Indemnización por Retiro Justificado del Trabajador:
Establecido como quedo ut supra que en el presente asunto si esta evidenciado y esta demostrado la razón del retiro justificado del trabajador, con base al literal “J- b” del artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 80.- Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

(…) Omissis
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) Omissis
b) La reducción del salario.
c) Omissis. (…)

De tal modo, que en cuanto a este concepto se condena a la parte demandada al pago de la indemnización por retiro justificado, por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.133,91). Y así se declara.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, la Sociedad Mercantil BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA, C. A., a pagar al ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.99.184, 20), que es la suma de las cantidades establecidas por todos y cada uno de los conceptos condenados. Y así se establece.

Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 04 de abril de 2013, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y así se establece.
Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral (04/04/13), hasta la fecha de su pago definitivo, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
En Virtud de lo anterior este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.106.231 en contra de la entidad de trabajo BODY SHOP LATONERIA Y PINTURA, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo BODY SHOP LATONERIA Y PINTURA, C.A. la cancelación de los conceptos que se explanan en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses en los términos y condiciones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por ultimo, en virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO