REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete (27) de Enero de dos mil quince (2015)
203º y 154º
ASUNTO: IP31-N-2015-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052015000009
PARTE RECURRENTE: LEON JOSE FARIA HERNANDEZ., representado por el profesional del derecho Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHI MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 91.211.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo ALI PRIMERA, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 053-2014-03-00282, en fecha 16 de JULIO de 2014, que declaró CON LUGAR la solicitud de Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos o Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL TORRES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.107.801.
-I-
ANTENCEDENTES.
En fecha veintidós (22) de enero de 2015, fue presentado recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano LEON JOSE FARIA HERNANDEZ, asistido por el Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHI MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 91.211,contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha dieciséis 16 de Julio de 2014, referente a Providencia Administrativa contenida en expediente signado con el Nº 053-2014-03-00282, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos o Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL TORRES MARQUEZ, ya identificado, en contra de LEON JOSÉ FARÍA HERNÁNDEZ, Dándole entrada el día Veintitrés (23) de Enero del dos mil Quince (2015).
Esta operadora de Justicia una vez analizado el presente asunto considera no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede a conocer el mismo, siguiendo la causa su curso legal en el estado en que se encuentra. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal consagrado en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad.
-II-
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa como se refirió anteriormente que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa presentado por el ciudadano LEON JOSE FARIA HERNANDEZ, asistido por el Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHI MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 91.211, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha Dieciséis 16 de Julio de 2014, referente a Providencia Administrativa contenida en expediente signado con el Nº 053-2014-03-00282, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos o Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL TORRES MARQUEZ, ya identificado, en contra de LEON JOSÉ FARÍA HERNÁNDEZ, cuya competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA ADMISION
Establecido lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. Se evidencia de autos Notificación efectuada en fecha 23 de Julio de 2014 en la persona de su apoderado Judicial del ciudadano LEON FARÍAS, identificado en autos, abogado FRANCISCO LIMONCHI, ampliamente identificado en autos, que corre inserta específicamente al folio 50 del expediente y de la exhaustiva revisión y cómputo del tiempo transcurrido desde el momento de la notificación que fue el veintitrés (23) de julio de dos mil Catorce (2014), y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 22 de Enero de 2015, ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, habían transcurrido más de los 180 días continuos establecidos para el lapso de caducidad señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de la Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
SOBRE LA CADUCIDAD
Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que se recurre en nulidad contra la Providencia Administrativa contenida en expediente N° 053-2014-03-00282 dictada en fecha 16 de Julio de 2014 por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, que declaró Con Lugar la solicitud de Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos o Beneficios derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL TORRES MARQUEZ, ya identificado, en contra de LEON JOSÉ FARÍA HERNÁNDEZ. Ya identificado en autos. Ahora bien el referido artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Las acciones de Nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado,…”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el interesado dispone de un lapso para interponer el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, el cual es de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su notificación al interesado, siendo ello así observa el Tribunal del cómputo ut supra efectuado, que el recurrente acciona el órgano jurisdiccional luego de transcurrido tres (03) días después de haber vencido el tantas veces mencionado lapso de Ciento Ochenta (180) días, es decir, a los 183 días, tiempo que supera el lapso establecido en el mencionado artículo, por tanto el recurso resulta incoado extemporáneamente por tardío, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.(omisis) “Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del manojo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”. Cursivas del Tribunal.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el ciudadano LEON JOSE FARIA HERNANDEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON. Así se decide.- SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente el recurso de nulidad interpuesto por LEON JOSE FARIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.497.927, contra la Providencia Administrativa contenida en expediente signado con el Nº 053-2014-03-00282, dictada en fecha 16 de Julio de 2014 por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.- TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo definitivo del mismo, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
EL SECRETARIO
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
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