REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Quince (15) días del mes de enero del año dos mil Quince (2015),
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201400003

CARACTERIZACIÓN
ASUNTO: IP31-L-2011-000178

En el juicio que por reclamo de supuesto REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, sigue el ciudadano MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.484.446, cuyos apoderados judicial son los abogados ROBERTO CARLOS. LEAÑEZ DIAZ, HECTOR EFRAIM J. LEAÑEZ DIAZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET, JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ MORA, JOSE VICENTE DELGADO, CARLOS IGNACIO LEAL FUGUET, NIGUEL JOSE ARNAEZ RAMONES, JEAN CARLOS QUINTERO GOTOPO Y RAMON A. NAVAS M. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 87.495, 38.294, 2.642, 140.404, 154.389, 154.299, 154.244, 154.243 Y 152.822, respectivamente, contra la entidad de trabajo denominada PDV MARINA, S.A, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990 bajo el Nº 63, tomo 62-A pro, y cuya ultima modificación estatutaria consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 julio de 2000 anotado bajo el Nº 7, tomo 126-A-pro y representada por los abogados: ARTURO SÚAREZ, PASQUALINO VOLPICELLI, KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, PEDRO GONZÁLEZ, PEDRO L RODRÍGUEZ MORA, JOSÉ SILVA Y MILAGROS GARCES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 42.868, 40.982, 51.669, 46.521, 60.155, 60.202 y 53.705; respectivamente, este Tribunal constata una vez examinada las actas procesales que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fase de sustanciación, mediación y juicio en lo atinente a la ultima fase se evidencia la admisión y evacuación de las pruebas, solo la parte actora y el tercero interviniente, finalmente se llevo a cabo la audiencia de juicio culminando con el dictamen del dispositivo del fallo en fecha ocho(08) días del mes de enero del año dos mil Quince (2015), declarando con lugar la petición del accionante.

Ahora bien, Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:

1.- EPÍTOME.-

El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: Que prestó servicios para PDV MARINA, S.A. desde el 29 de agosto de 2006, cuando comenzó como 1° OFICIAL DE MAQUINAS, en buques pertenecientes a la empresa PDV MARINA, C.A., mediante contratos a tiempo determinados, hasta que en fecha 22 de noviembre de 2007, comenzó como trabajador PERMANENTE para dicha EMPRESA, hasta el día 06 de junio de 2011 y tenia una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, que fue despedido injustificadamente de manera verbal por el ciudadano GIORGIO SCAPINE, en fecha 06 de junio de 2011, que devengó un ultimo salario mensual de bolívares seis mil quinientos once (6.511,00) y los beneficios adicionales por concepto de: ayuda de ciudad Bs. 325,00; bono nocturno por guardia: Bs.1.196,40; condición por navegación Bs. 3.255,50; avances oficiales dólares Bs. 2.021,00; S.S.O. áreas cubiertas Bs. 315,50; régimen prestacional de empleo Bs. 39,40; plan fondo de ahorro Bs. 1.749,70; aporte F.A.O.V. la cantidad de 80,32; programa internacional de salud Bs. 6,00; plan nacional T/C/H¨’25/INCAP Bs. 85.67; plan odontológico, Bs. 12,50; plan integrado vida-accidente Bs. 21,67; préstamo computador personal Bs. 62,11; aporte al fondo de jubilación Bs. 240,98 anticipo día quince Bs. 2.606,00 y capital mensual prestaciones Bs. 474,76; y que por ello demanda REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Mientras que la entidad de trabajo opone como punto previo, la ilegitimidad del actor para actuar en juicio, toda vez que el actor alega gozar de estabilidad, oposición que se hace invocando para ello al artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo. Asimismo admite la relación laboral, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario mensual devengado.
Así mismo excepcionó debatiendo que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 29 de agosto de 2006, el memorando de fecha 22-11-2007 promovido por el demandante en el ordinal 4° del capitulo II del escrito de promoción de pruebas el memorando 001-2010 de fecha 28-10-2010, suscrito por el Capitán Carlos Marín, promovido por el demandante en el ordinal 6° del Capitulo II de su escrito de Pruebas, el detalle del sueldo y salario (sobre de pago), promovido por el demandante en el ordinal 7° del Capitulo II de su escrito de pruebas, los beneficios salariales que deben ser considerados al momento de la declaratoria con lugar de la presente demanda, que la demandada haya truncado los beneficios de descanso y los beneficios salariales del demandante despedirlo injustificadamente, que el demandante percibiera la cantidad de Bs.2.021,00 como Avances Oficiales en Dolares, que el demandante percibiera como asignaciones los conceptos descritos en los folios dos (2) y tres (3), puntualizados como SSO, áreas cubiertas; régimen prestacional de empleo; plan fondo de ahorro; programa internacional de salud; plan nacional T/C/H 25/ INCAP; plan odontológico; plan integrado vida; préstamo computador pesonal; aporte fondo Jubilación; anticipo y capital mensual préstamo personal; por constituir deducciones legales y convencionales y que haya despedido al demandante en forma injustificada. Cabe destacar que a todo evento persiste en el despido.

En virtud de las consideraciones anteriores se evidencia que la controversia quedó delimitada: 1.- Verificar como punto previo, la ilegitimidad del actor alegada por la demandada. 2.- Determinar la procedencia o improcedencia del despido por cuanto aduce el demandante que fue despedido de manera injustificada, y contesta la demandada que el despido fue sin justa causa, pero que se trata de un empleado de dirección, situación que debe ser probada por esta ultima.

Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria, promovidas por la parte actora y el tercero interviniente y admitidas por este tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL O DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

- PRIMERO: Contrato a tiempo determinado de fecha 29/08/2006 al 29/02/2007 celebrado entre su persona y la empresa demandada PDV MARINA, S.A., que riela desde el folio 05 al 07 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado suscrito por las partes y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
- SEGUNDO: Extensión del contrato a tiempo determinado desde la fecha 01/03/2007 al 29/06/2007 que corre inserto al folio 08 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado suscrito por las partes y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
- TERCERO: Contrato a tiempo indeterminado desde la fecha 22/11/2007 hasta la fecha de mi despido injustificado, que corre inserto desde folio el folio 09 al 10 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado suscrito por la parte demandada y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
- CUARTO: Memorándum de fecha 22/11/2007, mediante el cual se solicita la elaboración de identificación PERMANENTE como trabajador de la empresa PDV MARINA, S.A., por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, específicamente de la Superintendencia de Captación y Empleo de Recursos Humanos PDV MARINA, Carmen Gil, que riela el folio 11 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte demandada y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
- QUINTO: Constancia de datos como trabajador de la Empresa PDV MARINA; S.A. de fecha 18/05/2011, emitida por Servicios al Personal de Recursos Humanos de la Empresa, que riela el folio 12 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte demandada y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
- SEXTO: Memorándum de N° 001-2010, de fecha 28/10/2010, que riela el folio 13 y 14 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte demandada y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
- SEPTIMO: Documental identificada como detalle de sueldo y salario de su persona que riela el folio 15 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte demandada por cuanto no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
- OCTAVO: Promueve copia simple de las documentales contentivas de oficios dirigidos al Jefe de Maquinas de la empresa demandada PDV MARINA, S.A., de fechas 01/12/2010, 25/02/2011, 25/03/2011 y 23/05/2011, mediante la cual se les hacia conocimiento de una serie de averías y daños evidenciados por mi persona en la embarcación asignada, que riela desde el folio 167 al 173 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte demandada y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
- CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó al tribunal se sirva de ordenar la exhibición específicamente de:

a) Todos los documentos identificados en los particulares PRIMERO AL OCTAVO del capitulo primero denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL O DE LA PRUEBA POR ESCRITO”, de la presente promoción de pruebas.
b) Documentos contentivos de expediente laboral del demandante, dentro de la empresa, así como los documentos que determinen la clasificación y calificación del cargo por mi desempeñado.
c) Documentos que determinen la recalificación del cargo desempeñado por el trabajador referente a detalles de salario devengado por igual trabajo al que desempeño en la empresa.
d) Documentos contentivos de contrataciones colectivas de empleados adscritos a al empresa demandada donde se evidencien los beneficios laborales que gozan los trabajadores que ejercen igual trabajo.
Ahora bien siendo que al momento de ordenar la ciudadana jueza a la parte demandada la referida exhibición manifestando la misma el reconocimiento de las instrumentales ordenadas a exhibir; En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte demandada y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROPS SOCIALES (IVSS): a los fines de que Informe a este Tribunal, con relación a los documentos de ingreso a dicha institución por parte de la empresa y el cumplimiento de su obligación de incorporar al trabajador al régimen prestacional y demás beneficios otorgados por la seguridad social, el salario devengado, y demás beneficios que eran otorgados, el cargo desempeñado, las planillas relacionadas con el ingreso y el egreso del trabajador a la seguridad social, los motivos señalados como objeto de la terminación de la relación de trabajo, la fecha de egreso en la seguridad social, y a tal efecto, remita copia certificada de cada uno de los instrumentos contentivos de dicha información.

La resulta de la misma consta al folio 199 de la pieza N1 del expediente. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
A la empresa SICOPRO, S.A. cuya resulta de la misma consta al folio 21 de la pieza Nº 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo emanado de la parte demandada del cual se desprende los beneficios del cual gozaba el trabajador como beneficiario de la póliza, las personas amparadas y muy notablemente que el motivo del egreso como beneficiario fue por despido injustificado, la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte demandada PDV MARINA, S.A. no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual no consignó escrito de Promoción de Pruebas en la oportunidad legal correspondiente para ello; tal como lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aportando ningún elemento probatorio sobre el cual este Tribunal deba valorar.

2.- MOTIVOS DE DERECHO.-

Como jueza o servidora publica hoy por hoy con rostro humano, apegada al cultivo de los valores humanos convencida que son las herramientas importantes para trascender el océano de la vida en cualquiera de los roles que nos corresponda como lo es en el presente caso, administrar la justicia, los mismos coadyuvan a cumplir con el llamado de darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible, como herencia de nuestro libertador Simón Bolívar.

Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos las garantías preceptuadas en los artículos; 26,49,89,257 de nuestra Carta Magna por una parte. Así también las potestades que la ley atribuye a esta jurisdicente como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.

En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal, que de las circunstancias alegadas por las partes y de acuerdo a lo debatido en la audiencia se deduce que la carga probatoria recae sobre la demandada la responsabilidad de probar sus afirmaciones. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, en el presente asunto la empresa accionada al contestar la demanda opone como punto previo la ilegitimidad del actor para actuar en juicio, alegando que el cargo desempeñado por el demandante para el momento de terminación de la relación laboral era de 1° Oficial de Maquinas, invocando para ello el articulo 112 (vigente para la fecha del despido); siendo que el demándate de autos alega gozar de de estabilidad laboral.

En tal sentido, antes de entrar al fondo de la controversia, considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse en cuanto al punto previo opuesto por la demandada. Para ello, este Tribunal aprecia que la actora en el libelo manifestó como único basamento para la interposición de la defensa perentoria, la ilegitimidad del actor para actuar en juicio, derivado que el demandante de autos no esta amparado por estabilidad laboral toda vez que el mismo esta catalogado dentro de la ley como personal de dirección, invocando para ello el articulo 112 de la Ley Orgánica del trabajo siendo que el mismo fungía como Primer Oficial de Maquinas.

En ese orden de ideas, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio. Es por ello que al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada sostiene que el cargo desempeñado por el actor es de dirección y consecuencialmente la inexistencia de la estabilidad laboral, motivo éste por el cual afirma la ilegitimidad del actor para actuar en juicio, pero no trae a las actas procesales elementos de convicción suficientes para sostener que las labores llevadas a cabo por el demandante configuren la categoría de un trabajador de confianza dejando claro que lo que determina tal condición no es solo la denominación del cargo sino las labores ejecutadas por el actor; vale resaltar que la calificación de un cargo de dirección o confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

La sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que: “… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre un trabajador y un patrono dentro del marco de un contrato de trabajo, mediante la demanda por reenganche y pago de salarios caídos, configurándose lo justificado o injustificado del despido, parte del tema decidendum.

Por todos los razonamientos antes vertidos, esta operadora de justicia declara SIN LUGAR el punto previo de ilegitimidad del actor para actuar en juicio. Así se decide.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

De acuerdo a los términos en que quedó contestada la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las reglas de distribución de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 ejusdem, correspondía a la entidad de trabajo accionada demostrar en este proceso que las funciones desempeñadas por el demandante eran de un cargo de Dirección, y por lo tanto, excluido del régimen de estabilidad relativa previsto en el art. 112 de la LOT, tal y como se expuso en la contestación a la demanda, que es el hecho que generador del reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada, estableció que el actor era un trabajador de Dirección alegando que los oficiales de maquinas se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y que la jerarquía del trabajador a bordo del buque no es un trabajador común.

En este orden de ideas, del análisis o valoración del material probatorio, conlleva a concluir a esta Juzgadora que en efecto, la parte accionada no cumplió con la carga de la prueba respecto a las funciones desempeñadas por el trabajador, de manera que debe declararse improcedente el alegato de que el actor se excluido del régimen de estabilidad relativa y así se decide.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para el momento en que ejecuta el despido en su artículo 112 establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.(cursiva del Tribunal).

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los empleados de dirección estableció en la sentencia Nº 305, de fecha 11/03/2.009 estableció textualmente:

(…) omissis “En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. (cursiva del Tribunal).

A mayor abundancia, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

De lo anterior se desprende que, en el presente caso estamos en presencia de un trabajador permanente y no de dirección como hizo ver el demandado, en virtud de que la entidad de trabajo no logro demostrar que el accionante de autos ejercía funciones propias de un personal de dirección.

Aunado a ello, el trabajador gozaba de estabilidad relativa cuya finalidad no es más que el derecho a la preservación y del empleo que tienen todos los trabajadores y la protección eficaz contra el despido arbitrario, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada Rafael Alfonso Guzmán entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono. Así mismo conviene traer a colación lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer aparte “Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley”.

La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.

En la presente demanda estamos en presencia de un trabajador que goza de estabilidad relativa que no puede ser despedido sin justa causa, analizando detalladamente el material probatorio específicamente folios: ciento setenta y siete (177) pieza N° 1, primer párrafo y veintiuno (21) pieza N° 2, así como el escrito de contestación de la demanda, se pudo obtener la certeza que el Trabajador fue despedido sin estar incurso en las causales para llevar a cabo el mismo. En tal sentido, resulta forzoso para quien decide ordenar el reenganche del trabajador a su mismo puesto de trabajo como PRIMER OFICIAL DE MAQUINAS y con las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al salario normal base de cálculo de los salarios caídos, establece esta sentenciadora que no estuvo controvertido aunado al hecho de que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió el salario básico mensual de Bs. 6.511,00, la ayuda de ciudad de Bs. 325,00; el bono nocturno de Bs. 1.196,40 y la condición de navegación de Bs. 3255,00, lo que suma un total mensual de Bs. 11.288.45, de salario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido, quedando el salario diario establecido en Bs. 940,70, por lo que se acuerdan los salarios caídos, desde el 22-6-2011 fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectivo reenganche considerando para ello el ultimo salario básico mensual devengado por el demandante ya identificado de bolívares SEIS MIL QUINIENTOS ONCE CON CERO CENTIMOS (BS.6.511,00), excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano: MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-6.484.446:, contra la empresa PDV MARINA, S.A.; SEGUNDO Se ordena el reenganche del ciudadano: MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELON, ya identificado a su mismo puesto de trabajo como PRIMER OFICIAL DE MAQUINAS en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido; TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos, desde el 22-6-2011 fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectivo reenganche, excluyendo los lapsos y términos expresados en la motiva de la decisión, considerando para ello el ultimo salario básico mensual devengado por el demandante ya identificado de bolívares SEIS MIL QUINIENTOS ONCE CON CERO CENTIMOS (BS.6.511,00). QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la Notificación al Procurador General de la Republica de la presente decisión y una vez conste la resulta de la practica de la notificación correrán los lapsos de 30 días continuos, y vencido como esté comenzara a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que a bien pudieran considerar pertinentes; SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con los privilegios procesales de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo quince (15) días del mes de enero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil Quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
YDVLL/NA