REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Estado Falcón
Punto Fijo, veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015),
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ00420150005

CARACTERIZACIÓN
ASUNTO: IP31-L-2013-000028

En el juicio que por reclamo de supuesta INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, sigue el ciudadano EDISON JOSE SANCHEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.683.817, debidamente asistido por la abogada y procuradora ANAROSA SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nros. 171.299 contra la entidad de trabajo denominada PDVSA PETROLEO, S.A. cuyos apoderada judicial es la abogada NEIDA ISABEL ALVAREZ SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.130, y otros, este Tribunal constata una vez examinada las actas procesales que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fase de sustanciación, mediación y juicio en lo atinente a la ultima fase se evidencia la admisión y evacuación de las pruebas; finalmente llevo a cabo la audiencia de juicio, con todas las formalidades legales , dictándose el dispositivo del fallo en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), declarando con lugar la petición del accionante.
Ahora bien, Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:
1.- EPÍTOME.-
El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que en fecha 01 de octubre de 1990 comenzó a prestar servicios para ese entonces la sociedad mercantil Maraven, S.A. como mantenedor de Segunda; bajo la figura de contrato temporal y a partir del 11 de febrero de 1991 fue absorbido por la referida empresa como trabajador sin determinación de tiempo para desempeñar labores de obrero de primera; que devengó como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 52,89; que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y cuando lo ameritaba la empresa se laboraba los días sábados en horario comprendido de 6:30 am a 12:00 m; que en fecha 01 de julio de 2009, el demandante se le notificó del beneficio de jubilación especial por un lapso ininterrumpido de 21 años, 8 meses y 2 días, encontrándose a la fecha en condición de jubilado; que en el año 1991 comenzó los dolores en la parte baja de la espalda y pierna derecha, y en febrero del año 1992 el patrono le indico al demandante un trabajo adecuado siendo asignado al departamento de operaciones, donde realizó trabajo administrativo durante el periodo de recuperación; que en junio de 1992 fue remitido nuevamente a realizar labores de obrero de primera, pero, con las sugerencias de realizar cursos de adiestramiento inherentes al área administrativa, realizando varios y a raíz de ello, en fecha 25-06-1995, le notifican al ciudadano demandante que debe prestar servicios en la Gerencia de Recursos Humanos de Agraven, S.A. en la unidad de facilidades sociales realizando inventarios, siendo transferido en el año 1999 a la Gerencia de Materiales realizando labores de obrero, siendo transferido en fecha 16/07/2003 al archivo central Bariven, edificio sede cardón a realizar labores administrativas; que en el mes de marzo de 2009 se encontraba en la Gerencia de Servicio Logístico del CRP Amuay, realizando labores de obrero, comenzando a presentar en ese mismo año dolores en las piernas y columna por lo que acudió a la clínica industrial CRP Amuay, siendo atendido por la medico ocupacional Yoly Laguna, quien al realizar la evaluación le indicó al ciudadano Pedro Márquez mediante correo electrónico, que su mandante presenta alteración en la esfera del músculo esquelético a nivel de columna lumbar, siendo intervenido en el año 1991, diagnosticado enfermedad ocupacional y reubicado a ambiente de oficina por presentar secuelas donde no puede levantar objetos pesados, ni por subir ni por bajar escaleras notificación que se hace para su conocimiento y toma de medidas a que haya lugar; que la Dra. Corina Regales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, en fecha 07/04/2010, le certificó al demandante discopatia lumbar: 1.- Hernia discal lumbar, L5-S1, código CIE 10-M51.1 considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para el trabajo que requiera manipulación de cargas, movimientos repetidos del tronco, adopción de posturas de bipedestación y sedestación por periodos prolongados, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, según certificación Nº 0446-2010, por lo que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. y en razón a dicho informe , procedió a otorgarle el beneficio de la Jubilación, sin cancelar las cantidades generadas por concepto de enfermedad agravada por el trabajo, hasta la presente fecha; que reclama indemnización por enfermedad profesional según se evidencia en informe pericial emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL” de Bs. 86.880,26; asimismo reclama la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral, cuyo total es de Bs. 106.880,26. Por ultimo solicita que la sentencia condenatoria sea objeto de recalculo o compensación monetaria., por concepto de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Mientras que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. consignó escrito contestatario y ratificado en la audiencia de juicio asumiendo la siguiente posición procesal; admitió como ciertos la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el otorgamiento de la jubilación como causa de la terminación de la relación de trabajo que unió al demandante con su la entidad de trabajo., teniendo el demandante todos los beneficios que contempla el plan de jubilación y la enfermedad ocupacional y que producto de sus labores el demandante presentó como patología hernia discal L5/S1, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente, generándose un informe de reubicación con trabajo adecuado, lo cual cumplieron, además se le brindó la capacitación para el cumplimiento de sus labores acorde a sus condiciones físicas.
Así mismo excepcionó debatiendo que luego de la intervención quirúrgica, el demandante haya desempeñado labores no adecuadas a sus condiciones físicas; que haya incurrido en alguna violación legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que la obligue a indemnizar al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, igualmente niega las cantidades demandadas
En virtud de las consideraciones anteriores se evidencia que la controversia quedó delimitada en determinar el padecimiento o no de una enfermedad profesional agravada por el trabajo, que la misma se debe a causas imputables a la parte patronal y consecuentemente la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral.
Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria, promovidas por la parte actora y el tercero interviniente y admitidas por este tribunal:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Evaluación de incapacidad residual emitida por el IVSS de fecha 26 de enero de 2012, marcada con la letra “A”, cursante al folio cincuenta (50) de la pieza Nro. 1 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia simple de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide

SEGUNDO: Copia certificada del expediente FAL-21-1E-09-0542 emitida por el INSPSASEL, cursante al folio cincuenta y uno (51) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza Nro. 1 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia certificada de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1. Marcado “B”, en nueve (09) folios útiles, comunicaciones dirigidas al demandante, así como facturas de cursos tomados por él y evaluaciones de rendimiento en los puestos desempeñado, cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y uno (161) del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Marcado “C”, en un folio útil, consulta de control, suscrita por la Dra. Yoly Laguna, en la que se demuestra el histórico de la salud del demandante desde su ingreso hasta el día 26/10/2007, cursante al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al haber sido ratificada por la Dra. Yoly Laguna quien lo suscribe, en cumplimiento con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INFORMES

1. Al centro de Educación y Formación (CEF), solicitando remitan a este despacho todos los cursos tomados por el ciudadano EDISON SANCHÉZ, titular de la cédula de identidad V.- 3.683.817, cuya resulta riela a los folios 190 y 191 de la pieza Nº 1 del expediente, en la cual se evidencia la realización de un curso relacionado a Seguridad, Higiene y Ambiente (SIHO), realizado por el demandante. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia simple de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide
2. Al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el movimiento de ingreso y egreso que realizó la entidad de trabajo ante dicho instituto relacionado con el demandante. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia simple de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide
TESTIMONIAL

A fin de ratificar la documental promovida como “C”, promueve la declaración jurada de la Dra. YOLY LAGUNA, domiciliada en esta ciudad de punto fijo del estado falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a este medio probatorio este Tribunal se pronuncio en la prueba documental.

2.- MOTIVOS DE DERECHO.-
Como jueza o servidora publica hoy por hoy con rostro humano, apegada al cultivo de los valores humanos convencida que son las herramientas importantes para trascender el océano de la vida en cualquiera de los roles que nos corresponda como lo es en el presente caso, administrar la justicia, los mismos coadyuvan a cumplir con el llamado de darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible, como herencia de nuestro libertador Simón Bolívar.
Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos las garantías preceptuadas en los artículos; 26,49,89,257 de nuestra Carta Magna por una parte. Así también las potestades que la ley atribuye a esta jurisdicente como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.
En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal, que de las circunstancias alegadas por las partes y de acuerdo a lo debatido en la audiencia se deduce que la carga probatoria en lo atinente a la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.
Una vez analizado el acervo probatorio, esta Juzgadora procede a adminicular el derecho con los hechos planteados:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como supuesto de procedencia para la referida indemnización que la enfermedad padecida por el trabajador sea consecuencia de las omisiones en materia de seguridad y salud laboral, es por ello, que con fundamento en la referida norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 que:
“para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de la indemnización por la LOPCYMAT”.

Sin embargo, no cualquier omisión patronal en materia de seguridad y salud laboral puede ser considerada determinante para la procedencia de la referida indemnización, se requiere que esa acción u omisión haya sido la causa de la patología, pues no cualquier omisión del patrono en materia de seguridad y salud laboral determina la responsabilidad subjetiva prevista en la referida ley.
Cabe resaltar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente define las enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos no sólo que fueran contraídos sino también agravados por el puesto de trabajo, por tanto, si bien las hernias discales y cervicales son enfermedades de carácter común que las padece el 40% de la población mundial según cifras de la Organización Mundial de la Salud, una vez que el trabajador realiza determinadas actividades físicas en la entidad de trabajo existe la posibilidad que su patología se pueda agravar y por tanto tal enfermedad conforme a dicha norma es considerada como de carácter ocupacional por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Falcón.
Resultando esta, ser la razón de peso por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los 23 procesos judiciales por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional (hernia discal L4-L5 L5-S1) se han ventilado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, sentencias Nos. 1034, 134, 1907, 41, 401, 487, 879, 1243, 1357, 1369, 1408, 1504, 10, 850, 1027, 09, 1492, 1592, 335, 1198, 1509, 298 y 430 de fechas 28/07/2005, 05/02/2007, 16/12/2009, 12/02/2010, 04/05/2010, 19/05/2010, 29/07/2010, 05/11/2010, 23/11/2010, 25/11/2010, 02/12/2010, 09/12/2010, 21/01/2011, 19/07/2011, 22/09/2011, 02/11/2011, 13/12/2011, 15/12/2011, 25/04/2012, 05/11/2012, 17/12/2012, 16/05/2013, 17/06/2013, respectivamente, en 21 de ellos (91,30%) se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, aquí se puede evidenciar el cambio importante que representó para la jurisprudencia Venezolana la entrada en vigencia de la mencionada Ley, que estableció el agravamiento de la enfermedad como elemento determinante de la naturaleza ocupacional de una patología sufrida por el trabajador, pues sólo en dos de dichos 23 procesos judiciales, aún cuando se aportó la certificación médica ocupacional que determinaba el carácter agravado de la enfermedad, la Sala Social consideró que dicha patología al ser de carácter degenerativo y padecerla un gran porcentaje de la población mundial era una enfermedad común y no de naturaleza ocupacional.
De las 21 decisiones en que se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, en todas se condenó el pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, siguiendo la doctrina de la Sala establecida en el año 2000 en el caso Hilados Flexilon y sólo en 5 de dichos procesos judiciales, se condenó adicionalmente al pago de la indemnización por daño moral el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en tres de ellos, por no haber cumplido el empleador con la obligación de reubicar al trabajador, luego del requerimiento del INPSASEL.

La razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha limitado la condenatoria de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en este tipo de enfermedades al hecho que si bien las referidas enfermedades son de carácter ocupacional ello no excluye el hecho que son patologías de carácter degenerativo por tanto dicha patología se va a continuar agravando aún en el supuesto en que el empleador cumpla con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral, se requiere pues para condenar al pago de las referidas indemnizaciones, la demostración de las condiciones disergonómicas en que el trabajador prestaba el servicio y no meramente demostrar cualquier incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador ó en su defecto que habiéndosele ordenado al empleador la reubicación del empleador en otro puesto en el que no se deteriora más su estado patológico se haya negado a ello.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la ejusdem la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando fue al poco tiempo de comenzar la prestación del servicio, presentó la patología y fue intervenido quirúrgicamente y siendo el ciudadano capacitado y reubicado a tareas donde no prevalecía el esfuerzo físico, destacando que al transcurrir un tiempo determinado era reubicado en otra gerencia donde continuaba esforzándose físicamente por lo que la enfermedad pudo ser agravada por el trabajo, considerando quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, cumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja siendo que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

En consecuencia, respetando el criterio médico científico del Especialista del INPSASEL (órgano a quien la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad), cuyo documento de certificación tiene carácter de documento publico administrativo, que al no ser atacado en su oportunidad con los recursos correspondientes, se determina que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, prueba que demuestra en la totalidad del expediente llevado ante el ente administrativo que responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de la enfermedad alegada, en consecuencia esta operadora de justicia considera procedente el pago de la indemnización por enfermedad profesional de bolívares OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 86.880,26), de conformidad con el calculo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, cursante a los folio s 18 y 19 de la pieza Nº 1 del expediente.

DAÑO MORAL

Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. N° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, (caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”), en el sentido que:
“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la Sentencia Nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); Se observa que al demandante se le diagnosticó discopatia lumbar: 1.- Hernia discal lumbar, L5-S1, código CIE 10-M51.1 considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para el trabajo que requiera manipulación de cargas, movimientos repetidos del tronco, adopción de posturas de bipedestación y sedestación por periodos prolongados, subir y bajar escaleras de forma repetitiva.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); En cuanto a este parámetro se observa que el demandante estuvo expuesto durante tiempo prolongado a condiciones que empeoraban su condición física, en virtud de estar latente la enfermedad y a pesar que la entidad de trabajo lo traslado a distintos puestos de trabajo, solo se mantuvo provisionalmente en un área donde no requería esfuerzo físico; sin embargo su desempeño fue el trabajo de obrero limpiador luego de su intervención quirúrgica en casi toda la relación laboral, empeorando así su condición.
c) La conducta de la víctima; de las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante; parte actora de sexo masculino, actualmente de 60 años de edad, no se evidencia ni alega que sea sostén del hogar ni que tenga hijos, el grado de instrucción no se observa en las actas procesales.
e) Posición social y económica del reclamante; se evidencia que es una persona pensionada es decir de condición económica media.
f) Capacidad económica de la parte accionada; No consta en autos información financiera de la empresa demandada, sin embargo, las máximas de experiencia le indican a esta Juzgadora que se trata de una empresa del estado, que contribuye en gran parte al sustento y economía del país.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Con respecto a este parámetro, no se encuentra en el expediente prueba alguna que pudiera servir de atenuante para la estimación del daño moral.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; es importante destacar que ha sido criterio de nuestro mas alto tribunal, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgarle al mismo una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor del actor, con base a la patología presentada que se agravo con ocasión al trabajo.
Articulando todo lo antes expuesto, en consideración a los parámetros antes enunciados éste Juzgado fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad y el riesgo asumido por el trabajador la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). ASÍ SE DECIDE.
La indexación o corrección monetaria sobre el concepto de indemnización por responsabilidad objetiva, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 05/02/2013; la indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución forzosa. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión y una vez conste en autos la resulta de la notificación practicada comenzara a computar el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren pertinente. Así se decide.
DISPOSITIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano EDISON JOSE SANCHEZ RAMONES, titular de la cédula de identidad N° V-3.683,817, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena procederá lo consagrado el 185 de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto ha sido dictada al sexto día, es decir fuera del lapso legal, líbrense las notificaciones respectivas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR,
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 02:59 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
YDVLL/NA