REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015),
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201500007

RECORRIDO PROCESAL EN EL PRESENTE ASUNTO IP31-L-2013-000085

En el juicio que por reclamo de supuesta DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA A LA PRESTACIÓN DINERARIA DEL TRABAJADOR CESANTE (PARO FORZOSO), sigue el ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.573.656, contra la entidad de trabajo denominada CONTRALORIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, representada por el abogado: GABRIEL IGNACIO GARCIA GOITIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 155.798, este Tribunal una vez examinada las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fases de sustanciación, mediación y juicio en lo atinente a la admisión de las pruebas; promoviendo las partes las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se tienen por reproducidas en la presente sentencia donde finalmente, diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a pesar del anuncio del ciudadano alguacil RAFALEL MONTERO, y la constancia del ciudadano secretario de la sola comparecencia de la parte demandada de auto es por lo que forzosamente este tribunal no pudo llevar a cabo la audiencia de juicio, toda vez que la parte que activo el organo jurisdiccional no compareció a la misma, dejándose constancia en acta debidamente levantada y suscrita por los presentes.
Ahora bien, Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:
2.- MOTIVOS DE DERECHO.-
Como jueza o servidora publica hoy por hoy con rostro humano, apegada al cultivo de los valores humanos convencida que son las herramientas importantes para trascender el océano de la vida en cualquiera de los roles que nos corresponda como lo es en el presente caso, administrar la justicia, los mismos coadyuvan a cumplir con el llamado de darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible, como herencia de nuestro libertador Simón Bolívar.
Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos las garantías preceptuadas en los artículos; 26, 49, 89, 257 de nuestra Carta Magna por una parte. Así también las potestades que la ley atribuye a esta jurisdicente como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien siendo que la parte demandante es quien toca inicialmente sede jurisdiccional a fin de presentar su pretensión para que se administre justicia, para esta jurisdicente en uso de las máximas de experiencia considera que todo trabajador a pesar de ser en la mayoría de los casos el débil económico, constantemente esta pendiente de la causa por lo cual no comparecer es señal de una presunción iuris tantum, como es la falta de interés en el mismo.
Por otro lado con base a unos de los pilares fundamentales de este proceso laboral como es la inmediatez, del juez conjuntamente con las partes en las audiencia tanto en la preliminar o en la de juicio en esta instancia correspondiente siendo que esta ultima es oral, publica, contradictoria, es donde se debaten las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito, por ello es obligatoria la comparecencia de las partes especialmente la demandante; por lo cual en el presente caso el legislador previo como consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte actora a la referida audiencia de juicio el desistimiento de la acción, consagrado en el articulo 151 de la ley adjetiva laboral.

A modo ilustrativo se trae a colación, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:

“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el segundo y último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su archivo definitivo. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil Quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ