REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015),
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201500007

CARACTERIZACIÓN
ASUNTO: IP31-L-2013-000106

En el juicio que por reclamo de supuesto COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.733.028, asistida por el abogado JIMMY ALEXANDER GARCÌA DÌAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 155.715, contra la entidad de trabajo denominada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, domiciliada en Pueblo Nuevo de Paraguaná, cuya representación judicial no consta en las actas procesales; este Tribunal constata una vez examinadas las actas procesales, que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fase de sustanciación, mediación y juicio; en lo atinente a la ultima fase se evidencia la admisión y evacuación de las pruebas; destacando así que la parte demandada no promovió pruebas, promoviendo efectivamente la parte actora, así también se dejo constancia en fecha quince (15) de enero de 2015 a las nueve de la mañana momento fijado para la celebración de la audiencia de juicio que al instante del anuncio no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, procediendo la ciudadana jueza en atención a lo preceptuado en la ley adjetiva laboral y los criterios jurisprudenciales en relación a los privilegios procesales por estar demandado un ente del estado, no acarrea consecuencia jurídica alguna, prosiguiendo de inmediato a la celebración de la referida audiencia de juicio; finalmente se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la petición del accionante.

Ahora bien, Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:

1.- EPÍTOME.-
La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: Que en fecha 01 de enero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Alcaldía del Municipio Falcón, a través de un contrato a tiempo determinado, desempeñando el cargo de Secretaria de la Dirección de Registro Civil, siendo prorrogado en siete (07) oportunidades, transformándose en una relación de trabajo a tiempo indeterminado; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00m y luego desde la 01:00 pm a 04:00 pm, durante todo el tiempo que duró la relación laboral; que devengó un ultimo salario básico mensual de ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (880,00 Bs.); que en fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedida de manera injustificada por la parte patronal; que desde el mes de noviembre del 2007 comenzó a padecer fuertes dolores en el codo derecho; que la enfermedad padecida fue certificada en fecha 26 de agosto de 2010 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, catalogándola como SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO DERECHO código CIE10-G56.0, DE QUERVAIN DE MUÑECA DERECHA CÓDIGO CIE-M65.4, ATRAPAMIENTO DE NERVIO CUBITAL DE CODO DERECHO código CIE10-G56.2, EPICONDILITIS DE CODO DERECHO código CIE10-M70.3, considerada enfermedad contraída con ocasión al trabajo y que dichas lesiones originan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual.

Mientras que la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN, no consignó escrito contestatario ni asistió a la audiencia de juicio y siendo que ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN, goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito de demanda. Así las cosas deberá dilucidar esta Juzgadora la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados. ASI SE DECIDE.

Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria, promovidas por la parte actora y el tercero interviniente y admitidas por este tribunal:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió de Conformidad con el Artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente, e hizo valer en todo su valor probatorio, los siguientes documentos:
a) Ratificó marcado con las letras “A” y “B”: originales de INFORMES MEDICOS, que fueron anexados a la demanda y corren insertos en los folios Catorce (14) y Quince (15) del presente expediente. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en juicio y al no haber sido ratificados por el tercero, como prueba testimonial, le quita todo el valor de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
b) Ratificó e hizo valer como medio probatorio marcada con la letra “C” Original de Certificación de Enfermedad Ocupacional, debidamente emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que fue anexada al libelo de demanda inserto en el folio Dieciséis (16) del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
c) Marcado con la letra “D” y contentivo de cuarenta y ocho (48) folios útiles COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DE INPSASEL, número FAL-21-IE-10-0223 emitidos por esa institución, el cual contiene tanto la investigación de la enfermedad como la certificación de la misma como ocupacional inserto desde el folio treinta y siete (37) al folio ochenta y cinco (85). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
d) Marcado con la letra “E” originales de INFORME MEDICO, suscrito por Luís Eduardo Sanz, Medico Traumatólogo y Cirujano Ortopédico inserto en el folio ochenta y seis (86) del presente expediente, este tribunal ya emitio pronunciamiento al respecto en el particular (a) del presente cúmulo probatorio documental presentado por la parte actora, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
e) Marcadas con las letras “F” y “G” FACTURA DE PAGO conjuntamente con FACTURA DE HONORARIOS PROFESIONALES, marcadas con las letras “H1, H2, H3” respectivamente inserto desde los folios ochenta y siete (87) al folio noventa y uno (91) del presente expediente. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en juicio y al no haber sido ratificados por el tercero, como prueba testimonial, le quita todo el valor de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
f) Marcadas con las letras “I”, “J”,”K”,”L”, “M1”, “M2”, “N1”, “N2”,”O”,”P”,”Q” RECIPES E INDICACIONES MEDICAS insertos desde el folio noventa y dos (92) al ciento dos (102) del presente expediente. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en juicio y al no haber sido ratificados por el tercero, como prueba testimonial, le quita todo el valor de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
g) Marcado con las letras “R1, R2, R3” Originales de Constancias Medicas, emitidas por el Doctor Deis Bohórquez, Ortopedista- Traumatólogo de la Clínica Sierra Maestra, ubicada en Maracaibo Estado Zulia inserto desde el folio ciento tres (103) al ciento cinco (105) del presente expediente. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en juicio y al no haber sido ratificados por el tercero, como prueba testimonial, le prohíbe todo valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
h) Marcadas con las letras “S1, S2” Originales de CONSTANCIAS MEDICAS, debidamente emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, de fechas 13/11/2009 y 12/10/2009 respectivamente inserto desde el folio ciento seis (106) al ciento siete (107) del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
i) Marcado con la letra “T”, Copia Fotostática Simple de CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la Parte Patronal inserto al folio ciento ocho (108) del presente expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia de documento emanado de la parte contraria, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
j) Marcadas con las letras “U, V, W”, Copia Fotostática Simple de TITULO DE BACHILLER, CERTIFICADO DE ALFABETIZACIÒN TECNOLOGICA Y TITULO UNIVERSITARIO y CERTIFICADO DE ASISTENCIA EMANADO DE LA MINISTRO DE CIENCIA Y RTEGNOLOGIA, respectivamente inserto desde el folio ciento nueve (109) al ciento once (111) del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de esta ciudad de Punto Fijo, para que informe: a) El Registro y Estado de la Cuenta Individual de la ciudadana: AURA ANTONIA PETIT COLINA, Venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.733.028. La cual riela a los folios 134 y 135 del presente asunto. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

SEGUNDO: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de esta ciudad de Punto Fijo, para que informe: a) Si en sus archivos reposa expediente signado con la nomenclatura FAL-21-IE-10-223; b) de ser afirmativo remita Copia Certificada de su Totalidad. Cabe destacar que al respecto se recibió resulta en fecha 22 de octubre de 2013 cursante al folio 138, instando a la parte promovente a realizar los tramites correspondientes por ante la DIRESAT a los fines de cancelar el valor de las referidas copias, para lo cual fue instada por este Tribunal, siendo negligente al acudir al llamado, y por ende no constan en las actas procesales y siendo su carga como promoverte, es por lo que este Tribunal nada puede valorar. Así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA
Solicitó al Tribunal designe un Experto a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:
- Hinchazón en la mano y en consecuencia presión en los Tendones.
- Disminución de Capacidad para Levantar Pesos Mínimos.
- Disminución de Capacidad para realizar labores inherentes a una Secretaria. Respecto a este medio probatorio se evidencian informes emanados del ente administrativo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales corren insertas del folio 138, 147 al 149 y 187; De estos informes se constatan que el referido ente manifiesta inicialmente que la experto designada inicialmente Dra. CORINA REGALES, se encuentra de reposo medico prolongado, en tal virtud solicitan se designe a la experto SINDY PIMENTEL, ambas plenamente identificadas en auto en consecuencia cumplidas las formalidades legales la experto Dra. SINDY PIMENTEL se puede evidenciar tanto en el informe el cual corre inserto al folio 157 al 158, de la primera pieza del presente asunto y ratificado en fecha 15 de enero en la audiencia de juicio, que efectivamente en relación a los particulares sobre los cuales versa la experticia, señala en el primero que en el caso de la patologías en estudio, la sintomatología es causada por el uso repetitivo del pulgar y de la muñeca, en cuanto al particular segundo es obedece al daño neurológico que pueda presentar por la comprensión prolongada de los nervios en este caso mediano y cubital. En cuanto al tercer y ultimo particular se restringen los movimientos manuales de tipo repetitivos por periodos prolongados, Sin embargo en lo alusivo a la demandante de auto pudo concluir que la trabajadora presento patología osteomuscular de miembro superior derecho a nivel de muñeca y codo y que, luego de la evaluación medica realizada en conjunto con la evaluación del puesto de trabajo se procedió a certificar el origen ocupacional de las patologías, imputables a la acción de agentes disergonomicos, así mismo se certifico la discapacidad generada, en este caso correspondió según el criterio de la funcionaria encargada de emitir el informe para ese momento a una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, entendiéndose esta según lo que estipula el articulo 81 de la ley orgánica de prevención y condiciones y medio ambiente de trabajo. La interpretación de del articulo deja claro que la trabajadora no puede desarrollar las actividades principales a su cargo “secretaria escribiente” y que la misma conserva capacidades que le permiten desarrollar otra actividad laboral distinta, ya que el síndrome del túnel carpiano desde el punto de vista ocupacional es el resultado de una combinación de factores disergonomicos conocidos como microtraumas o traumas acumulativos ocasionados por el apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre superficie dura del codo y muñeca (provocan lesiones nerviosas por compresión , por maniobras manuales repetitivas tales como movimientos extremos de hiperfeflexión hiperextensiòn del codo y muñeca, movimiento forzado y repetido al combinar agarres fuertes con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas o forzadas de la mano, el uso regular y continuado de herramientas de mano vibratiles; es por todo lo anterior que la discapacidad emitida obedece a la necesidad de modificar las condiciones de trabajo, eliminar la causa que agrava las patologías y evitar recidivas del cuadro clínico, adicionalmente se le limita a la trabajadora a no realizar actividades que requieran movimientos repetitivos de miembros superiores de forma continua y el manejo de cargas en cualquier actividad laboral o cotidiana. En consecuencias esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio a la referida experticia y en uso de la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias y la sana critica, que sean aplicables al caso por cuanto resulta útil a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, conforme al artículo 92, 93 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- MOTIVOS DE DERECHO.-

Como jueza o servidora publica hoy por hoy con rostro humano, apegada al cultivo de los valores humanos convencida que son las herramientas importantes para trascender el océano de la vida en cualquiera de los roles que nos corresponda como lo es en el presente caso, administrar la justicia, los mismos coadyuvan a cumplir con el llamado de darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible, como herencia de nuestro libertador Simón Bolívar.
Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos las garantías preceptuadas en los artículos; 26,49,89,257 de nuestra Carta Magna por una parte. Así también las potestades que la ley atribuye a esta jurisdicente como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado de merito Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por la parte demandante, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.
En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.

En cuanto a la enfermedad de ocupacional padecida le corresponde la carga de la prueba al actor, el cual debe demostrar la Relación de Causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba; y por su parte, al patrono, como tambien le concierne probar si el patrono cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de ternerse totalmente por contradicha la presente decisiòn.

En relación a la Daño Moral, le corresponde la carga de probar al actor, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.

Con relación al Hecho ilícito, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del patrono.

Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así también analizadas las actas procesales y escuchados los alegatos de la parte, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento al respecto:
Como primera pretensión encontramos la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo:

En lo que se refiere a esta indemnización consagrada en el art. 130.numeral 3 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se extrae que esta norma tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral según se expresa en su artículo 1º y a tal fin dispone la Ley in comento, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Circunscritos al caso de marras y sabiendo que se trata de una supuesta enfermedad ocupacional, resulta necesario para esta juzgadora citar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

De igual forma, la Sentencia N° 585, de 29/07/2013, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado doctor Octavio José Sisco Ricciardi lo define de la siguiente manera:
….“ Accidente o enfermedad profesional. Se da cuando el trabajador afectado pueda exigir indemnización por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono. Conforme con criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, en todo caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional existe, si se dan las circunstancias, la posibilidad de que el trabajador afectado pueda exigir indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono con fundamento en las previsiones dispuestas en la LOPCYMAT y con fundamento en las previsiones sobre el hecho ilícito dispuesto en el Código Civil; así mismo, puede exigir indemnizaciones por responsabilidad objetiva con fundamento en las previsiones consagradas en la Ley Sustantiva sobre la materia y con fundamento en las previsiones sobre el daño moral dispuestas en el Código Civil.

Como se evidencia luego de lo ut supra parcialmente transcrito, a sentado criterio la Sala de Casación Social el cual ha sido reiterado, en cuanto a que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora tiene la carga de demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (85) expediente Nº FAL-21-IE-10-0223, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Falcón, evidenciándose específicamente en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40), que la trabajadora se dirigió a la referida institución, a los fines de instarla para que realizara las evaluaciones necesarias para la comprobación de una enfermedad de presunto origen ocupacional, cumpliendo con ello el primer paso para la certificación y calificación de la presunta enfermedad ocupacional.

Asimismo, riela al Folio cuarenta y uno (48) orden de trabajo Nº FAL-10-0274 de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por la Ing. Francis Pirela Herrera, en su condición de Coordinadora Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Falcón del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se designa a la funcionaria Ana López, para que realice las actuaciones de investigación concernientes al origen de enfermedades a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN.

Seguidamente, riela a los Folios cuarenta y dos (42) al setenta y ocho (78) informes de investigación de origen de enfermedad de fechas 12 de abril, 3 de mayo, 14 de mayo y 21 de mayo de 2009. Finalmente, riela a los Folios ochenta y ochenta y uno (81) la Certificación Nº 0582-2010 de fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por la Dra. Corina Regales, en su carácter de médica especialista en salud ocupacional adscrita al INPSASEL, mediante la cual certificó que el trabajador presenta DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual.

De acuerdo con el criterio precedentemente señalado respecto a que, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad ocupacional y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, por su parte, al patrono le concierne evidenciar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para luego resolverse las procedencias de las indemnizaciones reclamadas; en el caso en estudio, del expediente precedentemente descrito se desprende la existencia de de una enfermedad contraída con ocasión al trabajo, el cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Sentencia de fecha 22/09/2011, expediente: R.C. N° AA60-S-2020-000369, Partes: LUIS MANUEL ACOSTA GUÍA, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A de la cual cito lo siguiente:
“Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:
Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.”

Aunado a ello, cabe resaltar que aun cuando no hubo promoción de pruebas de la demandada, ni contestación a la demanda, entendiéndose los privilegios que le arropan por ser un ente de la administración pública, y teniéndose como contradichas todos los alegatos del actor, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que queda plenamente evidenciada la relación causalidad ante la enfermedad profesional alegada, por quedar demostrado con el expediente Nº FAL-21-IE-10-0223,y habiendo admitido la responsabilidad subjetiva patronal cuando sus representantes no tacharan ni interpusieran pretensión de nulidad contra la certificación, aunado al hecho que la trabajadora no se encontraba inscrita por el sistema de seguridad social, cuya obligación recae sobre la entidad de trabajo, es por lo que esta instancia estima procedente en derecho la indemnización del numeral 3º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos.

En consecuencia, se procede a realizar el correspondiente cálculo aritmético de la siguiente forma: por no constar en actas los días pagados por concepto de utilidad, se calculara la alícuota con base a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, aplicable en el presente caso, de 15 días. Asimismo aplicando 9 días para efectos del cálculo de la alícuota del bono vacacional correspondiente al tercer año de prestación del servicio conforme al artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable en presente asunto.

Salario mensual: 880,00; salario diario: 29,33
15 días /12meses /30dias = 0,04 x 29,33= 1,17 alícuota de la utilidad.
9 días / 12 meses/ 30 días= 0,03 x 29,33= 0,87 alícuota de bono vacacional.
Salario integral 1,17+0,87+29,33= 31,37 bs. Salario integral diario.
Se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar a la extrabajadora demandante el equivalente al salario integral por día de tres (3) años, es decir 360 dias por 3= 1080 días x Bs. 31,37 = BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 33.879,60) por la indemnización prevista en el numeral 3º del art. 130 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE

El segundo de los pedimentos se circunscribe a la INDEMNIZACIÓN DE NATURALEZA SUBJETIVA POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL PRODUCTO DEL LUCRO CESANTE:

Al respecto se establece que el extrabajador accionante, se encuentra afectado por una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual según el artículo 81 LOPCYMAT, teniendo posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual (no absoluta permanente como lo señala el art. 82 de la ley orgánica de prevención y condiciones y medio ambiente de trabajo que no implique movimientos repetitivos de miembros superiores y manejo de cargas, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se concluye que el daño sufrido no le priva de seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le impide obtener un salario y no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante reclamada. Además, que se desprende de autos que la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, cursó estudios de Técnico Superior Universitario en Administración, durante el periodo que padeció la enfermedad, lo que muestra que efectivamente puede desempeñarse en otras áreas, ejerciendo tareas propias de su profesión o en cualquier otro ámbito solo con las limitaciones indicadas por la medico ocupacional de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón. Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente lo peticionado por concepto de lucro cesante. Así se decide.

Finalmente solicita la INDEMNIZACIÓN DE NATURALEZA OBJETIVA POR DAÑO MORAL ESTABLECIDO EN EL CODIGO CIVIL:

Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. N° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, (caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”), en el sentido que:

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

Por ello tomando en consideración al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la Sentencia Nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos unicamente los siguientes particulares:
a) Grado de educación y cultura del reclamante; parte actora de sexo femenino, actualmente de 37 años de edad, soltera, no se evidencia ni alega que sea sostén del hogar ni que tenga hijos, el grado de instrucción es de Técnico Superior Universitario en Administración.
b) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); Se observa que a la demandante se le diagnosticó 1.- Síndrome del Túnel Carpiano Derecho; 2.- De Quervain de muñeca derecha; 3.- Atrapamiento del nervio cubital del codo derecho; 4.- Epicondilitis de codo derecho, que produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que según el artículo 81 LOPCMAT le genera una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, mas sin embargo no demuestra el sufrimiento, no es evidente la lesión, no se evidencian pruebas del daño sufrido que afecte espiritual y psicológicamente a la trabajadora para convencer a esta juzgadora su daño moral sufrido. En consecuencia niega el daño moral y considera inoficioso proceder al resto de los parámetros establecidos en la sentencia in comento. Así se decide.

En consecuencia el monto total por el único concepto de indemnización prevista en el numeral 3º del art. 130 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 33.879,60) Así se decide.
La indexación o corrección monetaria sobre el concepto de indemnización por responsabilidad objetiva, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 03/06/2013. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión y una vez conste en autos la resulta de la notificación practicada comenzara a computar el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren pertinente. Así se decide.


DISPOSITIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana: AURA ANTONIA PETIT COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.733.028, por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFEMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN; SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN al pago de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 33.879,60).TERCERO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCON en la persona que actualmente ejerza las funciones de Sindico de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley que rige la materia para su conocimiento de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con los privilegios procesales de la demandada. QUINTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se procederá l a lo consagrado el 185 de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDELa presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo jueves veintidós (22) días de Enero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
EL SECRETARIO,



ABG. YORMAN RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los veintidós (22) días de Enero del año dos mil quince (2.015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 03:30 pm.-

EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ


YDVLL/NA